REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TC11-X-2016-000009

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Cuadragésimo Octavo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que, en acta levantada el día 5 de diciembre de 2016, el ciudadano JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-R-2015-000040, en los términos que a continuación se citan textualmente:


“….revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el N TP11-R-2015-000040, se pudo constatar que el presente recurso de apelación, versa sobre la sentencia que riela a los folios 232 al 247 de la causa principal signada con el numero TP11-S-2014-000004, dictada por el suscrito en fecha 07 de octubre del 2015, cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la referida sentencia fue declarada con lugar, de la cual transcribo la parte dispositiva en la forma siguiente: “Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada empresa CEMENTO ANDINO, S.A. también conocido COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 1976, bajo el N° 54 tomo 36, con domicilio en el Sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada YARITZA DEL CARMEN TORRES VALERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 167.101. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.371, domiciliado en el Municipio Candelaria, Parroquia Chejende, Sector La Morita Vía Mitón del Estado Trujillo, asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA Y ANDREINA OSMILDA CASTILLO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los NROS. 74.507 Y 158.232 respectivamente, .contra la empresa CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones mensuales de jubilación que tiene derecho el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, ya identificado, a partir de la ejecución del presente fallo; así como las dejadas de percibir desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de noviembre del año 2011 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia y las que se continúen generando una vez que la parte demandada de cumplimiento a la jubilación CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. . (…)”; trayendo consigo que me encuentre incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 en su numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
Artículo 42: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
Omissis.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa.”.

Ahora bien, estando el suscrito Juez incurso en la causal de inhibición ya referida, por cuanto hubo pronunciamiento de fondo de mí parte. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas. El juez que advirtiere estar incurso en causal de inhibición abstenerse inmediatamente de conocer el asunto, levantar un acta y remitir las actuaciones, en el estado en que se encuentren al Tribunal competente para que conozca de la misma, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Superior del Trabajo; es por lo que quien suscribe, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en mi carácter de Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, conteste de estar incurso en la referida causal de inhibición que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ME INHIBO de su conocimiento, obrando la presente inhibición sólo con respecto al presente asunto.
Ahora bien, este Juzgador en atención a lo anteriormente señalado, en aras de garantizar la doble instancia prevista en nuestra legislación patria, y con el único prepósito de garantizar el equilibrio y una sana administración de justicia, en mi condición de Juez Superior me inhibo para conocer la presente causa....”.



Para decidir sobre la inhibición del Juez Superior del Trabajo planteada en los términos antes citados, se observa que ésta la fundamenta en el contenido del artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, la causa donde conoció como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que aduce haber emitido opinión, fue en un juicio ordinario laboral relacionada con el derecho de jubilación, ergo dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la que resulta aplicable sino la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos procedimientos para el trámite de la incidencia de inhibición son diferentes. Así se declara.

Ahora bien, en base al principio iura novit curia, encuentra esta sentenciadora que la conducta asumida por la juez inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el equivalente al invocado artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha disposición prevé como causal de recusación e inhibición la “haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”. En el orden indicado, constituye un hecho que reviste notoriedad judicial para quien decide, aunado al hecho de estar suficientemente acreditado en las actas del recurso de apelación identificado con el alfanumérico TP11-R-2015-000040 y en el asunto principal TP11-S-2014-000004, que el Juez inhibido se desempeñó, antes de asumir el cargo de Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma, Tribunal ése que tuvo a su cargo el conocimiento del referido asunto principal y que fue el que emitió la sentencia contra la cual se recurre en el precitado recurso; todo lo cual constituye evidencia suficiente de que el juez inhibido quedó inhabilitado por la referida disposición legal para decidir la apelación identificada con el alfanumérico TP11-R-2015-000040, razón por la cual la presente inhibición debe prosperar en derecho. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuadragésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio al Juez Superior del Trabajo inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, acompañándole copia certificada de la misma. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole igualmente copia certificada de la misma. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza 48° Superior Accidental



Abg. Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz