REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
206º Y 157º

ASUNTO: TP11-R-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000033
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: EDGAR ALEXANDER GARCÍA.
MOTIVO DE APELACIÓN: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE FECHA 16/12/2015, QUE DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, EN EL JUICIO DE NULIDAD INCOADO POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 070-2014-017, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, EXPEDIENTE Nº 070-2013-01-000337

SÍNTESIS NARRATIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L., contra decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la providencia administrativa No. 070-2014-017, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, expediente Nº 070-2013-01-000337, y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 02 de marzo de 2016, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la otra parte contestación alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

“El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece como requisitos fundamentales de las demandas que se rigen por dicho instrumento legal, la identificación del apoderado y la consignación del poder. Por su parte el artículo 28 ejusdem establece que las partes actuarán en juicio, asistidas o representadas de abogado, mientras el artículo 29 exige que tengan un interés jurídico actual y el artículo 31 dispone, como régimen supletorio, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este último establece, en su artículo 155, los requisitos para el otorgamiento de poder en nombre de otro, entre los cuales prevé la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, los cuales deben ser debidamente identificados por el funcionario que autorice el acto. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio se presentan dos situaciones a considerar respecto del poder acompañado al escrito libelar, a saber:(…)
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al demandante un lapso de tres (3) días hábiles para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo; sin embargo, tal despacho saneador solo resulta aplicable en aquellos casos en que el escrito libelar no esté afectado por alguna otra causa de inadmisibilidad que hagan imperativo el pronunciamiento inmediato y sin más dilación de tal inadmisibilidad, que es lo que este órgano jurisdiccional pasa a analizar a renglón seguido. En el orden indicado, encontrándose este Tribunal dentro lapso establecido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la demanda de nulidad, observa lo siguiente:
El artículo 41 ejusdem establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediata después de la declaratoria.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de la perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la recurrente de autos, de la Providencia Administrativa Nº 070-2014-017 de fecha 28 de Enero del 2014, cuya nulidad se demanda. Así las cosas, del contenido del escrito libelar y de las recaudos que acompañan al mismo, específicamente de la notificación cursante al folio 194, se observa que la notificación de la Inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera fue practicada el 02 de octubre de 2014, siendo esta fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de Perención en el presente asunto. Así las cosas, el lapso de Perención de un año , previsto en la citada disposición.. No obstante, cabe mencionar que la parte recurrente presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto del 2015, como se evidencia en el folio 198 del asunto principal, la misma fue presentada antes de haber transcurrido el lapso de la perención, es decir, sin ordenar la reanudación del proceso, mas sin embargo, con dicha actuación no esta interrumpiendo el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ,Siendo a las partes a las que les corresponde la carga procesal, por otro lado no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente recurso; la orden de Certificación de cumplimiento por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera; a la solicitud de Reenganche y Reincorporación asignado bajo el expediente Nº 070-2013-01-00337, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA titular de la cedula de identidad V-13.765.310, contra la empresa los VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA R.L. De esta forma se produjo la inactividad del proceso por mas de un año, excedido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 41 Ejusdem. Asi se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, en fecha 16 de octubre del 2016, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA incoada por el Abogado, JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L.,; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No 070-2014-017, de fecha 28 de Enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. , expediente Nº 070-2013-01-000337. (Negrillas del Tribunal de Primera Instancia)


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

“En fecha 11 de enero de 2016, la parte accionante ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L., a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.363, interpuso Recurso de Apelación y en fecha: 02-03-2016, fundamentó su apelación en las siguientes razones:
“En la decisión apelada, la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo, dispone del fallo apelado que se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por las razones expuestas en dicho fallo, es, decir por cuanto al acto siguiente al auto de admisión de la demanda, era la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad fue demandada, para lo cual, a su parecer era necesario que la parte demandante de autos diera cumplimiento al mismo, a los efectos de que el órgano que dicto dicho auto pudiese certificar tal cumplimiento y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supuestamente no lo hizo, rebasando el tiempo transcurrido desde que se impuso dicha obligación en el auto de admisión de la demanda, sin que diera cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que imponía dicho acto administrativo. En este sentido, es necesario acotarle que al momento de admitir la demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 01-10-2014,( folios 190 al 193 de la pieza principal del expediente Nº TP11-N-2014-000033, la juzgadora en acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió a partir de dicha fecha el curso del proceso, dejando expresa constancia de que no se le daría curso a ningún acto de procedimiento, distinto al de la orden de librar oficio al Inspector del trabajo de la ciudad de Valera manteniéndose en todo caso dicha suspensión hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimento del dispositivo de la providencia administrativa impugnada, suspensión que en todo caso no podía exceder del lapso previsto en el articulo 41 Ejusdem.

