REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2014-000039.
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO, BAJO EL NÚMERO 47, TOMO 26-A-RMPET, EN FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
REPRESENTANTE LEGAL: CIUDADANO GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.321.841, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR GERENTE.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ Y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MÉNDEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 77.455 Y 63.773, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: CIUDADANA MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD Nº 15.402.281.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-01-087, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014.

I
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el juicio seguido por los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado de Primera Instancia, remitió el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad indicada, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 30 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente demanda de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, incoada por la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABÓN, ut supra identificado; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014 contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00157, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula identidad N° 15.402.281, la cual fue distribuida a través del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de noviembre de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 06 de noviembre de 2014 se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la apertura de los cuadernos separados Nº TH12-X-2014-000020 y TH12-X-2015-000006 a objeto del pronunciamiento de ley.
En fecha 28 de noviembre de 2014, una vez consignada las copias por la parte demandante para su debida certificación, este Tribunal declaró sin lugar el amparo cautelar identificado con el alfanumérico TH12-X-2014-000020.
El día 04 de diciembre de 2014, Se dictó auto donde se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Valera en el estado Trujillo de la admisión de la demanda de nulidad de fecha 06-11-2014, así como que la causa se suspende y no se dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de Valera en el estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo tanto de la orden de reenganche como de la restitución de la situación jurídico infringida.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto reanudando la causa, y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2015, una vez reanudada la causa, este Tribunal ordenó librar las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la tercero interesada, ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00157, el cual no fue remitido por dicho órgano.
En fecha 5 de octubre de 2015, en el cuaderno separado de medidas identificado con el alfanumérico TH12-X-2015-00006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, contra la providencia administrativa No. 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: el 14 de marzo de 2016. De igual forma en fecha 11 de marzo de 2016, la Juez Temporal Suplente de este órgano jurisdiccional, Abg. Egleida Ruiz, designada para cubrir la ausencia de la suscrita juez de juicio durante el disfrute de sus vacaciones, se abocó al conocimiento del asunto por la juez titular, fijándose nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia la cual tuvo lugar el día 6 de junio de 2016. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, igualmente se dejó constancia de la presencia de la tercera interesada así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la tercera interesada no promovió pruebas.
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal de Primera Instancia estableció que:
“…La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa N° 070-2014-087, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera en fecha 12 de mayo 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00157, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, solicitando su nulidad absoluta; fundamentando la apoderada judicial de la demandante la pretensión en los siguientes hechos:

1) Que el procedimiento administrativo se inició por solicitud presentada en fecha 4 de febrero de 2014 por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, quien adujo haber comenzado a prestar servicio como Coordinadora de Talento Humano y Seguridad Industrial, para SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., desde el 1 de noviembre de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando como último salario promedio variable por comisiones de venta de Bs. 6.020,00 mensuales. 2) Que argumentó haber sido despedida, en fecha 13 de enero de 2014, por el Director Gerente de la empresa, ciudadano GERSON DANIEL HERNANDEZ PABON, de manera verbal, invocando fuero maternal por el nacimiento de un hijo en fecha 9 de agosto de 2013, así como el fuero de inamovilidad vigente en el país. 3) Que en fecha 5 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto admitiendo el procedimiento ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PEREZ, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando en el mismo auto el traslado de un funcionario para la ejecución del acto y notificación de la demandante de autos, de conformidad con el artículo 425 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). 4) Que en fecha 18 de febrero de 2014, se presentó la Inspectoría del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo, acompañada de la trabajadora, informándole que se iba a ejecutar la orden de reenganche y restitución de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, que en dicho acto administrativo se ordenó ejecutar, notificándose al empleador en el mismo acto, quien manifestó que la trabajadora no había sido despedida ni por escrito ni verbalmente, que ellos tienen introducida una autorización para despedirla por abandono de trabajo, la cual solicitó sea incorporada al presente procedimiento de reenganche, no rechazando la orden de reenganche, sino acatándola sólo para demostrar la calificación de falta solicitada. 5) Que la trabajadora en el procedimiento de reenganche manifestó que, visto lo manifestado por la representante patronal y siendo falso todo lo antes dicho, se acogía a lo establecido en el artículo 80, literal “i”, artículo 92 y artículo 339 de la Ley Orgánico del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reservándose el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes por antes los tribunales competentes. 6) Que en dicho acto su representada no estuvo de acuerdo con lo manifestado por la trabajadora y solicitó a la Inspectoría del trabajo se procediera a la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 425 de la LOTTT a los fines de demostrar el abandono del trabajo por parte de la trabajadora, el cual había sido debidamente notificada en fecha 30 de enero de 2014, informando que no se abriría a pruebas por haber sido acatado el reenganche, por lo que la entidad de trabajo ratificó que la trabajadora no había sido despedida y la aceptación del reenganche no significaba admitir la demanda de la empleada; siendo levantada el acta por la Inspectora del Trabajo en la que sólo se colocó los salarios caídos que serían cancelados el viernes 21 de febrero de 2014 por Bs. 7.224,00, se agregó el acta de la solicitud del procedimiento de calificación de falta de fecha 30 de enero de 2014, sin haberla mencionado en el acta de ejecución; por lo que le restringió el derecho a la defensa al no haber un lapso ni acceso al expediente para rendir contestación al procedimiento, para presentar pruebas y exponer alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte de la Funcionario del Trabajo actuante de la Inspectoría del Trabajo. 7) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 7.1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso e infracción el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, haciendo caso omiso a los alegatos y defensas esgrimidos por SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS C.A., por cuanto la Inspectora ejecutó el reenganche sin un procedimiento previo, sin que la solicitante haya presentado prueba alguna que acreditara el despido invocado, tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, así como el derecho a la defensa, estando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo por contravenir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no haberse cumplido los parámetros del artículo 425 de la LOTTT; al tiempo que señaló que la Inspectora hizo caso omiso a la solicitud de apertura del lapso probatorio, así como a la prueba presentada en su defensa relativa a la solicitud de calificación de despido de fecha 30 de enero de 2014, en aras de desvirtuar el despido invocado, hecho sobre el cual no dejó constancia la funcionaria, aduciendo que eso era otro procedimiento, limitándose a redactar el acta dejando constancia de la intención de reenganchar a la trabajadora y la fecha del pago de los salarios caídos; situación que no ocurrió puesto que la trabajadora no se quiso reenganchar sino que decidió unilateralmente acogerse a un supuesto retiro justificado que no se encuentra previsto en el artículo 425 de la LOTTT. De igual forma que la funcionaria actuante no instruyó a la empresa de que se trataba el supuesto retiro justificado solicitándole al patrono, quien no se encontraba asistido de abogado de firmar el acta, so pena de incurrir en desacato; entendiendo la demandante de autos que se trata de un retiro simple puesto que tal retiro justificado nadie lo acordó, ya que no existe tal declaratoria; dejando constancia la funcionaria actuante del acatamiento a la orden de reenganche y del retiro justificado de la accionante, cuando la trabajadora nunca se reenganchó; sin permitirle demostrar el abandono de trabajo de la accionante, invocado en su defensa, aunado al hecho de que la trabajadora se acogió al retiro justificado sin demostrar la causa del mismo. 7.2. Inmotivación y falso supuesto de hecho, siendo el acto en sí mismo contradictorio, ya que la trabajadora se negó a ser reenganchada acogiéndose al retiro justificado lo que se traduce a una renuncia, por no haber demostrado los motivos para retirarse conforme al articulo 80, literal “i” de la LOTTT, no entendiendo como la Inspectoría declara con lugar la orden de reenganche, ratificando la orden, si la propia trabajadora renunció a tal derecho, siendo evidente la contradicción de motivos.

Durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante además expuso lo que a continuación se resume: Que el acto administrativo cuya nulidad demanda de fecha 12 de mayo de 2014, que declaró el reenganche a favor de la trabajadora era inoficioso por cuanto el patrono había acatado el reenganche y la trabajadora luego se acogió en el mismo acto a un procedimiento inexistente en la LOTTT de retiro justificado, con lo cual pretende indemnizaciones indebidas. Que se violó el derecho a la defensa que no estuvo asistida de abogado en el procedimiento administrativo de ejecución del reenganche; denunciando además el vicio de silencio de prueba y falso supuesto por incongruencia jurídica, pues que se había acatado el reenganche y se produce dos meses después de ello su declaratoria con lugar cuando ya era inoficioso, invocando el contenido de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 22/05/2015, caso TP11-R-2015-000004 que declaró con Lugar la demanda de nulidad. Consignando en dicho acto escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles.
Por su parte, la tercero interesada a través de Abogado Asistente JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, expuso que están en presencia de un procedimiento en el que se despidió a su representada en violación a su estabilidad y el fuero maternal, siendo además despedido el esposo de la misma que trabaja en una de las empresas del grupo, por lo que considera que el acto administrativo debe ser ratificado”.

