REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N° TP11-R-2016-000026
CUSA PRINCIPAL Nº TP11-L-2016-000148
PARTE ACTORA: ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.168.545
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.050.820. INSCRITO EN I.P.S.A BAJO EL NO. 248.963,
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ ANGARITA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.330.210, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR GENERAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL DÍA DE HOY 25 DE OCTUBRE DE 2.016.
I
ANTECEDENTES
Fue recibido por esta alzada el día ocho de noviembre de dos mil dieciséis Ocho (08) de Noviembre de 2016, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2016-0000026, correspondiente a la causa principal N° TP11-L-2015-00000213, producto de la apelación interpuesta el ciudadano, ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.545, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av 2, casa Nro. 4, Municipio Sucre, estado Trujillo; por medio de sus apoderados judiciales abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.050.820 y V-16.738.519, según poder que corre inserto en autos al folio 14; contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 4.330.210, en su condición de Director General, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, se dio cuenta a la juez, y fijo para el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia oral, donde fueron oídos los alegatos de las partes, la cual fue prolongada para JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), donde fue dictado el dispositivo oral del fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25 de OCTUBRE de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en la presente causa mediante la cual procede a declarar CON LUGAR LA DEMANDA, en los siguientes términos:
“... Esta juzgadora previo a decidir los conceptos solicitados en derecho, revisa lo establecido en nuestra legislación vigente en su artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en cuanto a la jornada de trabajo para los vigilantes Horarios especiales o convenidos, la cual establece:
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Ahora bien, por cuanto el trabajo del demandante era un trabajo de funcionamiento continuo en forma ininterrumpida por 12 horas tanto en su jornada diurna, como su jornada nocturna; también nuestra legislación vigente regula lo referente a los vigilantes con Horarios en trabajos continuos y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.( negrillas y subrayado del tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se deduce que la jornada de trabajo del demandante; por ser un trabajo de vigilancia continuo de dos turnos, puede en su limite semanal laborar hasta 42 horas semanales y por cuanto su semana contemplaba seis días de trabajo en cuanto el día adicional faltante semanal por disfrute, se debe de acuerdo a la legislación laboral vigente computar al día de vacaciones. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, este tribunal verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente:
A) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 30 HORAS SEMANALES DE BONO NOCTURNO; este tribunal de acuerdo a la jornada de turno nocturno de 3 días MARTES, MIERCOLES Y JUEVES de 7 P. M a 7 A.M, sobre salario básico mensual devengando las dos primeras semanas de Bs. 11.577,90. Y sobre salario básico mensual devengando las 4 últimas semanas laboradas de Bs. 15.051,15.se determina el siguiente bono nocturno:
11.577, 90. /30 = 385,93 diario x 30% bono noturno 115,77 diario.
Salário diário noturno = 501,70
15.051,15. / 30 = 501.705 diario x 30% bono noturno 150,51 diario.
Salário diário noturno = 652,21
• Semana del 22-4-2016 al 28- 4 2016 = 5 dias de jornada nocturna
501,70 x 5 dias = Bs. 2.508,50
• Semana del 29- 4-2016 al 5- 5 - 2016 = 3 dias de jornada nocturna
501,70 x 3 dias = Bs. 1.505,10
• Semana del 6 – 5 -2016 al 12 - 5 - 2016 = 3 dias de jornada nocturna
652,21 x 3 dias = Bs. 1.956,63
• Semana del 13 – 5 -2016 al 19 - 5 - 2016 = 3 dias de jornada nocturna
652,21 x 3 dias = Bs. 1.956,63
• Semana del 20 – 5 -2016 al 26 - 5 - 2016 = 3 dias de jornada nocturna
652,21 x 3 dias = Bs. 1.956,63
• Semana del 27 – 5 -2016 al 2 - 6 - 2016 = 3 dias de jornada nocturna
652,21 x 3 dias = Bs. 1.956,63
Para un total por concepto de bono nocturno en su jornada de los días martes, miércoles y jueves de 7 p. m a 7 a.m, de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.11.840, 12) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante por concepto de bono nocturno laborado durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
B) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 32 HORAS EXTRAS SEMANALES, este tribunal al revisar la jornada de trabajo implementada a través de dos turnos laborados desde la fecha de ingreso del demandante, tomando igualmente lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras de laborar 42 horas semanales cuando son semanas de 6 días; igualmente se toma en consideración lo establecido en el artículo 173 jusdem, en cuanto los limites de la jornada el cual establece:
“...omissis... La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Ahora bien el demandante de autos laboro en LA JORNADA DIURNA, tres días a la semana, los días SÁBADO, DOMINGO Y LUNES de 7 a.m a 7 p.m. y en LA JORNADA NOCTURNA, laboro tres días a la semana, los días MARTES, MIÉRCOLES Y JUEVES de 7 P.M a 7 A.M lo que se determina en 21 horas diurnas y 21 horas nocturnas semanales para un total de 42 horas; ha de advertirse que en la jornada nocturna que las horas laboradas de 5 a 7 de la mañana, se entiende como una extensión de la jornada nocturna a los efecto de verificar el monto para el pago de las horas extras laboradas.