Ciudadana Juez, así las cosas y de un análisis pormenorizado de lo dispuesto en dicho auto de admisión, el siguiente acto a la actuación procesal que debería ejecutarse con posterioridad al acto de admisión de la Demanda de Nulidad interpuesta, no era atribuible a la aparte accionante, pues no es esta la llamada a certificar lo sucedido en el Expediente Administrativo del cual emano la Providencia Administrativa impugnada, siendo en todo caso el Inspector del Trabajo de la Ciudad de Valera, quien debía ejecutar el siguiente acto del proceso al enviar la certificación requerida por el Tribunal de Juicio, lo cual efectivamente hizo luego de que en fecha 03 de agosto del año 2015, estampe una diligencia mediante la cual solicite se ratificara el oficio enviado a la citada autoridad administrativa, para que cumpliere con lo requerido por el Tribunal de Juicio en la oportunidad respectiva.
Es con ocasión de la ratificación de dicho oficio, que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, envía respuesta al tribunal de Juicio en relación a lo solicitado por dicho Juzgado en el acto de admisión de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, emitido en fecha 1° de Octubre del 2014.
Ciudadana Juez, es precisamente esa actuación, es decir, la diligencia estampada en fecha 03 de Agosto del año 2015, cursante al folio 199 del expediente Nº TP11-N-2014-000033, la que conlleva a la respuesta requerida por la juzgadora y la que si misma implica la interrupción de la Perención, tal y como esta concebido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por existir la actuación de parte antes de transcurrir (1) año de inactividad de la causa, a pesar de que en el presente caso no era a la parte a quien le tocaba ejecutar el acto de proceso seguido a la admisión de la demanda y no puede castigársele a la misma con una sanción que, parte de no haber ocurrido, transgredí flagrantemente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en nuestra Constitución, así como vulnera y violenta los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrados en nuestra legislación procesal laboral.
Por otro lado, Ciudadana Juez, al momento de intentar la Demanda de Nulidad, de Acto Administrativo, la cual hoy se sustancia en el Expediente Nº TP11-N-2014-000033, se acompaño el original de la Providencia Administrativa impugnada, así como se acompaño copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente Administrativo del cual derivo la dicha Providencia, dejándose expresa constancia del reenganche llevado a cabo en dicho procedimiento, así como adolece la providencia administrativa impugnada de una condenatoria a pagar Salarios Caídos, por lo que la parte accionante de ese procedimiento debió solicitar una aclaratoria al respecto o demandar la Nulidad de la misma y evidentemente, no realizo ninguno de los (2) actos, razón por la cual mi representada no fue ni esta condenada a pagar tal concepto por la Providencia Administrativa Nº 070-2014-017, emitida en fecha 28 de enero del 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Ciudad de Valera, correspondiente al Expediente N° 070-2013-01-00337 de dicho Órgano Administrativo.
Por último, Ciudadana Juez y esto para su debida consideración, para la presente fecha el accionante del procedimiento en el cual se profirió la Providencia Administrativa impugnada, ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA, identificado en la actas del Expediente Administrativo respectivo, intento una demanda por cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborables, la cual se tramita y sustancia en Expediente N° TP11-L-2015-000060, el cual se encuentra en fase de Juicio y esta suspendido y supeditado a las resultas del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa a que se refiere la presente Apelación, siendo que de ser declarada la misma sin lugar se propondría la demanda nuevamente, como lo dispone el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues este un derecho que le asiste a mi representado, lo que conllevaría como resultado inmediato la prolongación de la suspensión decretada por el Tribunal de Juicio en la causa en la cual se reclaman las Prestaciones Sociales, contraviniendo así los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrados en nuestra Legislación Procesal Laboral.

Omissis.

Promuevo en este acto todas las documentales emanadas de la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de Valera que cursan en autos, sean las acompañadas y promovida por mi representada al momento de interponer la Acción de Nulidad, así como las que haya suministrado dicho Órgano Administrativo a petición del Tribunal de Juicio que sustancio el procedimiento en el expediente Nº TP11-N-2014-000033.

