REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2015-000009.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), INSCRITA ORIGINALMENTE EN EL LIBRO DE COMERCIO LLEVADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL NO. 12, TOMO 1, EN FECHA 16 DE ENERO DE 1974; CUYOS ACTUALES ESTATUTOS SOCIALES FUERON ASENTADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2.014, BAJO EL Nº 7, TOMO 67-A; DOMICILIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 537 VÍA AGUA VIVA, SABANA GRANDE DE MONAY DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS ACOSTA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 54.495.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.784.539.
MOTIVO: NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 066-2014-0082, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2014 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 066-2013-01-00239, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA INCOADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.784.539.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2016.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), inscrita originalmente en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 12, tomo 1, en fecha 16 de enero de 1974; cuyos actuales estatutos sociales fueron asentados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2.014, bajo el Nº 7, tomo 67-A; domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 537 vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay del estado Trujillo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado de Primera Instancia, remitió el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad indicada, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 10 de abril de 2015, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girarot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo distribuido al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le da entrada en fecha 22 de Junio de 2015, declarándose incompetente en fecha 25 de junio de 2015 y declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es así como en fecha 3 de Julio de 2015 se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el Abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.495, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00239, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.539, la cual fue distribuida a través del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 6 de julio de 2015, se dictó auto de entrada y auto de abocamiento en la misma fecha, ordenándose su notificación a la parte demandante, única interviniente en el presente juicio hasta ese momento y en fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00239.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 7 de abril de 2016. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, mediante su apoderado judicial Abogado DOUGLAS ACOSTA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en 2 folios, con sus anexos constituidos por copia certificada del expediente administrativo en 125 folios. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, así como de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes; sin que manifestara su deseo de presentarlo en forma oral. Es así como, en fecha 14 de abril de 2016, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes, siendo la única de los intervinientes en hacerlo y este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por auto de esa misma fecha.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal de Primera Instancia estableció que:
“…La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 26 de noviembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano José Adolfo Rodríguez, quien se desempeña como chofer recolector en la empresa que representa y por lo que devenga un salario mixto de Bs. 116,94 diarios la parte fija y 0.341 bolívares de bono por kilometraje la parte variable, con fecha de ingreso el 1 de abril de 2005. 2) Que el día 4 de noviembre de 2013, en horas de la mañana, se dirigió a la ruta que le corresponde atender en cuyo trayecto se encuentra la Hacienda San Antonio, ubicada en la vía de San Félix Quisiro estado Falcón, a efectuar la recolección de leche pura para transportarla a la sede de Flor de Aragua. Es el caso que el trabajador, estando en la mencionada finca y habiendo culminado la recolección de la leche, cuando procedía a retirarse de la misma para seguir cumpliendo con la visita de las restantes haciendas de producción de leche, se percató que la puerta de la hacienda tenía un candado lo que le impedía retirarse de la misma. Que ante tal situación, se dispuso a realizar las diligencias con el cavero para que le abrieran la puerta de la hacienda y éste último le manifestó que el dueño de la hacienda le había mandado a decir que tenía que esperar. Seguidamente el ciudadano José Adolfo Rodríguez, notificó a la empresa sobre la situación, por lo cual el supervisor de turno Jimmy Zambrano le manifestó que debía esperar, que se dirigía hacia el sitio el perito agropecuario de la zona (Miguel Núñez) para resolver la situación, por lo que esperó 2,5 horas para que le abrieran la puerta y como no la abrieron decidió ausentarse de la mencionada hacienda retornando a la sede de la empresa y dejando en dicho lugar el camión asignado para realizar sus labores, así como la leche recolectada. Manifiesta que dicho retiro ocurrió aproximadamente a las 11:30 a.m. 3) Que ante el abandono del camión y de la leche recolectada, así como la negativa del trabajador de esperar a que la persona autorizada (Perito Agropecuario de la zona) fuera a la Hacienda San Antonio a solventar la situación para que pudiera salir de allí y continuar con su faena, su representada tuvo que habilitar otro trabajador (chofer recolector) el ciudadano José Gregorio Ruza Aguaje, a los fines de que se dirigiera a la finca a buscar el camión y la leche recolectada. 4) Que dentro de las actividades laborales que tiene que cumplir el trabajador José Rodríguez para con la empresa, tiene la obligación, no sólo de conducir y resguardar en buenas condiciones el vehículo asignado para cumplir con sus labores, sino también recolectar en las rutas asignadas la leche correspondiente, constatando la correcta medición de la materia prima en la guía de recepción, velando además por la seguridad y resguardo de la leche recolectada hasta tanto se produzca la respectiva entrega en la receptoría de la Planta. 5) Que por cuanto el trabajador dejó injustificadamente en la finca el camión y la leche recolectada, aunado a la negativa de cumplir con las tareas laborales a que había sido destinado, incurrió en abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por lo cual está recibiendo una remuneración, al desconocer los deberes atinentes a su faena laboral, lo que se traduce en un incumpliendo de la obligación contractual de la prestación de servicios; subsumiendo la conducta denunciada en las causales establecidas para la calificación de faltas, previstas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. 6) Que en el acto de contestación del procedimiento administrativo el trabajador se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo los alegatos señalados por su representación. Que la empresa promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte, las cuales fueron admitidas por ese despacho; mientras que el trabajador promovió una testimonial, la cual fue admitida por esa Inspectoría del Trabajo. Que el Inspector del Trabajo, al momento de emitir la decisión correspondiente, señaló que la carga de la prueba le correspondía a la parte patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que de las pruebas aportadas el Inspector del Trabajo valoró el Descriptor de Cargos de las funciones del ciudadano José Adolfo Rodríguez Rodríguez, no así los testigos aportados por la empresa.
