REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-O-2016-000011.
QUERELLANTE: NERIO ALBERTO MONTAÑA CÁCERES, domiciliado en San Luís, Parte Alta, Urb. Las Lomas, Edificio 4, terraza 6, primero piso, apartamento D, Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada GLORIA COROMOTO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.210.
QUERELLADA: ANTONIO ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 5.105.816, propietario y Director General de la entidad de trabajo FERREMADERERO ANDINO, C.A.; ubicada en Avenida La Feria, al lado de la metalúrgica, diagonal al Gimnasio Ricardo Salas, Parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y, encontrándose en el estado de emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, lo hace con base a los particulares siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, el querellante no hace denuncia específica de violación de algún derecho constitucional en forma directa, sino que alega que el patrono le adeuda diferencias salariales por el orden de Bs. 2.563.892,00, así como bono de alimentación por el orden de Bs. 767.472,00; cantidades éstas que asegura se han venido acumulando desde que comenzó su relación laboral el 20 de noviembre de 2.014, hasta el 15 de julio de 2.016, en virtud de que nunca ha gozado del pago del cesta ticket, señalando que el patrono fue citado por la Sala de Reclamos en el expediente No. 070-2.016-03-00341, en el que no hubo acuerdo, habiendo acudido en representación del patrono los Abogados Yohana Rumbos y José Gregorio Contreras, por lo que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera lo insta a continuar su reclamación por ante la instancia jurisdiccional. Asimismo, alegó haber sido despedido el 15 de julio de 2.016, que acudió a dicha Inspectoría del Trabajo el 18 de julio y que el 26 de julio de 2.016 fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado, aunque afirma que el patrono negó el despido, alegando que no tenía cauchos para el remolque del camión, por lo que llegaron al acuerdo que devengaría salario mínimo y cesta tickets mientras se solventaba la situación de los cauchos; siendo importante indicar al respecto que el accionante alega que el cargo desempeñado es CHOFER DE GANDOLA CON REMOLQUE DE CARGA PESADA. Que el 19 de agosto de 2.016, acudió a la Inspectoría del Trabajo a hacer la reclamación por los conceptos y cantidades ut supra referidas, la cual resultó infructuosa y agotada con la recomendación de la autoridad administrativa de continuar el reclamo ante los tribunales. Aduce que el 31 de octubre de 2.016 lo vuelven a despedir y que el 15 de noviembre de 2.016 se declara nuevamente su reenganche, negando nuevamente el patrono haberlo despedido, negándole igualmente el pago de la primera quincena del mes de noviembre de 2.016, por la cantidad de Bs. 13.546,00. Sostiene haber sido objeto de acoso laboral por parte de su patrono, señalando que el día 17 de noviembre de 2.016, se dirigió a la Oficina de Trujillo (INPSASEL) por los constantes maltratos y acoso laboral recibidos mientras se encuentra en las instalaciones de la empresa, negándole el patrono derecho al trabajo y por ende todo lo que deriva de esta función para su bienestar y el de su familia. Finalmente señala que hasta los momentos no ha gozado de sus vacaciones, ni utilidades en sus dos (2) años de trabajo y que tampoco está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el “fideicomiso”; razones éstas por las que acuden para solicitar un amparo de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho al salario y a los cesta tickets, al tiempo que aduce no haber gozado de vacaciones, utilidades y ser víctima de acoso laboral; todos los cuales forman parte de los derechos de naturaleza laboral, coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales, de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD:
En otro orden de ideas, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno a los derechos cuya violación se denuncia, se observa que el accionante denuncia en su escrito subsanado la violación de su derecho al salario, a vacaciones, utilidades y cesta tickets, señalando como presunto agraviante al ciudadano ANTONIO ESPINA, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo FERREMADERERO ANDINO, C.A., fundamentando su solicitud en el hecho de que no le ha pagado diferencias salariales, ni los beneficios mencionados, así como haber sido objeto de acoso laboral; resaltando que tanto el reclamo por tales beneficios, como la denuncia por el presunto acoso laboral, fueron presentados antes las autoridades administrativas, en el primer caso ante el Inspector del Trabajo de Valera y en el caso del presunto acoso ante la oficina de Trujillo del INPSASEL; señalando como objeto de su pretensión de amparo constitucional (folio 1) las siguientes: “COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO, COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES…”; los cuales estimó en las cantidades de Bs. 2.563.892,00 y Bs. 767.472,00, respectivamente.
Para decidir se observa que el accionante, haciendo uso de la vía del amparo constitucional, que es un procedimiento especialísimo y excepcional cuya aplicación es restringida a aquellas situaciones que no puedan ser restablecidas a través de otros remedios judiciales; pretende reclamar conceptos de carácter pecuniario como son diferencias salariales y beneficio de alimentación, para los cuales existen vías judiciales ordinarias las cuales no han sido agotadas en el caso de marras, como es el juicio ordinario laboral, aunque si fueron agotadas administrativamente y el Inspector lo instó a continuar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, siendo la vía correcta la del juicio ordinario laboral.
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Es así como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“…Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”..
Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andrius Alcalá Aristigueta, retificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.
En un caso más reciente, la misma Sala Constitucional, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:
“…De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, en el caso de marras, con respecto a la pretensión del accionante en amparo para obtener por esta vía el pago de diferencias salariales y del beneficio de alimentación par los trabajadores –este último de rango legal- ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la finalidad del amparo debe estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas constitucionales infringidas distintas a la reclamación de carácter pecuniario, puesto que para esto último existen los remedios procesales ordinarios; tal y como lo reiteró en fallo de fecha 7 de diciembre de 2.007, caso: P.D.V.S.A., de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización…”.
Así las cosas, del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados; se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NERIO ALBERTO MONTAÑA CÁCERES, contra el ciudadano ANTONIO ESPINA, en su carácter de propietario y Director General de la entidad de trabajo FERREMADERERO ANDINO, C.A..
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 12:55 p.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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