Así mismo, a todo evento, promuevo la diligencia estampada en fecha 03 de Agosto del año 2015, cursante al folio 199 del Expediente Nº TP11-N-2014-000033, así como el auto que providencio dicha diligencia, mediante la cual se interrumpió sin lugar a dudas el lapso de prescripción previsto y consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desvirtuándose con ello la sanción impuesta a mi representada que declaro la Perención de la instancia.
Por último, solicito a la Ciudadana Juez, efectué una revisión al sistema Iuris de este Circuito Laboral, para que constate la existencia del asunto asignado con el Nº TP11-L-2015-000060, así como certifique la veracidad de lo alegado respecto al reclamo de Prestaciones Sociales y el estado en el que se encuentra dicho Juicio.
Dejo así formalizada la Apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el Asunto signado con el N° TP11-N-2014-000033.”

LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

No se evidencia de las actas procesales que las demás partes hayan hecho contestación a la fundamentación de la apelación.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L,. por medio de su apoderado judicial, Abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.363, contra la sentencia dictada en fecha: 16 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cual acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 16 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:
El recurrente, indica que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, violo el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la carta magna, así como los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrados en la legislación procesal laboral, por existir la actuación de parte antes de transcurrir (1) año de la inactividad de la causa, a pesar de que en el presente caso no era a la parte a quien le tocaba ejecutar el acto de proceso seguido de la admisión de la demanda. Así mismo la diligencia estampada en fecha 03 de agosto del año 2015, se evidencia en el folio 199, del asunto principal, mediante el cual se interrumpió sin lugar a dudas el lapso de perención consagrada en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desvirtuándose con ello la sanción impuesta a mi representada que declaro la perención de la instancia. Por lo tanto se encuentra en fase de juicio y está suspendido y supeditado el expediente N° TP11-L-2015-000060,
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que consta en los folios 9 y 10, del recurso.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 26.363, en su carácter de acreditado en autos, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L., mediante el cual solicito se oficie a la Inspectoría del trabajo en la ciudad de Valera, notificando el contenido del oficio de fecha 02 de Octubre del 2014, cursante al folio 198 del expediente es todo.
En el orden indicado, en el auto de admisión cursante a los folios 189 al 193, de fecha 01 de octubre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, advierte a la parte demandante que no se dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de Valera en el estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo tanto de la orden de reenganche como de la restitución de la situación jurídico infringida; a cuyo objeto se ordena oficiar al referido órgano administrativo del trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento. Asimismo en el oficio que se libre al efecto se le requerirá el expediente administrativo No. 070-2013-01-00337, que contiene el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 070-2014-017, de fecha 28 de enero de 2014, cuya nulidad se demanda; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para dar cumplimiento a ambos requerimientos so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición.
El día 05 de octubre de 2015 la Juzgadora de Primera instancia, mediante auto establece:
“se observa que en fecha 1° de octubre de 2014 fue suspendida la presente causa, en el auto de admisión de la demanda, en el que se advirtió que no se le daría curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera certifique el cumplimiento de la orden de reenganche, para lo cual la parte demandante de autos debe dar cumplimiento a dicha orden a fin de que pueda la autoridad administrativa emitir tal certificación; siendo emitido el oficio de solicitud correspondiente dirigido a la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de octubre de 2014. Así las cosas, se observa igualmente que mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2015, la parte demandante de autos solicitó se ratificara el referido oficio, lo cual fue acordado en conformidad por este Tribunal, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, siendo librado el oficio de ratificación de la solicitud en la misma fecha y consignada su resulta positiva por el alguacil en fecha 13 de agosto de 2015. (…), no ha debido este órgano jurisdiccional acordar la solicitud presentada por la parte demandante de autos en fecha 3 de agosto de 2015, sin ordenar primero la reanudación del proceso. En consecuencia, se revoca por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones que cursan en los folios 193 al 204 del expediente, ambos inclusive; y se ordena la reanudación del proceso de pleno derecho, (…). Una vez reanudado el proceso, este órgano jurisdiccional ordenará lo conducente dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a tal reanudación. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante auto reanuda la causa, y el día 16 Diciembre de 2015, mediante decisión declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA incoada por el Abogado, JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L.,; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No 070-2014-017, de fecha 28 de Enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. , expediente Nº 070-2013-01-000337.
Debe esta alzada precisar que el mismo es susceptible de ser atacado a través del ejercicio del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual me permito transcribir.
Artículo 4:1 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediata después de la declaratoria
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 41 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgador para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
La parte apelante en su escrito de fundamentación, manifiesta que quien tenia la carga de certificar lo sucedido en el Expediente Administrativo del cual emano la Providencia Administrativa impugnada, era el Inspector del Trabajo; por lo que estima este tribunal que si bien es cierto que le fue solicitado al Inspector del Trabajo mediante oficio N° TH12OFO2014000689, de fecha dos de octubre de dos mil catorce, al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento; al tiempo que deberá igualmente remitir el expediente administrativo No. 070-2013-01-00337, que contiene el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 070-2014-017, de fecha 28 de enero de 2014; si bien el ente administrativo debió cumplir lo ordenado supra conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados desde la notificación, el cual no dio cumplimiento en el lapso ya referido; por lo tanto el que tenia la carga de gestionar para la remisión de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa ya referida, era a la parte demandante (Hoy apelante), por cuanto era el interesado que en que el proceso prosiguiera su curso normal, limitándose sólo a solicitar mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, que riela al folio 198 a solicitar del Tribunal de la causa que oficiara ratificando lo solicitado mediante el oficio antes señalado.
En cuanto a lo señalado por la parte recurrente cuando señala que en fecha 03 de agosto del año 2015, estampe una diligencia mediante la cual solicite se ratificara el oficio enviado a la citada autoridad administrativa, para que cumpliere con lo requerido por el Tribunal de Juicio en la oportunidad respectiva, conlleva a la respuesta requerida por la juzgadora y la que si misma implica la interrupción de la Perención, tal y como esta concebido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por existir la actuación de parte antes de transcurrir (1) año de inactividad de la causa, a pesar de que en el presente caso no era a la parte a quien le tocaba ejecutar el acto de proceso seguido a la admisión de la demanda y no puede castigársele a la misma con una sanción que, parte de no haber ocurrido, transgredí flagrantemente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en nuestra Constitución, así como vulnera y violenta los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrados en nuestra legislación procesal laboral. (Subrayado del Tribunal).
Evidencia quien juzga que en ningún momento le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si la parte no realiza un acto capaz de generar consecuencias jurídicas efectivas que eviten la consumación de la perención, es mas por cuanto la perención es un lapso fatal, es decir, que es sujeto de interrupción, con una diligencia solicitando del tribunal de la causa que oficiara para que el ente administrativo emitiera la certificación del reenganche y el pago de los salarios caídos EDGAR ALEXANDER GARCÍA, ya identificado, pretendiendo la parte apelante que con ese acto se interrumpía la perención, cuando quien debió haber desplegado una conducta positiva era el hoy recurrente, dando cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos, y de la misma manera realizar lo conducente para que el ente administrativo certificara que efectivamente la entidad de trabajo dio cumplimiento al providencia administrativa objeto del presente procedimiento de nulidad.