El Tribunal de Primera Instancia valoró las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal, de la misma manera observó que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en: 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso y señaló:
“…por cuanto la Inspectora ejecutó el reenganche sin un procedimiento previo, sin que la solicitante haya presentado prueba alguna que acreditara el despido invocado, tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, así como el derecho a la defensa, estando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo por contravenir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no haberse cumplido los parámetros del artículo 425 de la LOTTT; al tiempo que señaló que la Inspectora hizo caso omiso a la solicitud de apertura del lapso probatorio, así como a la prueba presentada en su defensa, relativa a la solicitud de calificación de despido de fecha 30 de enero de 2014, en aras de desvirtuar el despido invocado, hecho sobre el cual no dejó constancia la funcionaria, aduciendo que eso era otro procedimiento, limitándose a redactar el acta dejando constancia de la intención de reenganchar a la trabajadora y la fecha del pago de los salarios caídos; situación que no ocurrió puesto que la trabajadora no se quiso reenganchar sino que decidió unilateralmente acogerse a un supuesto retiro justificado que no se encuentra previsto en el artículo 425 de la LOTTT. Que el patrono en dicho acto no se encontraba asistido de abogado siendo instruido a firmar el acta, so pena de incurrir en desacato; entendiendo la demandante de autos que se trata de un retiro simple puesto que tal retiro justificado nadie lo acordó, ya que no existe tal declaratoria; dejando constancia la funcionaria actuante del acatamiento a la orden de reenganche y del retiro justificado de la accionante, cuando la trabajadora nunca se reenganchó; sin permitirle demostrar el abandono de trabajo de la accionante, invocado en su defensa, aunado al hecho de que la trabajadora se acogió al retiro justificado sin demostrar la causa del mismo.”
2) En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, “…que la demandante de autos fundamenta en que el acto administrativo cuya nulidad demanda es en sí mismo contradictorio, ya que la trabajadora se negó a ser reenganchada acogiéndose al retiro justificado lo que a su decir se traduce en una renuncia, por no haber demostrado los motivos para retirarse conforme al articulo 80, literal “i” de la LOTTT, no entendiendo como la Inspectoría declara con lugar la orden de reenganche, ratificando la orden, si la propia trabajadora renunció a tal derecho, siendo evidente la contradicción de motivos.

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios de inmotivación y de falso supuesto se destruyen entre si y no pueden coexistir en un mismo acto habida cuenta que, para que exista vicio de falso supuesto debe el acto impugnado tener algún tipo de motivación en la que se refleje el falso supuesto, razón por la cual se desestima el vicio de inmotivación y se pasa a analizar el vicio de falso supuesto de hecho que Henrique Meier, define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).”

La juzgadora de la primera instancia, hizo referencia a la decisión emitida por el la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, en la que resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”

Concluye la juzgadora del Tribunal A Quo:

“…que la norma expresamente exige, como supuestos de procedencia –de carácter concurrente- para acogerse a la figura del retiro justificado en los procedimientos de reenganche, los siguientes: 1) Que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, lo cual en el caso sub iudice fue categóricamente negado por el representante legal de la entidad de trabajo y no fue demostrado por la trabajadora; y 2) que haya sido ordenado el reenganche, supuesto éste que sí ocurrió y que el patrono acató con la única finalidad de que se le permitiera probar que la trabajadora había incurrido en causa justificada de despido y que él había iniciado en procedimiento legal, defensas éstas que fueron ignoradas por la autoridad administrativa del trabajo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como ya quedara establecido en los términos ut supra; coligiéndose de los expuesto que, tal y como lo denuncia la demandante de autos, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se encuentra incursa en falso supuesto de hecho al concluir que se había producido un retiro justificado cuando para ello debía acreditarse primero el despido injustificado, lo cual no ocurrió y, luego de probado tal despido injustificado, que el reenganche hubiese sido ordenado. Así se decide.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por el recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, entendiéndose que el debido proceso es un principio legal el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, ya que es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al órgano administrativo correspondiente.
El derecho a la defensa y el debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones.
Verifica este Juzgador que en relación al vicio delatado, se puede apreciar claramente que la Inspectora del Trabajo se opuso a que se procediera a la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que la parte pudiera demostrar el abandono del trabajo por parte de la trabajadora, siendo que la misma había sido notificada en su debida oportunidad, aunado al hecho que no se le permitió que se aperturara el lapso probatorio correspondiente, con lo cual se le lesionó el derecho a la parte demandante de hacer valer sus pretensiones, de igual forma al negarle el derecho de acceder al expediente para proceder a rendir contestación al procedimiento se vieron vulnerados los derechos contenidos en nuestra carta magna.