Horas extras nocturna
Semana del 22 – 4 - 2016 al 28 - 4 - 2016
5 días x 12 horas laboradas = 60 horas -21 39
Semana del 29 – 4 - 2016 al 5 - 5 – 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Semana del 6 – 5 - 2016 al 12 - 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Semana del 13 – 5 - 2016 al 19 - 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Semana del 20 –5 - 2016 al 26 - 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Semana del 27 –5 - 2016 al 2 - 6 - 2016 3 días
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Total de horas extras nocturnas 114
Monto de las horas extras nocturnas de las dos primeras semanas
Salario diario 385,93 /7.1/2 = 51,45 HORA x 30% = 15.43 (51,45 + 15,43) = Bs. 66,89 x 50% 33,44 = Bs.100,33 Valor hora extra nocturna
Primera semana 100,33 x 39 = Bs. 3.921,87
Segunda semana 100,33 x 15 = Bs. 1.504,95
Monto de las horas extras nocturnas de las cuatros ultimas semanas
Salario diario 501,71 /7.1/2 = 66.89 diario x 30% = 20.06 (66.89 + 20,06 )= Bs. 86,96 x 50 % 43,48 = Bs.130,44 Valor hora extra nocturna
Tercera semana 130,44 x 15 = 1. 956,60
Cuarta semana 130,44 x 15 = 1. 956,60
Quinta semana 130,44 x 15 = 1. 956,60
Sexta semana 130,44 x 15 = 1. 956,60
Para un total por concepto de Horas extras nocturna en su jornada de los días martes, miercoles y jueves de 7 p. m a 7 a.m, de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.13.253,22) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante por concepto de Horas extras nocturnas laboradas, durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
JORNADA DIURNA, laborada tres días a la semana, los días SÁBADO, DOMINGO Y LUNES de 7 A.M a 7 P.M
Horas extras diurnas
Semana del 22 -4 - 2016 al 28 - 4 - 2016 1 día
1 día x 12 = 12 0
Semana del 29 – 4 -2016 al 5 - 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 - 21 15
Semana del 6 - 5 - 2016 al 12 - 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 - 21 15
Semana del 13 - 5 - 2016 al 19 – 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Semana del 20 – 5 - 2016 al 26 - 5 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Semana del 27 – 5 - 2016 al 2 - 6 - 2016
3 días x 12 horas laboradas = 36 -21 15
Total de horas extras DIURNAS 75
Salario diario 385,93 / 8 = 48,24 hora X 50% = Bs.72, 36 Valor hora extra diurna
Primera semana: No genero horas extras diurnas
Segunda semana: Bs. 72,36 X15 Bs. 1.085,42
Tercera semana: Bs. 72,36 X15 Bs. 1.085,42
Cuarta semana: Bs. 72,36 X15 Bs. 1.085,42
Quinta semana: Bs. 72,36 X15 Bs. 1.085,42
Sexta semana: Bs. 72,36 X15 Bs. 1.085,42
Para un total por concepto de Horas extras DIURNAS en su jornada de los días MARTES, MIÉRCOLES Y JUEVES de 7 P. M a 7 A.M, de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.5.427, 14) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante por concepto de Horas extras DIURNAS laborado durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
C) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 6 DÍAS DOMINGOS LABORADOS, correspondiente a 24 de abril de 2016, 1 de mayo de 2016, 8 de mayo de 2016, 15 de mayo de 2016, 22 de mayo de 2016, 29 de mayo de 2016; este tribunal observa de los reiterados cuadros que realiza el demandante sobre su jornada laborada y cumplida, en el primer libelo de la demanda que dejo como vigente en la subsanación, indica que no laboro el domingo de la primera semana que va del 22 -4 - 2016 al 28 - 4 - 2016, por tal razón dada la controversia del demandante en el día solicitado y por cuanto no consta en autos prueba alguna de haberlo laborado, se declara sin lugar el pago del domingo correspondiente a 24 de abril de 2016, y SE DECLARA CON LUGAR el pago de los siguientes 5 domingos de acuerdo a la presunción de admisión de hechos del demandado. Así se decide.