7) Por lo anteriormente expuesto, procede a denunciar los vicios que a su juicio afectan a la providencia administrativa, a saber: 7.1. Vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo de Trujillo al momento de dictar la decisión en la providencia recurrida, apreció erróneamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por dicha representación, específicamente las testimoniales evacuadas puesto que, cuando valoró la prueba testimonial de los ciudadanos Jimmy Alexander Zambrano Gutiérrez, José Gregorio Ruza Azuaje y Miguel Ángel Núñez Oliveros, señaló que no eran idóneos y además insuficientes porque no concuerdan con otras pruebas, con el añadido que tales deposiciones eran contradictorias. Sobre este particular manifiesta que las testimoniales evacuadas no evidenciaron contradicción alguna afirmando que contrariamente fueron contestes entre sí, además que se concatenaron las alegaciones formuladas por el mismo trabajador accionado en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por dicha representación. En este sentido manifiesta que es inversamente a lo apreciado por el Inspector del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ OLIVEROS, las cuales considera que no fueron contradictorias, ya que el testigo MIGUEL NÚÑEZ jamás indicó que el haya sido el único que notificó a la empresa sobre el percance ocurrido en la Hacienda San Antonio, siendo ésa una valoración errónea del Inspector dada al acta de declaración del testigo. Si bien es cierto que el trabajador José Rodríguez dio la correspondiente información sobre la contingencia acontecida, no es menos cierto que también Miguel Núñez informó sobre la misma situación a la empresa ya que esos son deberes implícitos en sus funciones, por lo cual tales declaraciones no se excluyen entre sí. Es por lo que manifiesta que la providencia administrativa, incurre en un error de juzgamiento en la apreciación de los alegatos y las testimoniales aportada por su representada al haber establecido que el trabajador no incurrió en las causales de despido denunciadas. 7.2. Vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, afirmando que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento sobre las afirmaciones formuladas por el trabajador José Rodríguez, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por su representación y que tales afirmaciones deben ser concatenadas con las testimoniales evacuadas por su representación conjuntamente con la documental promovida, lo cual trae como asidero la procedencia de la solicitud de calificación de faltas intentada, aspecto que no fue valorado, analizado y verificado por la Administración en aras de que se generara una respuesta adecuada en cumplimiento del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa.
Durante su intervención en la audiencia de juicio la parte demandante, a través de dicha representación judicial y como única compareciente, ratificó su denuncia contenida en el escrito libelar, delatando a la providencia administrativa cuya nulidad demanda como incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando la tergiversación en la misma de los alegatos y pruebas promovidas por esa representación, al concluir que los testigos eran contradictorios entre sí y que no le generaba elementos de convicción sobre la existencia de las faltas invocadas relativas al abandono de trabajo e incumplimiento de los deberes que impone la relación laboral; considerando que si los testigos y la documental promovidos hubiesen sido correctamente apreciados el resultado de la decisión administrativa hubiese sido otro. Del mismo modo, denunció la violación del principio de globalidad administrativa al no emitir pronunciamiento sobre todas las afirmaciones y alegaciones hechas durante el procedimiento, que concatenadas con las pruebas, debían tener como conclusión la declaratoria con lugar de la calificación de falta, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa y se emita la autorización para despedir al trabajador JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ.
En el marco de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 7 de Abril de 2016 y desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia No. 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo la declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.539; considerando que se encuentra viciada de nulidad por la violación del derecho: 1)Vicio de falso supuesto, indicando que la autoridad administrativa que emitió la providencia cuya nulidad se demanda tergiversó los alegatos y pruebas promovidas por su representación, al concluir que los testigos eran contradictorios entre si y que la documental promovida por su representada no le generaba elementos de convicción sobre la existencia de la falta invocada relativa al abandono de trabajo; considerando que si los testigos y la documental promovidos hubiesen sido correctamente apreciados el resultado de la decisión administrativa hubiese sido otro. 2) Violación del principio de globalidad administrativa al no emitir pronunciamiento sobre todas las afirmaciones y alegaciones hechas durante el procedimiento que concatenadas con las pruebas debían tener como conclusión la declaratoria con lugar de la calificación de falta. Solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad y la autorización para despedir al trabajador José Adolfo Rodríguez. Presentando escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en 125 folios útiles, contentivo del Expediente Administrativo Nº 066-2013-01-239 de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo.
El cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo”.
El Tribunal de Primera Instancia valoró las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal.
El Tribunal de la causa observó que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en: Vicio de falso supuesto y señaló:
Con respecto al primer vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo de Trujillo, al momento de dictar la decisión en la providencia recurrida, apreció incorrecta y erróneamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por dicha representación, específicamente las testimoniales evacuadas puesto que, cuando valoró la prueba testimonial de los ciudadanos Jimmy Alexander Zambrano Gutiérrez, José Gregorio Ruza Azuaje y Miguel Ángel Núñez Oliveros, señaló que no eran idóneos y además insuficientes porque no concuerdan con otras pruebas, con el añadido que tales deposiciones eran contradictorias. Sobre éste particular manifiesta que las testimoniales evacuadas no evidenciaron contradicción alguna, afirmando contrariamente que fueron contestes entre sí, además que se concatenaron las alegaciones formuladas por el mismo trabajador accionado en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por dicha representación. En este sentido manifiesta que es inversamente a lo apreciado por el Inspector del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ OLIVEROS, las cuales considera que no fueron contradictorias, ya que el testigo MIGUEL NÚÑEZ jamás indicó que él haya sido el único que notificó a la empresa sobre el percance ocurrido en la Hacienda San Antonio, ya que esa fue una valoración errónea del Inspector dada al acta de declaración del testigo. Si bien es cierto que el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ dio la correspondiente información sobre la contingencia acontecida, no es menos cierto que también MIGUEL NÚÑEZ informó sobre la misma situación a la empresa ya que esos son deberes implícitos en sus funciones, por lo cual tales declaraciones no se excluyen entre sí.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por el recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de falso supuesto de hecho, al haber el Inspector del Trabajo apreciado erróneamente los hechos alegados y las pruebas promovidas en forma diferente a como en realidad ocurrieron los hechos, lo que lo condujo también a ver que no se habían acreditado las causales de despido justificado que se atribuyeron al trabajador, ya que se puede ver claramente que el trabajador efectivamente incurrió en las dos causales denunciadas por la empresa, tales como el abandono de trabajo, por la intempestiva salida del trabajador del sitio de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que quien decide puede observar que tal omisión incide de manera determinante en el dispositivo de la decisión administrativa emitida, pues de haber tomado en consideración los hechos señalados en el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandante probó en sede administrativa la existencia de las causales de despido invocadas en la providencia administrativa que aquí se demanda, siendo omitido por el Inspector del Trabajo, a pesar de que el mismo trabajador reconoció las faltas en que había incurrido.
En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.”
Del mencionado criterio jurisprudencial, se desprende que el Falso Supuesto de Hecho se verifica al asumir como ciertos hechos que no ocurrieron de la manera como se encuentra plasmado en actas, desvirtuándose el hecho ocurrido y conllevando a una decisión equivoca y errónea, al no valorarse y apreciarse las testimoniales plasmadas en el expediente administrativo y no tomando en cuenta las consecuencias jurídicas que tal nulidad implica, habiéndose cumplido en la sede administrativa con todas las etapas del procedimiento.
En tal sentido visto que el juzgador administrativo incurre en la errada aplicación de la ley afectando todos los elementos de fondo del acto administrativo, asumiendo hechos que no ocurrieron como se interpretaron, apreciando erróneamente tales hechos y valorando erróneamente los mismos, ya que las testimoniales evacuadas no evidenciaron contradicción alguna, contrariamente todas ellas fueron contestes entre si, aunado al hecho que dichas declaraciones se concatenaron con las alegaciones formuladas por el mismo trabajador accionado en su escrito de promoción de pruebas, en el que admitió los hechos alegados por el demandante de autos, lo que llevo a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes.
Asimismo en cuanto al segundo vicio imputado: 2) Vicio relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión, este juzgador puede observar que el Inspector del Trabajo al dictar su decisión no emitió pronunciamiento sobre todas las afirmaciones y alegaciones hechas durante el procedimiento, las cuales unidas a las pruebas aportadas, a la declaración realizada por el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, en el escrito de promoción de pruebas, lo que lo llevaron a tomar erróneamente una decisión la cual no fue fundamentada en un universo normativo, ya que las pruebas aportadas no fueron valoradas, analizadas y verificadas correctamente por quien detenta la decisión administrativa, lo que hizo que se incurriera en el error de juzgamiento, lo cual conllevo que se incurriera en el vicio señalado, ya que el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento sobre las afirmaciones formuladas por el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por su representación y que tales afirmaciones deben ser concatenadas con las testimoniales evacuadas por su representación conjuntamente con la documental promovida, lo que conllevo a que procediera la solicitud de calificación de falta intentada, aspecto este que no fue verificado, valorado y apreciado por el ente Administrativo para así cumplir con el principio de globalidad de la decisión.
En relación a la violación del principio de globalidad de la de decisión administrativa alegado por el demandante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y una vez evidenciados los Vicios delatados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia y declara CON LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa No. 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00239, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.539; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad de autorizar el despido del tercero interesado , ya identificado. Así se decide. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión, de fecha: siete (07) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra la providencia administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-00239. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-00239. CUARTO: SE AUTORIZA a la parte demandante, sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), para proceder al DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.784.539. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo. SEXTO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto No. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2015.
Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de legales correspondientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.)
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERNO
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy y hora, se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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