Igualmente se pudo apreciar que la Inspectoría ejecutó el reenganche sin que se hubiera realizado un procedimiento previo, ya que la solicitante no presento prueba alguna que pudiera demostrar el despido invocado, como lo estable la disposición legal.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el Expediente No 00-3139, de fecha 17 días del mes de JULIO de dos mil uno, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se pronuncio de la siguiente manera:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señalo lo siguiente:

“(…)Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)”.

De las decisiones supra referidas, se infiere que el debido proceso es una garantía constitucional que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales o administrativas, permitiendo a los justiciables puedan ejercer las defensas que crea conveniente y en tiempo oportuno, lo que lo faculta para exigir de los funcionarios encargados de la administración de justicia el cumplimiento de cada uno de los procedimientos previamente establecidos por la leyes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizar una correcta y equilibrada aplicación de justicia lo que representa el marco del debido proceso, siendo este uno de los derechos fundamentales consagrado en nuestra Constitución Patria.
En el caso en estudio, es necesario señalar que el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en estos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado; dicha vulneración Constitucional puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.
Manifiesta la parte recurrente del presente procedimiento de nulidad que hubo vulneración de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 numeral 1 establecidos en nuestra Carta Magna los cuales establecen:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis…”

Derivándose de las normas ut supra señaladas, que en el supuesto de que un acto dictado por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o la ejecución por parte de algún empleado de alguna orden superior, que vaya en contravención de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna debe ser considerado nulo.
Así pues en sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos y los argumentos esgrimidos, resulta sensato para este juzgador luego de haber verificado el vicio denunciado en la demanda de nulidad patentizar el vicio denunciado.

En razón al segundo vicio denunciado 2) vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, Henrique Meier, define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Es importante señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la ausencia de procedimiento, en sentencia, de fecha 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° N° 12-0481, en Recurso de revisión, caso, Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, se pronuncio en la forma siguiente:
“(…) Se hace referencia a la disposición normativa por cuanto esta Sala encuentra suficientemente cumplidos los supuestos de hecho de la norma, toda vez que lo expuesto en el presente fallo hace operativa de pleno derecho declarar la nulidad del acto administrativo contenido en “…el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, PUNTO N° 3…” dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora –UNELLEZ- mediante la cual revocó los ascensos al grado del escalafón de Profesor Titular a los ciudadanos Osmar Buitrago y Clemente Quintero Rojo; determinado como ha sido el reconocimiento por parte de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que dicho proveimiento fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento. Por tanto, se anula dicho acto administrativo, razón por la cual, se ordena a dicha Universidad que asigne nuevamente a los mencionados ciudadanos el grado de Profesor Titular dentro del escalafón universitario, situación en la que se encontraban al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide. (…)”.
De la referida decisión se deduce que un acto administrativo es nulo al transgredir fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales, lo cuál ha sido patentizado en el presente procedimiento instaurado en contra de la hoy recurrente y que concluyó con la decisión del acto administrativo Nº 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00157, que sancionó y declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Milagros Carolina La Rosa Pérez, plenamente identificada en autos.

Tal como lo estableció la Juzgadora de la Primera Instancia, para que un trabajador que solicite el reenganche y el pago de los salarios caídos ante el ente administrativo, y este al momento del acto de ejecución de dicha solicitud quiera acogerse a la figura del retiro justificado en el referido procedimiento de reenganche, se debe demostrar los requisitos siguientes: 1) Que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, lo cual en el caso en estudio, el patrono negó en forma categórica el despido por medio del representante legal de la entidad de trabajo, el cual y no fue demostrado por la trabajadora; y 2) que haya sido ordenado el reenganche, supuesto éste que sí ocurrió y que el patrono acató con la única finalidad de que se le permitiera probar que la trabajadora había incurrido en causa justificada de despido y que él había iniciado en procedimiento legal, defensas éstas que fueron ignoradas por la autoridad administrativa del trabajo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, deduciéndose de lo expuesto que, tal y como lo denuncia la demandante de autos, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se encuentra incursa en falso supuesto de hecho al concluir que se había producido un retiro justificado cuando para ello debía acreditarse primero el despido injustificado, lo cual no ocurrió y, luego de probado tal despido injustificado, que el reenganche hubiese sido ordenado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y una vez evidenciado el Vicio delatado en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, en consecuencia se declara CON LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00157, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión, de fecha: dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 070-2014-01-087, de fecha 12 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00157, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.281. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 070-2014-01-087, de fecha 12 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00157, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, ya identificada. TERCERO: Declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa señalada en el numeral segundo de la presente dispositiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a los privilegios de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ejusdem, y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, remitiéndole copia certificada de la misma; notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos legales correspondientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.)
El Juez Superior,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Yolimar cooz
En el día de hoy y hora, se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abg. Yolimar cooz