En cuanto al salario con que se paga el día feriado; en reiteradas jurisprudencias se ha establecido el salario sobre la cual debe pagarse el día domingo laborado a tal efecto ha establecido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 24 de febrero del año 2.005. Caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA lo siguiente:
“….omissis…los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.”
De lo anteriormente expuesto se observa que el trabajador laboro constantemente en un horario mixto que además del salario mínimo devengado; en el último mes con sus horas extras diurnas y nocturnas en forma fijas y continúas tenia un salario semanal de:
Salario diario Bs. 501,71 x 7 = Bs. 3.511,97
Horas extras nocturnas semanal Bs. 1.956,50
Horas extras diurnas semanal Bs. 1.085,42
6.553,89 semanal / 7 = Bs. 936,28 diario y Bs. 28.088,10 mensual.
936,28 diario x 50% 250,85 = 468,14 (que corresponde a 1 día feriado laborado con un recargo de 50 %) Bs. 1.404,42 diario X 5 domingos = Bs. 7.022,21
Para un total por concepto de concepto de 5 días domingos laborados de SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.022,21) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por concepto de 5 días domingos laborados, durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
D) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DEMANDA 6 DÍAS DE DESCANSO LABORADOS, por un monto total de Bs. 9.303,60, este tribunal observa que el día feriado laborado era su día hábil para su trabajo de acuerdo a la jornada laboral que indica en el libelo de la demanda; y se le realizo el calculo del pago del día feriado (domingo) laborado, por cuanto según lo alegado por el demandante, no fue pagado el porcentaje de 50% de recargo por haber laborado en día feriado, ello es el salario semanal normal por haberlo laborado domingo como día legalmente feriado; por tal razón. ESTE TRIBUNAL LO DECLARA SIN LUGAR, además de ello este concepto esta encuadrado dentro del descanso compensatorio. Observando entonces que la parte demandante solicita el concepto en forma doble, no establecido en nuestra legislación vigente. Así se decide
E) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DEMANDA 6 DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS, manifiesta el demandante que solo descanso un día, la cual fijo junto con su patrono como día de descanso el día lunes, ello debido a que su jornada laboral era continua, igualmente solicita el demandante de autos se le ordene el pago de los días de descanso compensatorios, de acuerdo al articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Observándose entonces de lo expuesto por el demandante en su libelo de la demanda que este tenia una semana de seis días; y una remuneración mensual de 15.051,15; con un día de descanso los días lunes; sin embargo la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras el trabajador en su artículo 171, establece que los trabajadores deben de gozar de dos días continuos de descanso, establece entonces el artículo 176 jusdem so siguiente:
Artículo 176. …omissis..Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.( negrillas y subrayado del tribunal).
Se observa que el demandante de autos no presto el servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, tampoco es el caso que lo hayan llamado fuera de sus días laborales para laborar, el tenia una semana de 6 días, la cual esta dentro de las excepciones laborales y le faltaba por disfrutar un día, lo que se puede subsumir dentro de la normativa legal anteriormente mencionada para el caso que nos ocupa, donde se establece que cuando no haya disfrutado ese día por ser una semana de 6 días deberá ser compensado ese dia con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año. Ahora bien; dada la circunstancia que el demandante de autor culmino la relación laboral antes del disfrute de vacaciones, este Tribunal declara con lugar lo solicitado y ordena al demandado de autos a pagar al demandante los 6 días de descanso no disfrutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras y que los mismos sean pagados al valor de un día de vacaciones, ello es con el ultimo salario devengado a la fecha de su retiro.
Salario diario Bs. 501,71
Horas extras nocturnas semanal Bs. 1956,50
Horas extras diurnas semanal Bs. 1.085,42
Para un total de Bs. 936,28 diario y Bs. 28.088,40 mensual
x 6 = Bs. 3.010, 26
Para un total por concepto de concepto de 6 días de descanso compensatorios, el cual asciende a un monto total de TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.010, 26) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante por concepto de 6 días de descanso compensatorios NO OTORGADOS, durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
F) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SOBRE EL MONTO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS, este tribunal al emitir el criterio de cómo debe otorgarse el día compensatorio y de acuerdo al tan aludido norma legal del articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) ,el cual establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración; pues solamente se debe realizar es el disfrute del mismo y el demandante de autos manifiesta que disfruto los día lunes como día de descanso. Por tal razón este tribunal declara sin lugar lo solicitado por el concepto de diferencia sobre el monto de días de descanso compensatorios. Así se decide.
G) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, del articulo 142 .literal e. de la LOTTT; este tribunal de acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda manifiesta que ingreso a laborar para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZALEZ ANGARITA, en fecha 22 de abril de 2016, Hasta el día 3 de junio de 2016, por renuncia; laborando entonces UN MES ONCE DIAS. Este tribunal declara con lugar el concepto de PRESTACIONES SOCIALES; y condena al demandado a pagar al demandante.
UN MES = 5 DIAS
FRACCION DE LOS 11 DIAS = 1,8
SALARIO INTEGRAL
Salario normal diario 936,28, alícuota de vacaciones (S.N x 15/360) = 39,12, alícuota de utilidades (S.N x 30/360) = 78,02. Total salario integral Bs. 1.053,32
6, 8 DÍAS a SALARIO INTEGRAL Bs. 1.053,32 = Bs. 7.162,57
Para un total por concepto de concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el cual asciende a un monto total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.162,57) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
H) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 192.
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Ultimo salario diario Bs. 501,71 mas, Horas extras nocturnas semanal Bs. 1956,50, Mas Horas extras diurnas semanal Bs. 1.085,42 Para un total de Bs. 936,28 diario y Bs. 28.088,40 mensual
Salario diario: Bs. 936,28
Fracción de 15 días anual de vacaciones es igual a 1.25 días por concepto de vacaciones = Bs. 1.170,35
Fracción de 15 días anual de bono vacacional es igual a 1.25 días por concepto de vacaciones = Bs. 1.170,35
Para un total por concepto de concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el cual asciende a un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.340,70) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
I) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
Ultimo salario diario Bs. 501,71 mas, Horas extras nocturnas semanal Bs. 1956,50
Mas, Horas extras diurnas semanal Bs. 1.085,42 Para un total de Bs. 936,28 diario y Bs. 28.088,40 mensual
Fracción de 30 días anual de vacaciones es igual a 2.5 días por concepto de utilidades fraccionadas = Bs. 936,28 diario x 2.5 = Bs. 2.340,70
Para un total por concepto de concepto de utilidades fraccionadas el cual asciende a un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.340,70) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
J) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET; este tribunal de acuerdo a la exposición de los hechos realizados, por el demandante declara con lugar los solicitado por concepto y monto en el libelo de la demanda el cual asciende a un monto total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.426,00) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
K) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO
Observa este tribunal que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para la fecha del mes de abril de 2016, era la cantidad de Bs. 11.577,81, por un monto diario de Bs. 385,92 y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha del mes de mayo de 2016, era la cantidad de Bs.501,03, montos estos que según el demandante de autos manifiesta en su libelo de la demanda era su salario, por tal razón este tribunal considera que no hay diferencia de salario mínimo para la fecha. Se declara sin lugar en concepto y monto solicitado por de diferencia de salario básico. Así se decide.
H) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL
Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la empresa demandada le pague las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 22 abril de 2016 hasta el 3 junio de 2016, fecha en la cual termino la relación laboral se observa la siguiente:
La Ley del Seguro Social, en sus artículos 89 y 108, reconoce al instituto venezolano de los seguros sociales la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, por ser este quien gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; jurisprudencialmente se ha establecido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones.
El pago de las cotizaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha en 3 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ha establecido:
“En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso, al no demostrarse que las empresas demandadas hayan cumplido con dicha obligación durante el lapso señalado por el trabajador ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, deberá la parte demandada pagar las cotizaciones correspondientes del desde el 22 -4 - 2016 hasta el 2 - 6 - 2016, fecha en la cual termino la relación laboral, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el articulo 58 de la ley del seguro social y su Reglamento, tanto el aporte al seguro social por parte del patrono ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, como el aporte al seguro social por parte del TRABAJADOR de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 jusdem, cantidad esta que deberán ser enteradas a la cuanta individual del Ciudadano ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la empresa demandada no cumplió con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajador que duro la relación laboral y que las empresa demandada admitió al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar
J) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
El Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Específicamente en su artículo 104, señala:
“(…) El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, los aportes para fiscales y las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores y trabajadoras con relación de dependencia y demás afiliados, los cuales serán considerados ahorros de carácter obligatorio para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaría (…)”.
Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo. En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, se establece un vínculo entre ese derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda.
En nuestra Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82, el cual establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Mandato constitucional, que se ha dado cumplimiento en jurisprudencias que entre otras cabe mencionar: La emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del 2009. En ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Caso. EUTIMIO ORDÓÑES SÁNCHEZ Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) establece lo siguiente en cuanto al concepto solicitado:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional …omissis…esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82….omissis…, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago …omissis…Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve….” (Negrillas del tribunal)
Por cuanto la empresa demandada no cumplió con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajador que duro la relación laboral y que la empresa demandada admitió al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar; deberá entonces, como ente empleador, cumplir con la obligación que dispone dicha ley, así como lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 82., tomando en consideración que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, SE ORDENA, a la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, cumplir con dicha obligación del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA, deberá la parte demandada pagar de acuerdo a la Ley lo que corresponde en % del patrono y lo corresponde en % al trabajador sobre el monto del salario devengado, durante el lapso correspondiente desde el 22 -4 - 2016 hasta el 3 - 6 - 2016, y efectuar el pago adeudado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS. Así se decide.
Sumados todos los conceptos demandados y declarados con lugar hacen un total POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.76.822,92). Por la terminación de la relación laboral; por ser materia de orden público, se debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria.
Manifiesta el demandante que la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, le pago al momento de finalizar la relacion laboral la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS.50.384,14).DE LOS CUALES DEBEN SER DEDUCIDOS DEL MONTO TOTAL A PAGAR, QUEDANDO LA PARTE DEMANDANDA A DEBER AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.26.438,78).
Dado que la parte demandante no indica en su libelo de la demanda el monto pagado por cada uno de los conceptos demandados, la INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS se hará SOBRE LA CANTIDAD RESTANTE ADEUDADA Y CONDENADA DE VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.26.438,78). Fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la notificación de la demandada (28/07/2016), hasta que el presente .fallo quede definitivamente firme.
El calculo de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales se realizara de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Para determinar el monto de indexación y corrección monetaria de la cantidad condenada así como de los intereses moratorios constitucionales sobre dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, se realizara mediante experticia complementarias del fallo, para lo cual el tribunal nombrara un experto, si las partes no lo pudieren acordar, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia por admisión de hechos. No operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.545, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av 2, casa Nro. 4, Municipio Sucre, estado Trujillo, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZALEZ ANGARITA con domicilio en Calle Sucre, de Escuque, Centro Comercial Icaque, Piso 1, Local 22, (Frente a la Plaza Bolívar) Parroquia Escuque, Municipio Escuque Estado Trujillo; A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.26.438,78). TERCERO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZALEZ ANGARITA; A PAGAR AL DEMANDANTE DE AUTOS la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES, Y A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTO: no se condena en costas por cuanto la demandada no fue totalmente vencida. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En audiencia oral y publica celebrada en esta alzada el día , Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016),, la parte demandante apelante expuso lo siguiente:
La parte recurrente demandante, por intermedio del Abogado asistente alegó lo siguiente:
“…fundamento sus alegatos de hecho y de derecho, alegando que fundamenta su apelación en que no está de acuerdo con la sentencia de fecha 25-10-2016, proferida por el tribunal a quo, por cuanto el mismo consideró improcedente algunos conceptos demandados, fundamentándose en los artículos 176 y 175 de la LOTTT, que este ultimo articulo es aplicable a la jornada para el personal de vigilancia, el cual mi representado se desempeñaba como vigilante, igualmente los días de descanso estableciéndose dos días a la semana, con respecto al salario no está de acuerdo, igual a las horas extras, días feriados y bono nocturno, asimismo, la diferencia de días de descanso legal calculándose a salario normal no a salario básico,.”