En lo referente a que con al momento de intentar la Demanda de Nulidad, de Acto Administrativo, la cual hoy se sustancia en el Expediente Nº TP11-N-2014-000033, se acompaño el original de la Providencia Administrativa impugnada, así como se acompaño copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente Administrativo del cual derivo la dicha Providencia, dejándose expresa constancia del reenganche llevado a cabo en dicho procedimiento, así como adolece la providencia administrativa impugnada de una condenatoria a pagar Salarios Caídos, por lo que la parte accionante (tercero interesado) de ese procedimiento debió solicitar una aclaratoria al respecto o demandar la Nulidad de la misma y evidentemente, no realizo ninguno de los (2) actos, razón por la cual mi representada no fue ni está condenada a pagar tal concepto por la Providencia Administrativa Nº 070-2014-017, emitida en fecha 28 de enero del 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Ciudad de Valera, correspondiente al Expediente N° 070-2013-01-00337 de dicho Órgano Administrativo. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente principal signado con el N° TP11-L-2014-000033, específicamente a los folios 181 y 182, donde el ente administrativo indica “ (…) que mediante acta de ejecución de fecha 02/04/2014, la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS PANAMERICANA R.L, manifestó el cumplimiento de la providencia administrativa que ordena el reenganche, y en cuanto al pago de los salarios caídos manifestó que se hará en fecha 09 de abril de 2014 (…), la cual no acató la orden de reenganche y el pago de salarios caídos de manera absoluta, conducta esta que hace incurrir a la entidad de trabajo en la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el patrono que desacate, (…). Considerando quien Juzga que efectivamente como lo señaló el ente administrativo, la entidad de trabajo en ningún momento certificó el cumplimiento de la parte dispositiva de la providencia administrativa objeto del expediente principal, sólo se aprecia el informe de propuesta de sanción elaborada por el ente administrativo contra la entidad de trabajo hoy apelante, por incumplimiento.
Por cuanto, la parte demandante no manifestó actividad procesal alguna, por cuanto opera en pleno derecho la Perención, puesto que había transcurrido más de un año, desde el 01 de octubre del 2014, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y se advirtió que no se le dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo tanto de la orden de reenganche como de la restitución de la situación jurídico infringida suspendió el procedimiento, librándose a tal efecto las notificaciones respectivas, dentro de las cuales la del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, a los fines de que remitiera la certificación del cumplimiento correspondiente si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en los términos contenidos en su parte dispositiva y en caso contrario informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento.
En cuanto a la actividad desplegada por el apelante de autos relativa al impulso procesal esgrimido, que con el hecho de solicitar que el Tribunal de Instancia oficiara para que diera repuesta del cumplimiento de la certificación del reenganche y el pago de salarios caídos, constituye una interrupción a la perención, en cuanto a los impulso debe hacerse a través de actividades idóneas, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de marzo de2016,, Expediente N° 14-0035, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso MANUEL EDUARDO HERRERA NÚÑEZ, en recurso de amparo, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional y que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, la Sala en sentencia núm. 734/2010, señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

