REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000035

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.614.831, asistido por el Abogado JERSON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.297, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2016-092, de fecha 14 de junio de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00653, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, a la cual se le diera entrada en este despacho judicial por auto de fecha 8 de diciembre de 2016; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por No. 070-2016-092, de fecha 14 de junio de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00653, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en el numeral 2°, relativo al domicilio de las partes, habida cuenta que no contiene el domicilio del órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda; así como lo dispuesto en el numeral 6°, relativo a la consignación de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, habida cuenta que no acompañan al escrito libelar ni la providencia administrativa No. 070-2016-092, de fecha 14 de junio de 2016, cuya nulidad se demanda, ni la notificación que de la misma se le hiciera a la demandante de autos en fecha 20 de junio de 2.016.

Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá a la demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal la omisión señalada en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena a la demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, deberá la demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, a fin de que dicho escrito se baste a sí mismo, en el cual se subsanen la siguiente omisión: PRIMERO: Proporcionar el domicilio completo y suficiente, del órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. SEGUNDO: Acompañar al escrito libelar corregido la providencia administrativa cuya nulidad se demanda No. 070-2016-092, de fecha 14 de junio de 2016, así como la notificación que de la misma se le hiciera a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA VELÁSQUEZ.

Notifíquese mediante boleta a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.831, domiciliada en la IV Avenida del Filo de Carvajal, Urbanización Terrazas de Carvajal, casa No. 15, Parroquia San Rafael de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.


La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria.



Abg. Egleida Ruiz




Hora de Emisión: 12:09 PM