IV
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no, al dictar la sentencia en la presente causa, dictada por el Tribunal AQuo en fecha 25-10-2016, mediante el cual procedió a declarar CON LUGAR LA DEMANDA, en cuanto a si fueron aplicados correctamente los artículos 176 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que este ultimo articulo es aplicable a la jornada para el personal de vigilancia, si los días de descanso fueron pagados con el salario básico o el normal, al igual que las horas extras, los días feriados y bono nocturno, asimismo, la diferencia de días de descanso legal. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir esta juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Arguye el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia en la sentencia de fecha 25 de octubre del presente año, proferida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, si fueron aplicados correctamente los artículos 176 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que este ultimo articulo es aplicable a la jornada para el personal de vigilancia, si los días de descanso fueron pagados con el salario básico o el normal, al igual que las horas extras, los días feriados y bono nocturno, asimismo, la diferencia de días de descanso legal, solicitando sea revocada la sentencia dictada por el tribunal A Quo ya que no está conforme a derecho.
En cuanto a lo manifestado por la parte apelante, en audiencia oral y pública celebrada el día 16 de noviembre de 2016, donde expresa que el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicó correctamente los artículos 176 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que este ultimo articulo es aplicable a la jornada para el personal de vigilancia. Ahora bien, los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente transcribir lo previsto en los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
Omissis.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. (Subrayado del Tribunal).
De los artículos precedentes se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, estableció que el demandante de autos era considerado como un trabajador que su jornada laboral la efectuaba por turnos, por lo tanto se le debía aplicar la norma contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando en realidad es un trabajador de inspección o vigilancia tal como quedó evidenciado en el escrito libelar, razón por la cual concluye quien juzga es la establecida en el artículo 175 ejusdem; en consecuencia por tener la parte actora la categoría antes señalada, puede en su limite semanal laborar hasta 40 horas semanales. Por lo tanto el trabajador debe disfrutar de dos días de descansos continuos y remunerados cada semana, y por cuanto laboraba seis días semanales, se tiene que pagar un día adicional. Así se decide.
En cuanto al salario como fue calculado el bono nocturno, las horas extras, manifiesta el recurrente que dicho calculo fue realizado con el salario básico y no como lo estable la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgador de la revisión de la decisión apelada, se puede evidenciar que efectivamente el calculo fue hecho con el salario básico y no con el normal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal a los fines pasa a realizar los cálculos de los conceptos acordados en la audiencia de apelación, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, los cuales se hacen de la manera siguiente:
Bono Nocturno Salario Normal
Semanas Laboradas Salario Diario Normal Valor de hora Diurna Recargo de la Hora Bono Nocturno Horas Trabajadas nocturnas semanales Total Bono nocturno
Semana 22-04 al 28-04-2016 411,02 41,10 12,33 32 394,58
Semana 29-04 al 05-05-2016 2.353,21 235,32 70,60 32 2.259,08
Semana 06-05 al 12-05-2016 2.309,60 230,96 69,29 32 2.217,22
Semana 13-05 al 19-05-2016 2.309,60 230,96 69,29 32 2.217,22
Semana 20-05 al 26-05-2016 2.309,60 230,96 69,29 32 2.217,22
Semana 27-05- al 02-06-2016 2.309,60 230,96 69,29 32 2.217,22
Semana 03-06 al 03-06-2016 534,32 53,43 16,03 32 512,95
12.035,47
Horas Extras Diurnas Salario Normal
Semanas Laboradas Horas Extras Diurnas Salario Normal Salario Diario Normal Valor de la Hora Diurna Recargo de la Hora Extra Diurna Total Valor Hora Extra Diurna
Semana 22-04 al 28-04-2016 16 411,02 48,93 24,47 391,45
Semana 29-04 al 05-05-2016 16 2.353,21 280,14 140,07 2.241,15
Semana 06-05 al 12-05-2016 16 2.309,60 274,95 137,48 2.199,62
Semana 13-05 al 19-05-2016 16 2.309,60 274,95 137,48 2.199,62
Semana 20-05 al 26-05-2016 16 2.309,60 274,95 137,48 2.199,62
Semana 27-05- al 02-06-2016 16 2.309,60 274,95 137,48 2.199,62
Semana 03-06 al 03-06-2016 5 534,32 63,61 31,80 159,02
11.590,10
Horas Extras Nocturnas Salario Normal
Semanas Laboradas Horas Extras Nocturnas Salario Normal Salario Diario Normal Valor de la Hora Diurna Recargo de la Hora Extra Diurna Recargo de la Hora Extra Nocturna Valor de la Hora extra Nocturna Total pago de Horas Nocturnas
Semana 22-04 al 28-04-2016 16 411,02 48,93 24,47 7,34 31,81 508,88
Semana 29-04 al 05-05-2016 16 2353,21 280,14 140,07 42,02 182,09 2.913,50
Semana 06-05 al 12-05-2016 16 2309,6 274,95 137,48 41,24 178,72 2.859,50
Semana 13-05 al 19-05-2016 16 2309,6 274,95 137,48 41,24 178,72 2.859,50
Semana 20-05 al 26-05-2016 16 2309,6 274,95 137,48 41,24 178,72 2.859,50
Semana 27-05- al 02-06-2016 16 2309,6 274,95 137,48 41,24 178,72 2.859,50
Semana 03-06 al 03-06-2016 5 534,32 63,61 31,80 9,54 41,35 206,73
15.067,13
Semana Laboradas Domingos Laborados en día feriado Salario Diario Normal Recargo del Día Domingo Salario Normal Diario Recargo del Día por ser el domingo día feriado Total pagar de Domingos Laborados
Semana 22-04 al 28-04-2016
Semana 29-04 al 05-05-2016 1 411,02 822,04 1.004,13 502,07 1.324,11
Domingos Laborados
Semanas laboradas Domingos Laborados Salario Diario Recargo del Día Domingo Laborado
Semana 29-04 al 05-05-2016 1 2.353,21 4.706,42
Semana 06-05 al 12-05-2016 1 2.309,60 4.619,20
Semana 13-05 al 19-05-2016 1 2.309,60 4.619,20
Semana 20-05 al 26-05-2016 1 2.309,60 4.619,20
Semana 27-05- al 02-06-2016 1 534,32 1.068,64
Semana 03-06 al 03-06-2016
19.632,66
Días compensatorios Art. 188 LOTTT
Semanas Laboradas Días compensatorios Laborados Salario Diario Total pagar por días compensatorio laborados
Semana 22-04 al 28-04-2016 1 411,02 822,04
Semana 29-04 al 05-05-2016 1 2353,21 4706,42
Semana 06-05 al 12-05-2016 1 2309,6 4619,2
Semana 13-05 al 19-05-2016 1 2309,6 4619,2
Semana 20-05 al 26-05-2016 1 2309,6 4619,2
Semana 27-05- al 02-06-2016 1 2309,6 4619,2
Semana 03-06 al 03-06-2016
24.005,26
Salario
Semanas Laboradas Salario Diario Salario Normal
Semana 22-04 al 28-04-2016 385,93 417,74
Semana 29-04 al 05-05-2016 385,93 6.598,55
Semana 06-05 al 12-05-2016 501,71 9.918,83
Semana 13-05 al 19-05-2016 501,71 9.918,83
Semana 20-05 al 26-05-2016 501,71 9.918,83
Semana 27-05- al 02-06-2016 501,71 6.368,27
Semana 03-06 al 03-06-2016 501,71 543,06
Prestaciones Sociales
Fecha Salario Mensual Salario Diario Días Alícuotas de Bono Vacacional Alícuotas de Utilidades Incidencias de horas extras diurnas Incidencias de horas extras nocturna Incidencias de Días Feriados Incidencias de días compensatorios Incidencias de Bono Nocturno Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Intereses Acumulados
Abr-16 11.577,09 385,90 0 16,08 32,16 161,07 209,40 201,02 338,26 162,36 1.506,25 0 0 21,07 0 0
May-16 15.051,15 501,71 0 20,90 41,81 219,96 285,95 461,92 307,95 221,7216 2.061,92 0 0 21,36 0 0
Jun-16 15.051,15 501,71 10 20,90 41,81 5,30 6,89 153,97 153,97 17,10 901,65 9.016,55 9.016,55 21,7 163,05 163,05
CUADRO RESUMEN
Días Salario Deducciones Sub-Total
Antigüedad Art. 142 LOTTT 10 9.016,55
Intereses 163,05
Vacaciones Fracc. 2016 3 501,71 1.254,28
Bono Vacacional Fracc. 2016 3 501,71 1.254,28
Utilidades Fraccionadas 2016 5 501,71 2.508,55
Bono Nocturno 12.035,47
Horas extras Diurnas 11.590,10
Horas extras Nocturnas 15.067,13
Días Domingos Laborados 5 19.632,66
Días Domingos Laborados en día feriado 1 1.324,11
Días Compensatorios 6 24.005,26
Conceptos cancelados 50.384,14 97.851,43
Total 47.467,29
En relación a los conceptos que no fueron objeto de apelación, los mismos quedan íntegramente como fue sentenciado por la Primera Instancia, los cuales se transcriben a continuación.
EN CUANTO A LO DEMANDADO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET; este tribunal de acuerdo a la exposición de los hechos realizados, por el demandante declara con lugar lo solicitado por concepto y monto en el libelo de la demanda el cual asciende a un monto total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.426,00) cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
EN RELACIÓN A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO
Observa este tribunal que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para la fecha del mes de abril de 2016, era la cantidad de Bs. 11.577,81, por un monto diario de Bs. 385,92 y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha del mes de mayo de 2016, era la cantidad de Bs.501,03, montos estos que según el demandante de autos manifiesta en su libelo de la demanda era su salario, por tal razón este tribunal considera que no hay diferencia de salario mínimo para la fecha. Se declara sin lugar en concepto y monto solicitado por de diferencia de salario básico. Así se decide.
EN LO CONCERNIENTE POR CONCEPTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL
Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la empresa demandada le pague las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 22 abril de 2016 hasta el 3 junio de 2016, fecha en la cual termino la relación laboral se observa la siguiente:
La Ley del Seguro Social, en sus artículos 89 y 108, reconoce al instituto venezolano de los seguros sociales la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, por ser este quien gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; jurisprudencialmente se ha establecido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones.
El pago de las cotizaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha en 3 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ha establecido:
“En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso, al no demostrarse que las empresas demandadas hayan cumplido con dicha obligación durante el lapso señalado por el trabajador ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, deberá la parte demandada pagar las cotizaciones correspondientes del desde el 22 -4 - 2016 hasta el 2 - 6 - 2016, fecha en la cual termino la relación laboral, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el articulo 58 de la ley del seguro social y su Reglamento, tanto el aporte al seguro social por parte del patrono ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, como el aporte al seguro social por parte del TRABAJADOR de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 jusdem, cantidad esta que deberán ser enteradas a la cuanta individual del Ciudadano ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la empresa demandada no cumplió con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajador que duro la relación laboral y que las empresa demandada admitió al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar
EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
El Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Específicamente en su artículo 104, señala:
“(…) El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, los aportes para fiscales y las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores y trabajadoras con relación de dependencia y demás afiliados, los cuales serán considerados ahorros de carácter obligatorio para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaría (…)”.
Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo. En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, se establece un vínculo entre ese derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda.
En nuestra Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82, el cual establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Mandato constitucional, que se ha dado cumplimiento en jurisprudencias que entre otras cabe mencionar: La emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del 2009. En ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Caso. EUTIMIO ORDÓÑES SÁNCHEZ Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) establece lo siguiente en cuanto al concepto solicitado:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional …omissis…esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82….omissis…, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago …omissis…Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve….” (Negrillas del tribunal)
Por cuanto la empresa demandada no cumplió con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajador que duro la relación laboral y que la empresa demandada admitió al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar; deberá entonces, como ente empleador, cumplir con la obligación que dispone dicha ley, así como lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 82., tomando en consideración que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, SE ORDENA, a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, cumplir con dicha obligación del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA, deberá la parte demandada pagar de acuerdo a la Ley lo que corresponde en % del patrono y lo corresponde en % al trabajador sobre el monto del salario devengado, durante el lapso correspondiente desde el 22 -4 - 2016 hasta el 3 - 6 - 2016, y efectuar el pago adeudado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS. Así se decide.
Los conceptos sentenciados suman total POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 97.851,43), la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.50.384,14), que manifestó la parte actora que la demandada de autos le había pagado, lo que da un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.467,29) prestaciones sociales y demás derechos laborales, más la cantidad sentenciada por la primera instancia en cuanto al beneficio de alimentación (cesta Ticket)
Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declara: desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la instaurada por la parte demandante, y en consecuencia MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia.
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 9.179,60, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 03 de junio de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionada, Bono Nocturno, horas extras, domingos laborados, domingos laborados en feriado y días compensatorios, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 38.287,69, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL TIERRA DE NUBES, R.L, RIF: J-40299503-2, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano: ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.545, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. TERCERO: Se modifica la decisión de fecha: 25-10-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Los cálculos serán indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se remitirá el presente asunto una vez transcurridos los lapsos legales. SEXTO: No hay condenatoria en costas.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. (2.016), siendo las 2:53 p.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley..-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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