(…)” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, considera quien Juzga, que la actuación desplegada por la parte apelante en la causa principal, en la cual solicita del Tribunal de la Primera Instancia, que oficie al ente administrativo ratificando el contenido del oficio donde le fue solicitado la certificación del reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA, ya identificado, no constituye una actividad idónea para la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia, por cuanto es la entidad de trabajo y no el Tribunal de la Primera Instancia .Igualmente se evidencia de las actas procesales, que no existe tal cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de lo establecido en la parte dispositiva de la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad solicitada en la causa principal (Certificación de cumplimiento por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera; a la solicitud de Reenganche y Reincorporación asignado bajo el expediente Nº 070-2013-01-00337, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA titular de la cedula de identidad V-13.765.310, contra la empresa los VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA R.L), de la misma manera, se pudo comprobar, que desde el 02 de octubre de 2014 (folio 194), fecha en la cual fue debidamente notificada la Inspectoría del Trabajo quedo debidamente notificada, tal como lo determinó la Juzgadora de la Primera Instancia, transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el la fecha 16 de diciembre de 2015, (folios 224 al 230), a pesar que al folio198 del asunto principal, la parte recurrente presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto del 2015, la misma fue presentada antes de haber transcurrido el lapso de la perención, es decir, sin ordenar la reanudación del proceso, mas sin embargo, con dicha actuación no está interrumpiendo el lapso establecido en el referido artículo, siendo a las partes a las que les corresponde la carga procesal, por otro lado no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente recurso; es decir, la orden de Certificación de cumplimiento por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera; a la solicitud de Reenganche y Reincorporación asignado bajo el expediente Nº 070-2013-01-00337, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA titular de la cedula de identidad V-13.765.310, contra la empresa los VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA R.L. De esta forma se produjo la inactividad del proceso por más de un año, excedido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 41 Ejusdem. Así se decide.
En el orden indica comprobó este Juzgado que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ni los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrados en la legislación que rige la materia Contencioso Administrativa. Así de decide.
En consecuencia, este Juzgador en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, forzosamente se ve en la necesidad en declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L,. y por consiguiente CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 16 de Diciembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L, contra el acto administrativo , consistente en Providencia Administrativa N° 070-2014-017, de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L,. por Medio de su apoderado judicial, Abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 26.363, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 16 de Diciembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VOLQUETEROS DE LA PANAMERICANA, R.L, contra el acto administrativo , consistente en Providencia Administrativa N° 070-2014-017, de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA


En el día de hoy, catorce de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA