REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2016-000049.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.906.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO y JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 228.545 y 248.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, titular de cédula de identidad N° 3.463.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS BLANCO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.328.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, representado judicialmente por los Abogados JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO y JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, representado judicialmente por el Abogado ANDRÉS BLANCO ROJAS, todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2016, se produjo el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce tempestivamente a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Se observa que al folio 63 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de las partes; sesión en la que la representación de la parte demandada manifestó que “MAMANICE” es el nombre de la finca pero que la misma no se encuentra registrada, igualmente reconoce la relación laboral pero aclara que ha cancelado conceptos y que no reconoce el horario de la jornada laboral. En dicha sesión inicial de la audiencia preliminar las partes presentaron sus escritos de pruebas con sus anexos, prolongándose la audiencia para el día 7 de junio de 2016, fecha en la cual asistieron las partes y prolongaron la audiencia nuevamente para el día 28 de junio de 2016, oportunidad ésta que fue igualmente prolongada para el día 2 de agosto de 2016, la cual se celebró sin que fuera lograda la mediación, por lo que el referido Juzgado aplicó el segundo despacho saneador, relacionado con el nombre de la finca y la indicación de que la misma no se encuentra registrada como persona jurídica, al tiempo que dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando remitir el presente asunto a la fase de juicio. En fecha 9 de agosto de 2.016, la parte demandada dio contestación a la demanda en forma tempestiva y, en fecha 10 de agosto de 2.016, dicho órgano jurisdiccional dictó auto de remisión de la causa a la fase de juicio, siendo la misma asignada por suerte de distribución del Sistema Juris a este órgano jurisdiccional.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto de entrada y, en fecha 26 de septiembre de 2.016, se dictaron autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio para el día 8 de noviembre de 2.016, fecha en la cual tuvo lugar el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio, celebrándose sesiones de prolongación los días 10, 14 y 24 de noviembre de 2.016; fecha ésta última en la cual se pronunció el fallo oral.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte demandante de autos presentó su escrito primigenio en fecha 1° de marzo de 2.016, siendo ordenada su subsanación por el Tribunal de Sustanciación de origen mediante auto de fecha 8 de marzo de 2.016 en el cual, aunque no se le exigió expresamente la presentación de un nuevo escrito libelar subsanado, sí se le indicó que “…debe [debía] presentar lo ordenado con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. En tal sentido, en el auto mediante el cual se ordena el despacho saneador sobre el escrito primitivo, se exigió corregir lo siguiente:
“…Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora precisar y explicar a quien demanda en el presente asunto y a su vez indicar si la parte demandada se trata de una sociedad mercantil, (S.A. o SRL.), sociedad de hecho o una firma personal, ya que al folio 04 señala que procede a demandar a la entidad de trabajo FINCA MAMANICE de José Rafael Andrade Villegas y al vuelto del folio 16, solicita que la notificación sea practicada a la Sociedad Mercantil FINCA MAMANICE, en la persona de José Rafael Andrade Villegas en su carácter de propietario de la finca y solidariamente también a José Rafael Andrade Villegas o si demanda tanto a la entidad de trabajo como al representante legal. B) En caso de que la demandada de autos se trate de una sociedad mercantil debe señalar el nombre y apellido del Presidente de la misma. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte actora señalar la fundamentación jurídica y método de cálculo de la bonificación semanal incluida en el cuadro donde hace mención al salario normal devengado. B) De igual manera, debe indicar cuales días feriados fueron laborados en cada año respectivo. C) Asimismo, debe efectuar el cálculo del bono nocturno, los días de descanso laborados y días compensatorios con el salario devengado en el año correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. D) En cuanto a la cancelación de las utilidades reclamadas, debe efectuar su cálculo año a año con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”. E) En cuanto al monto señalado en el escrito libelar por daños morales por responsabilidad subjetiva debe explicar su método de cálculo que determinó la cantidad de Bs.100.000,00. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora, especificar las actividades desempeñadas para la parte demandada. B) Asimismo, debe indicar la fecha en la cual según lo señalado al vuelto del folio 4, del escrito libelar, recibió la cantidad de Bs.9.630,00. En consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; advirtiendo al accionante que debe presentar lo ordenado con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En el orden indicado, la parte demandante de autos se limitó en el escrito que contiene la subsanación -el cual no es un escrito libelar completo que llene los extremos del señalado artículo 123- a referirse a la institución del despacho saneador, sugiriendo que la jueza de sustanciación se excedió en su uso, así como a señalar específicamente los aspectos objeto de la subsanación ordenada; sin embargo, no presenta un nuevo escrito libelar que contenga todo el objeto de la pretensión señalado en ambos escritos, sino que -se reitera- solo señala los aspectos subsanados en el escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2.016, no así aquellos aspectos contenidos en el escrito primigenio sobre los cuales no fue ordenada su subsanación; con el agravante que modifica los montos de los conceptos objeto de la pretensión con lo cual reforma la demanda, sin señalar la nueva estimación de la misma en el escrito que contiene la corrección, estimación ésta que dada la modificación señalada ya no coincide con la indicada en el escrito libelar primigenio. Lo anterior constituye una violación por parte del demandante de autos del principio de suficiencia, vale decir, así como la sentencia debe bastarse a sí misma, también los escritos de las partes deben regirse por el mismo principio y bastarse a sí mismos. (Vid. sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 5 de agosto de 2.004, caso: 3M y de fecha 24 de marzo de 2.009, caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.; sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 14 de junio de 2.010); todas las cuales este Tribunal comparte y que tienen como elemento común no sólo la institución del despacho saneador, sino la necesidad de que los escritos de las partes –en especial el escrito libelar y la litiscontestación- se basten a sí mismos, sin necesidad de tener que consultar ningún otro documento o escrito contenido en el expediente para determinar el objeto de la pretensión, ni las defensas opuestas, según el caso; principio éste de suficiencia que, en el caso sub lite, no se cumplió habida cuenta que se requiere consultar tanto el escrito libelar primitivo como el subsanado para determinar cuál o cuáles fueron los objetos de las distintas pretensiones incluidas en ambos escritos, amén de las posibles contradicciones que pudieran derivarse de sus contenidos. Ello lleva a este órgano jurisdiccional a dejar constancia de la dificultad innecesaria para decidir que este caso supone, debido a las razones señaladas, sobre las cuales se estará haciendo mención en cada caso a lo largo del presente fallo, con el fin de evitar que situaciones como éstas se repitan. Así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Del contenido del escrito libelar subsanado, se observa que el demandante de autos no indicó la relación de los hechos por lo que, en este particular, el Tribunal tomará como tales los indicados en el primigenio, en el cual manifiesta lo siguiente: 1) Que fue contratado por la FINCA MAMANICE de José Rafael Andrade Villegas, el día 13 de mayo de 2012, prestando sus servicio de manera exclusiva a tiempo completo, de modo ininterrumpido y de forma regular y permanente, con relación de subordinación y dependencia laboral dentro de las instalaciones de la finca, desempeñando el cargo de obrero ordeñador, en una jornada mixta de comprendida de lunes a domingo en horario de 2:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., devengando un último salario semanal de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00). 2) Que en fecha 6 de febrero de 2016, decide presentar su renuncia voluntaria a la FINCA MAMANICE de José Rafael Andrade Villegas. 3) Que después de haber laborado por un lapso de 3 años, 8 meses y 23 días, no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, dado que el patrono alega haber pagado su liquidación en partes años tras año. 4) Que los pagos que hace acotación el patrono, así como los salarios y demás remuneraciones, presentan irregularidades en su cancelación, al no cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento. 5) Que la entidad de trabajo no lo registró, ni inscribió, ni cotizó en el sistema de seguridad social obligatorio y que tampoco cumplió con el otorgamiento semanal de los dos (2) días continuos de descanso legal obligatorio. 6) Que en la relación laboral que mantuvo se han originado diferencias salariales, beneficios laborales y sociales, prestaciones y salarios adquiridos. 7) Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Bono Nocturno: Bs. 46.528,93; descanso legal trabajado: Bs. 126.876,46; descanso compensatorio: Bs. 84.583,43; diferencia de días de descanso y feriado: Bs. 43.608,45; garantía de prestaciones sociales: Bs. 77.853,11; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.076,09; vacaciones y bono vacacional 2012-2013: Bs. 20.608,18; vacaciones y bono vacacional 2013-2014: Bs. 21.753,10; vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs. 24.042,90; vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 13.738,80; utilidades año 2012: Bs. 2.060,81; utilidades año 2013: Bs. 5.623,39; utilidades año 2014: Bs. 11.124,33; utilidades año 2015: Bs. 18.032,18; utilidades fraccionadas año 2016: Bs. 1.502,68; reposo médico: Bs. 7.075,42; Cestaticket socialista: Bs. 584,100,00; indemnización por régimen prestacional de empleo: Bs. 28.944,54; indemnización por reintegro del régimen prestacional de vivienda y hábitat: Bs. 25.691,69; indemnización de daño moral por la responsabilidad subjetiva: Bs. 100,000,00. 8) Que la empresa le realizó uno pagos en las siguientes fechas: el 20/12/2012, por Bs. 5.582,00; el día 02/12/2013, por Bs. 5.828,62; el día 31/12/2013, por Bs. 3113,39; el día 01/01/2014, por Bs. 13.637,99; el día 29/05/2014, por Bs. 7.165,66; el día 10/05/2015, por Bs. 9.445,00; el día 22/06/2015, por Bs. 1.425,00; el día 22/06/2015, por Bs. 16.875,00; el día 16/05/2016, por Bs. 19.205,26; que, en fecha que no señala, recibió la cantidad de Bs. 9.630,00; y el día 10/01/2019 (así lo dice el escrito libelar vuelto del folio 4), por Bs. 3.666,70. Demanda la cantidad total de Bs. 1.163.249,84.
En el escrito que contiene la subsanación ordenada, luego de hacer una serie de consideraciones respecto a la figura del despacho saneador, de su uso abusivo y exacerbado, así como de analizar de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo que ha expresado la Sala de Casación Social al respecto en sentencia No. 195 de fecha 18 de abril de 2.013; pasa a referirse a los siguientes aspectos, objeto de la subsanación: 1) Que demanda a la “FINCA MAMANICE” y solidariamente al ciudadano José Rafael Andrade Villegas, “…en su condición de Patrono Directo u/o (sic) Accionista de la Demandada …” quien dice ser propietario de la Finca Mamanice, invocando el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al tiempo que señala no tener resultados positivos sobre “…la identificación jurídica o firma mercantil de la FINCA MAMANICE …”, que solo dan fe que se trata de una hacienda. 2) En cuanto al método de cálculo de la bonificación semanal, incluida en el cuadro donde hace mención al salario normal devengado, señaló que la bonificación semanal es una asignación salarial fija que el patrono le pagaba en efectivo todas las semanas y de forma regular y permanente, que era incluida y registrada en los recibos de pago de nómina semanal y que el método de cálculo es el fruto de la operación matemática que resulte “…en restar el monto total del salario semanal pagado con el salario básico semanal…”. En cuanto a la fundamentación jurídica, señaló el contenido del artículo 104 ejusdem donde se define el salario normal, citando además varios fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de sus principios rectores, al tiempo que incluyó el cuadro donde refleja el método de cálculo durante todo el vínculo laboral (folio 34 y su vuelto), en el cual se reflejan cuatro (4) columnas que contienen el mes correspondiente, el salario semanal pagado por el patrono, el salario básico semanal y la diferencia entre ambos que es lo que denomina bonificación semanal. 3) En cuanto a los días feriados fueron laborados en cada año respectivo, indicó que en el año 2.012 laboró el 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, así como 25, 25 y 31 de diciembre; que en el año 2.013 laboró, además de los días señalados en el año 2.012, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril y 1° de mayo; días éstos que se repiten en los años 2.014 y 2.015; mientras que en el año 2.016 señaló el 1° de enero; para un total de cincuenta (50) días feriados laborados. 4) Con respecto al cálculo del bono nocturno, los días de descanso laborados y días compensatorios con el salario devengado en el año correspondiente, presenta al vuelto del folio 35 y anverso del folio 36 el cuadro con el cálculo correspondiente que contiene 3 horas de bono nocturno diarias, equivalentes a 21 horas nocturnas semanales con un recargo de 30% sobre el salario básico por hora, reclamando un total de Bs. 20.357,66 por este concepto. En cuanto a los descansos laborados, presenta un cuadro al folio 36 que incluye la cantidad total de sábados y domingos laborados con un recargo de 50% reclamando un total de 263 días (sumados sábados y domingos) equivalentes a Bs. 51.828,91, de los cuales se reclaman los días sábados a partir del mes de junio de 2.013; mientras que el monto reclamado por el mismo número de 263 días de descanso compensatorio (sumados sábados y domingos) asciende a la cantidad de Bs. 34.552,60, reflejados en el cuadro presentado al vuelto del folio 36 y anverso del folio 37. 5) En cuanto a las utilidades demandadas, que el despacho saneador exige su cálculo año a año con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23 de marzo de 2.010; al folio 37 y su vuelto, el demandante presenta varios cuadros en los que indica el salario normal y mensual devengado en los años 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, para al folio 38 presentar el cálculo de esas utilidades con base en tales salarios normales promedios que arroja como resultado el monto total demandado por este concepto que asciende a Bs. 29.091,57. 6) En cuanto al monto señalado en el escrito libelar por daño moral por responsabilidad subjetiva, en el despacho saneador se le exige debía explicar su método de cálculo que determinó la cantidad de Bs.100.000,00; sin embargo, se observa que la subsanación se limitó a señalar que se basaba en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, sin que el demandante invocara la existencia de alguna enfermedad ocupacional ni el acaecimiento de accidente laboral alguno al cual le atribuya el daño moral cuya indemnización reclama. 7) En cuanto a Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”: A) Debía la parte actora, especificar las actividades desempeñadas para la parte demandada. B) Asimismo, debía indicar la fecha en la cual, según lo señalado al vuelto del folio 4 del escrito libelar, recibió la cantidad de Bs.9.630,00; observándose que en el folio 38 el demandante indicó que las funciones eran ordeñar las vacas para la producción de leche, realizar mantenimiento a la vaquera, bañar diariamente el ganado, vacunar las reses cuando estaban inflamadas, recoger el ganado por semanas intercaladas, entre otras actividades asignadas por el encargado de la finca; mientras que la fecha en que recibió la cantidad de Bs. 9.630,00 fue omitida en el escrito que contiene la subsanación, es decir, no cumplió el demandante con dicho particular de la orden de subsanación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 189 al 191, cursa escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, representado judicialmente por su apoderado judicial Abogado ANDRÉS BLANCO, opone las siguientes defensas: PUNTO PREVIO: La falta de cualidad, por cuanto el demandante señala erradamente, tanto en el escrito libelar como en el subsanado, que “demandan en primer lugar a la FINCA MAMANICE… y solidariamente también al ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS”, siendo que de la finca no existe título de propiedad y el ciudadano demandado solidariamente es ocupante del predio. DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO: Niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, por cuanto: 1) El ciudadano nunca trabajó en el horario señalado en el Capitulo II del libelo, ya que es falso que su jornada iniciara a las 2 de la mañana, siendo que su verdadero horario fue de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y 12:00 m. a 2:00 p.m., como lo es para todos los demás ordeñadores de la finca; señalando que el señor FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, sólo laboraba 4 horas al día, sin embargo, se le cancelaba salario mínimo vigente para la fecha. 2) Niega, rechaza y contradice que existieran irregularidades en los pagos que año tras año realizó, ya que puede constatarse, de la revisión de los mismos, que se encontraban ajustados a lo que correspondían por cada período, señalando que existen pagos realizados conforme a los cálculos elaborados tanto por la Inspectoría del Trabajo como por la empresa Soluciones Laborales J. Ojeda, C.A. de quienes son hoy demandantes (refiriéndose a los apoderados judiciales del actor); al tiempo que indicó que del cálculo de las prestaciones sociales existe es una diferencia más no una irregularidad, derivada de los anticipos conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano se le deban horas nocturnas por cuanto el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12 m. a 2:00 p.m., por lo que no le corresponde ese concepto. 4) Niega, rechaza y contradice que al trabajador no se le haya pagado el trabajo realizado en los días de descanso, ya que se le cancelaba nueve 9 días de trabajo a la semana, cuando lo que correspondía era recargar 50% para cada día. 5) Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante días de descanso compensatorios, por cuanto la jornada de trabajo de los ordeñadores, y muy especialmente la del ciudadano FREDDY SOTO, siempre fue de cuatro (4) horas, muy excepcionalmente llegaba a ser de cinco (5) horas, ratificando que el horario que tienen los ordeñadores es de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m. 6) Niega, rechaza y contradice que se le deban días de descanso legal y feriados pues se le pagaba al demandante de autos nueve (9) días de salario a la semana, por lo que mal puede hablarse de diferencia. 7) Niega, rechaza y contradice, que se le deba prestaciones sociales por la cantidad señalada, puesto que el trabajador recibió anticipos de sus prestaciones por lo que, al término de la relación de trabajo, sólo se le adeudan diferencia de prestaciones sociales, monto que se ofreció pagar en la fase de mediación y que el demandante no aceptó. 8) Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 15.076,09 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales ya que el demandante recibió anticipos. 9) Niega, rechaza y contradice que se le adeuden prestaciones sociales retroactivas, pues este concepto no existe en la ley, lo que pudiera adeudarse son diferencias por prestaciones sociales. 10) Niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados en vacaciones, puesto que de los medios probatorios se puede evidenciar que el demandante recibió el pago de tales conceptos, así como que disfrutó de las mismas. 11) Niega, rechaza y contradice que se le deba vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el monto señalado pues se calcula con base a un salario diario de 572,45 cuando lo correcto es hacerlo, en base a un salario diario de 365,38. 12) Niega, rechaza y contradice que se le deba utilidades, pues todas y cada una de ellas fueron pagadas oportunamente en el mes de diciembre de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, correspondiéndole en todo caso utilidades fraccionadas por los días que trabajó en este año (a saber 36 días). 13) Niega, rechaza y contradice pago alguno por reposo médico pues consta en los medios probatorios que los 22 días que estuvo de reposo se le cancelaron todas y cada una de las semanas, además de haberlo ayudado con la compra de medicamentos. 14) Niega, rechaza y contradice que se le deba cesta ticket ya que, al igual que con los otros conceptos, éste fue pagado y así lo demuestran medios probatorios. 15) Niega, rechaza y contradice que se le deba el régimen prestacional de empleo, así como el régimen prestacional de vivienda y hábitat ya que, si bien es cierto no se inscribió al demandante ante esas instituciones, tampoco se le descontó dinero alguno por esos conceptos. 16) Niega, rechaza y contradice que se le deba al cantidad alguna por daño moral por responsabilidad subjetiva.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: I. Puntos previos: La tacha de testigo propuesta en la audiencia de juicio y la falta de cualidad del demandado, así como el punto previo relativo al despacho saneador, dados los señalamientos hechos por el demandante en el escrito que contiene la subsanación ordenada. II. Con respecto al fondo de la controversia: 1) El horario de trabajo. 2) La procedencia del pago del bono nocturno demandado, por cuanto el actor alega que laboraba desde las 2:00 a.m., mientras que el demandado se excepciona afirmando que laboraba de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., para un total de 4 horas diarias. 4) La procedencia de los días de descanso legal trabajado, días de descanso compensatorios, así como diferencias de días de descanso y feriados; siendo que el demandante los reclama, mientras que el demandado se excepciona alegando que se le cancelaban nueve 9 días de trabajo a la semana, es decir, que se le cancelaban con un recargo del 100%. 7) La procedencia del reclamo por la cantidad de Bs. 15.076,09 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales. 8) La procedencia de las prestaciones sociales demandadas. 9) La procedencia de la reclamación por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados en vacaciones y el disfrute de las mismas. 10) La procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el monto señalado, pues se calcula en el libelo con base a un salario diario de 572,45, mientras que el demandado se excepciona alegando que lo correcto es hacerlo en base a un salario diario de 365,38. 11) La procedencia de la reclamación por concepto de utilidades (bonificación de fin de año) de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 12) La procedencia del reclamo por reposo médico. 13) La procedencia del reclamo por concepto beneficio de alimentación. 14) La procedencia del reclamo por concepto del régimen prestacional de empleo y del régimen prestacional de vivienda y hábitat. 15) La procedencia del reclamo por concepto de daño moral por responsabilidad subjetiva.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Resaltado agregado por este Tribunal).
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que, al haber reconocido el demandado la prestación personal del servicio a su favor por parte del demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tales como los pagos liberatorios opuestos como defensa.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se reclaman indemnizaciones por concepto de daño moral, derivado de la responsabilidad subjetiva, le corresponde entonces al demandante probar la existencia de uno de los supuestos de procedencia de tal responsabilidad, vale decir, la existencia de un accidente o enfermedad de origen ocupacional, el daño causado y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta del patrono, vale decir, la responsabilidad por dolo o culpa, como consecuencia del incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo; elementos éstos que ni siquiera fueron mencionados en el escrito libelar. En cuanto a aquellos elementos invocados en el libelo cuya pretensión sea opuesta a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, debe necesariamente asumir la carga probatoria de ellos el demandante, con base al régimen de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia citada que este órgano jurisdiccional comparte.
Planteada en los términos que anteceden la litis, corresponde ahora el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Carta aval y certificación laboral emitida por el Consejo Comunal “EL HORCON” RIF: j-40005094-4 y constancia de fe y aval laboral expedida por el Consejo Comunal “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” RIF: J-31767153.8, cursante en original a los folio 79 y 80 del presente asunto. Dichas pruebas emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y que no las ratificaron mediante la prueba testimonial, de allí que carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple recibo de vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, cursante al folio 81 del presente expediente y original recibo de vacaciones correspondientes 2014-2015, cursante al folio 82 del expediente; así como original de recibo de pago de utilidades año 2014, cursante a los folios 83 y 84 del expediente y original de recibo de utilidades y anticipo de prestaciones sociales; las cuales merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes. De su contenido se desprende el pago y disfrute de 16 días de vacaciones, de 16 días de bono vacacional del periodo 2.013-2.014 y de 6 días inhábiles de descanso, calculados con base a un salario diario de Bs. 188,57, para un total por ambos conceptos de Bs. 7.165,66. Asimismo, la del folio 82 da cuenta del pago y disfrute de 18 días de vacaciones, 18 días de bono vacacional y 6 días inhábiles de descanso, correspondientes al periodo 2.014-2015, por la cantidad de Bs. 9.445,80; mientras que la cursante al folio 83 da cuenta del pago de Bs. 6.750,00 por concepto de 30 días de utilidades, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014; así como el pago de por concepto de Bs. 10.125,00 por concepto de 75% de anticipo sobre prestaciones sociales; sumando ambas cantidades la cantidad total de Bs. 16.875. Por su parte, la documental cursante al folio 84 da cuenta del pago de Bs. 19.205,29, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, pagadas en mayo de 2.016, recibo de pago éste que se complementa con la documental cursante al folio 85 del expediente, en la que se refleja el método de cálculo utilizado para el otorgamiento de dicho “anticipo”.
3. Copias simples de recibo de de pago por Bs. 5582,00, de fecha 20 de diciembre de 2012, por concepto de prestaciones sociales, del 13/05/2012 al 31/12/2012, y el correspondiente al periodo 15/12/2013 al 15/12/2014, cursantes a los folios 86 y 87 del expediente; las cuales merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes. De su contenido se evidencia que el demandante de autos recibió, en fecha 20 de diciembre de 2.012, la cantidad de Bs. 5.582,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs. 1.425,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
4. Original de solicitud de anticipo de fecha 10/05/2016, cursante al folio 88 del expediente y copia de solicitud de anticipo de fecha 22/06/2015, cursante al folio 89 del expediente; las cuales merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes. De su contenido se evidencia que el demandante hizo las solicitudes de los anticipos otorgados según las documentales cursantes a los folios 83 y 84.
5. Original de planilla y cálculo de prestaciones sociales y cálculo del día sábado y domingo laborado, cesta ticket elaborado y sellado por Inspectoría del Trabajo de Valera de fecha 11 de diciembre de 2012, cursante a los folios 90 y 91 del expediente; las cuales carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse de unos cálculos que se elaboran con los datos proporcionados por el solicitante, los cuales no son vinculantes para quien decide.
6. Original de constancia de reposo médico, expedido en el Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, suscrito por el Dr. Hugo Contreras, Traumatólogo-Ortopedista, cursantes a los folios 92 y 93, así como original de constancia de reposo médico, expedido por el Dr. Carlos Zolá Reyes, médico de Niños, cursantes a los folios 94 del expediente. Dichas pruebas emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y que no las ratificaron mediante la prueba testimonial, de allí que carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. De la exhibición de los recibos de pago de salario, debidamente firmado por el trabajador desde la fecha de ingreso el 13 de mayo de 2012 hasta la fecha de egreso el 6 de febrero de 2016, documentos que afirmó se encuentra en poder del patrono; señalando en forma expresa los hechos que, según su afirmación, se encuentran acreditados en los referidos recibos, en el cuadro cursante al folio 72 del expediente; se observa que el demandado exhibió el cuaderno que llevaba para el control del pago del salario, solo durante el periodo comprendido desde la primera semana de enero de 2.015 hasta la primera semana de febrero de 2.016, sin presentar los recibos de pago correspondientes al resto de la relación laboral, vale decir, desde mayo de 2.012 hasta la última semana de 2.014. En consecuencia, durante el periodo no exhibido, vale decir desde 13 de mayo de 2.012 hasta la última semana de 2.014, se tiene como ciertos los datos aportados por el demandante de autos en el cuadro cursante al folio 72 del expediente, por aplicación de los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que se desprende del cuaderno exhibido, el cual también fue promovido como prueba por la parte demandada en copia simple cursante a los folios 121 al 175 del expediente, observa esta sentenciadora que el demandado de autos es una persona natural dedicada a la actividad agrícola que, pese a la precariedad de ese medio utilizado para dejar constancia de los pagos recibidos por el demandante de autos, el mismo no violenta la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que deja constancia de los pagos recibidos por conceptos de salario (que denomina sueldo) y del beneficio de alimentación (que denomina “cesta tique”), así como del periodo correspondiente, salvo la excepción del folio 46 que no refleja a qué semana corresponde el pago realizado; de allí que merece valor probatorio para quien decide de los pagos allí reflejados.
8. La exhibición del horario de trabajo, debidamente registrado, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la demandada, documento que según el actor se encuentra en manos del patrono y que en el mismo afirma se evidencia el horario de trabajo de lunes a domingo de 2:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m.; con respecto a esta documental se observa que el patrono no cumplió con la carga de presentar el horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, si bien es cierto el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras obliga el patrono a exhibir la concesión de días y horas de descanso en lugar visible del establecimiento, ello no puede dar lugar a tener por cierto la jornada de trabajo que el actor pretende acreditar con la falta de exhibición de dicho horario por parte del patrono, toda vez que lo que la ley exige al patrono es exhibir el horario para la determinación de la concesión de las horas y días de descanso y no para el establecimiento del horario como consecuencia de su falta de exhibición. Asimismo, lo obliga a llevar un registro de horas extraordinarias cuya ausencia sí tiene por efecto tener por cierto las que alega el trabajador, ex artículo 183.
9. Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos MONTILLA PORFIDIO ANTONIO, PÉREZ CRISÁLIDA DEL CARMEN, JORGE GIL y YOBANI PERAZA URBINA, EVARISTO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.075, 13.261.404, 14.598.404, 6.326.131 y 12.797.279, respectivamente; se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, de allí que esta sentenciadora no tenga materia que valorar al respecto; con excepción del último testigo mencionado que, aunque sí compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración, fue “impugnado”, no tachado, por el demandante como testigo de la parte demandada y que, al momento de rendir declaración como su propio testigo, habida cuenta que el demandante también lo promovió, su representación judicial decidió no interrogarlo, aunque si le formuló preguntas cuando rindió declaración como testigo de la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Con respecto a la copia simple del título de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de FINCA MAMANICE DE JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, cursante al folio 103 y 104 del expediente; se observa que el mismo da cuenta de un hecho que dejó de estar controvertido entre las partes, y que fue aclarado en el segundo despacho saneador realizado por el tribunal de la causa en fase mediación, relativo a que la FINCA MAMANICE constituye un fundo agrícola adjudicado al referido ciudadano y no una sociedad mercantil o persona jurídica sujeto de derecho u obligaciones. En consecuencia, ningún valor aporta para la decisión de la controversia en criterio de quien decide, puesto que la finalidad de la prueba –ex artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- es producir certeza en el juez sobre los hechos controvertidos y el contenido de dicha documental no lo es.
2. Con respecto al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/12/2012, correspondiente al periodo del 13 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el cual arrojó un monto a pagar 5.582,76, cursante al folio 105 del expediente; documental presentada por el demandante en original cursante al folio 90, se observa que ya este Tribunal la desestimó en los términos ut supra.
3. En relación con la documental marcada con la letra “C”, constituida por copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 13 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por un monto de 5.582,76, cursante al folio 106 del expediente; se trata de una documental también promovida por el actor y valorada ut supra. Por su parte, la copia simple de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, por un monto Bs. 5.828,62, correspondiente al periodo de 13 de mayo de 2012 al 5 de diciembre de 2013, cursante al folio 107 del expediente; así como la copia simple de recibo de pago de adelanto sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, por un monto de 13.637,99, por el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2012 al 1 de enero 2014, cursante a los folios 108 al 110 del expediente; merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por las partes.
4. Con respecto a la copia simple de recibo de pago de vacaciones colectivas del periodo que va desde 16 de diciembre de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, por un monto de Bs. 3.666,70, cursante al folio 111 del expediente, se observa que el apoderado judicial del demandante “impugnó” dicha prueba en la audiencia de juicio por no estar firmada por el actor, aunque nada dijo de las huellas contenidas en la misma; sin embargo, esta sentenciadora observa que dicho monto es reconocido por la propia parte demandante de autos como recibido en el reverso del folio 4 de su escrito libelar primigenio, cantidad cuyo concepto no fue discriminado en dicho escrito libelar, empero es el único pago liberatorio que consta en las actas procesales con ese monto; de allí que esta sentenciadora valore dicha documental como indicio, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el pago se refiere a vacaciones y bono vacacional del periodo 2.012-2.013, las cuales disfrutó desde el 16 de diciembre de 2.013 al 10 de enero de 2.014 como vacaciones colectivas.
5. Con respecto a la a la copia simple recibo de pago de 30 días de “utilidades” del periodo correspondiente del 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, por un monto de Bs. 3.113,39, cursante al folio 113 del expediente; a la copia simple de recibo de pago de intereses sobre garantías de prestaciones sociales en el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2014, por un monto de Bs. 1.425,00, cursante al folio 114 del expediente; así como a la copia simple de recibo de pago de 30 días de utilidades correspondiente al año 2016, por un monto de Bs. 9.640,00, cursante al folio 120 del expediente; merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por las partes.
6. Con respecto a la copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, disfrutadas desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 16 de junio de 2014, por un monto de Bs. 7.165,66, cursante al folio 112, consignadas también en copia simple por el demandante cursante al folio 81; a la copia simple de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales y recibo de pago de dicho adelanto, correspondiente del 13 de mayo de 2014 hasta el 13 de mayo de 2015, cursante a los folios 115 y 116 del expediente, recibos de pago que constan en copia simple y en original, respectivamente, a los folios 89 y 83, en su orden, consignados por el demandante; a la copia simple de recibo de pago y de disfrute de vacaciones anuales y bono vacacional periodo, correspondiente al periodo del 13 de mayo de 2014 al 13 de mayo de 2015, cursante al folio 117 del expediente, consignado en original por el demandante cursante al folio 82 del expediente; a la copia simple de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad correspondiente al año 2016, por un monto de Bs. 19.205,29, cursante al folio 118 del expediente, cursante en original al folio 88 consignado por el trabajador; este Tribunal las valoró ut supra al tratarse de documentales que también fueron promovidas por el demandante, ergo se tienen por reconocidas por ambas partes.
7. Marcado con la letra “N”, en cincuenta y cinco (55) folios, copia simple recibos de pagos efectuados del demandante FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, correspondientes a pago de cestaticket a partir del 3 de enero 2015, cursantes a los folios 121 al 175 del expediente; se observa que los mismos fueron exhibidos en originales por la representación judicial del demandado, a solicitud del demandante, sobre los cuales este Tribunal se pronunció ut supra valorándolos como prueba de los pagos en ellos contenidos, de allí que se reitera que, pese a la precariedad de ese medio utilizado para dejar constancia de los pagos recibidos por el demandante de autos, el mismo no violenta la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como para dar por ciertos los dichos del demandante contenidos en el escrito libelar durante el periodo comprendido desde la primera semana de enero de 2.015 hasta la primera semana de febrero de 2.016, habida cuenta que deja constancia de los pagos recibidos por conceptos de salario (que denomina sueldo) y del beneficio de alimentación (que denomina “cesta tique”), así como del periodo correspondiente, salvo la excepción del folio 46 que no refleja a qué semana corresponde el pago realizado; de allí que se reitera el valor probatorio para quien decide de este medio de prueba de los pagos allí reflejados.
8. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “Ñ” constante de cuatro (4) folios, constituidas por copia simple de recibo de pago realizados al demandante en el año 2012, cursante a los folios 176 al 179 del expediente y las marcadas con la letra “O”, constante de seis (6) folios, constituidas por copia simple de recibo de pago realizados al demandante en el año 2013, cursante a los folios 180 al 185 del expediente; se observa que las mismas fueron exhibidas en original por la parte demandada pese a que dicha prueba fue desechada en el auto de providenciación de pruebas. En el orden indicado, durante el control de las mismas que en la última sesión de la audiencia de juicio hiciere la representación judicial del demandante, procedió a impugnar las referidas copias y a desconocer las originales exhibidas, argumentando que se trataba de pruebas falsas en virtud de que las firmas y huellas en ellas contenidas no pertenecen al demandante, en razón de lo cual solicitó la práctica de cotejo para la experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre las mismas.
Para resolver la incidencia planteada respecto de la prueba de cotejo en la audiencia de juicio, la suscrita jueza de juicio observó que las documentales desconocidas e impugnadas por el demandante, a través de su Abogado, sobre las cuales solicita la práctica de las referidas pruebas grafotécnica y dactiloscópica, son pruebas que fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada a solicitud del demandante, quien solicitó en el momento de su exhibición que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exhibición ésta que este órgano jurisdiccional no admitió. Ahora bien, en la referida sesión de la audiencia de juicio, se vuelve a hacer referencia a estas documentales que fueron promovidas en copia simple por la demandada y se dijo que ya habían sido exhibidos sus originales en la sesión anterior, ante lo cual el demandante solicita el derecho de palabra y pide la práctica de las referidas pruebas grafotécnica y dactiloscópica; sin embargo, cuando en ejercicio del mecanismo de control de las pruebas de la parte contraria, presentadas en originales en la audiencia de juicio, la parte a quien se le oponen las mismas desconoce su firma (y en el presente caso además su huella) a quien corresponde solicitar la práctica de las referidas pruebas para insistir en su validez es a la parte que las promueve, vale decir, a la parte demandada que las promovió en copia simple y también proporcionó las originales; de allí que el demandante de autos no tiene la legitimación activa para solicitar la práctica de las referidas pruebas técnicas para verificar la autoría de las firmas y huellas contenidas en la mismas sino que su intervención se limita a manifestar su desconocimiento, correspondiendo en todo caso a la demandada solicitar la práctica de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, al cedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, una vez puesto de manifiesto la impugnación de las copias y el desconocimiento de los original por el demandante de autos, ésta no solicitó el cotejo; en consecuencia, carecen de valor probatorio dichas documentales al no haber la parte demandada insistido en hacerlas valer en juicio.
9. Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA y VÍCTOR MANUEL CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.797.279 y 7.967.888, respectivamente; este Tribunal observa que en el caso del primer testigo, ciudadano EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA, fue promovido por ambas partes pero que, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio solo fue interrogado por ambas partes como testigo de la parte demandada, mientras que al ser llamado como testigo de la parte demandante ésta desistió del interrogatorio. Dicho testigo manifestó ser el encargado de la finca, manifestó no tener horario de trabajo, resaltando de su interrogatorio que los ordeñadores laboraban en jornada de cinco (5) horas diarias de 4 a.m. a 7 a.m. y de 12 m. a 2:00 p.m. También indicó que los ordeñadores trabajaban 7 días a la semana y les cancelaban 9, así como las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; al tiempo que señaló que en la finca no había horario de trabajo publicado, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. Cabe destacar que este testigo fue “impugnado” por la parte demandante de autos, quien no ejerció el mecanismo de control de la prueba previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la tacha de testigo; llamando la atención de quien decide que dicho testigo también fue promovido por la parte demandante de autos, cuya representación judicial en la audiencia de juicio pese a “impugnarlo” señaló a esta sentenciadora que con su declaración se ratificaba que el horario de trabajo no estaba publicado en la finca, sellado y firmado por el Inspector del Trabajo. Siendo ello así, considera quien decide que existe una gran contradicción en la conducta desplegada por la representación judicial de la parte demandante al promover como prueba al testigo EVARISTO VILLEGAS, para luego “impugnarlo” en lugar de tacharlo y finalmente señalar al órgano jurisdiccional los elementos de convicción que, respecto a la publicación del horario de trabajo, se derivan de su declaración; vale decir, lo impugna pero pretende al mismo tiempo extraer de su testimonio elementos de convicción. Por otra parte esta sentenciadora observa que la declaración del testigo EVARISTO VILLEGAS, resulta la más favorable al demandante de autos respecto de su horario de trabajo, habida cuenta que el mismo señala que el horario de trabajo de los ordenadores era de cinco (5) horas diarias y que éste comenzaba a las 4:00 a.m. a las 7 a.m. y de 12 m. a 2:00 p.m.; de allí que dicho testigo merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el testigo VÍCTOR MANUEL CÁCERES, al ser interrogado por la suscrita jueza respecto a su ocupación y lugar de trabajo no pudo identificar la FINCA MAMANICE donde dice tener 23 años laborando como ordeñador, señalando dicho testigo que el horario de trabajo del ordeñador era de 4 a.m. a 6:30 a.m. y que en los años 2.012 y 2.013 el horario era de 3 a.m. a 5:30 a.m., lo que en ambos casos representa una jornada diaria de 2 horas y media que resulta menos favorable que la señalada por el testigo EVARISTO VILLEGAS. Por otro lado dicho testigo contradice lo señalado por los demás testigos y reconocido por la propia representación judicial de la parte demandada respecto de la inexistencia en la FINCA MAMANICE de horario de trabajo publicado, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. En similar contradicción incurrió el testigo, pero con respecto a su mismo testimonio, al señalar que hace 4 años se salió de la finca, que luego pasaron 3 años y que ya lleva 4 años que se reincorporó; todo lo cual hace que el referido testimonio no merezca valor probatorio alguno para quien decide.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1) PUNTO PREVIO: DE LA TACHA DEL TESTIGO DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la celebración del debate probatorio en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante tachó de falsedad al testigo ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 25.631.650, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al considerarlo inhábil para rendir declaración por ser familiar del ciudadano EVARISTO VILLEGAS. En tal sentido, al cederle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada para contestar la tacha propuesta, ésta admitió que el referido testigo es hijo del ciudadano EVARISTO VILLEGAS, pero que la acción fue propuesta contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE.
Para decidir observa esta sentenciadora que las inhabilidades previstas en los artículos 478, 479 y 480 del referido código adjetivo civil, se refieren a impedimentos para testificar en razón de la relación que tengan los testigos con las partes involucradas en el litigio y, específicamente respecto de las inhabilidades por razón del parentesco, refiere el artículo 479 que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o de su cónyuge; mientras que el artículo 480 señala que tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines, hasta el 4° y 2°, respectivamente.
En el caso sub iudice, la tacha del testigo ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ, es propuesta por la parte demandante de autos por el vínculo consanguíneo que éste tiene con el ciudadano EVARISTO VILLEGAS, también testigo y encargado de la finca; sin embargo, dicho vínculo consanguíneo no lo inhabilita como testigo al no haberse alegado ni probado nexo alguno –ni por consanguinidad ni por afinidad- con ninguna de las partes en el presente juicio, vale decir, ni con el demandante, ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, ni con el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE; de allí que la presente incidencia de tacha de testigo deba ser desestimada al no llenar los extremos exigidos por las referidas disposiciones legales: Así se decide.
Ahora bien, desestimada la tacha propuesta, esta sentenciadora pasa a analizar el testimonio del ciudadano ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su valoración y en tal sentido observa que indicó que ejerce el cargo de campero en la FINCA MAMANICE desde el 14 de febrero de 2.015, indicando que los ordeñadores tienen una jornada de 4 a.m. a 6:30 a.m., coincidiendo con el testimonio del testigo EVARISTO VILLEGAS respecto de la hora de inicio de la jornada, que es la que ha resultado más favorable al demandante de autos, claro está, asumiendo que el testigo declara sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento a partir de su fecha de ingreso; de allí que esta sentenciadora valore su declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que las declaraciones de los testigos valorados respecto de los pagos liberatorios en materia de salarios, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales no pueden ser acreditados mediante la prueba testimonial, al exigir la ley las pruebas documentales correspondientes. Así se establece.
2) PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:
La parte demandada en su litiscontestación opuso como punto previo la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE para ser parte demandada en el presente juicio, en virtud de que en el escrito libelar se demanda en primer término a la FINCA MAMANICE y solidariamente a él como persona natural. En tal sentido, señaló que FINCA MAMANICE es la denominación que durante años se le ha dado al predio ocupado por el demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, quien no tiene título de propiedad sobre el mismo, considerando que debe determinarse si él tiene o carece de la cualidad de patrono a los efectos en que ha sido planteada la demanda.
Para decidir se observa que más adelante en su litiscontestación el demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, reconoce la relación laboral, al exponer sus defensas de fondo y, en el acta de la audiencia preliminar celebrada (folio 68) se estableció mediante la aplicación del segundo despacho saneador lo anteriormente expuesto, vale decir, que la FINCA MAMANICE es el nombre del fundo agrícola adjudicado al demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, de allí que sea precisamente este ciudadano quien tiene la cualidad de única parte demandada en el presente juicio y no la denominada FINCA MAMANICE; razón por la cual este órgano jurisdiccional debe desestimar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE, opuesta como punto previo por la parte demandada. Así se decide.
3) PUNTO PREVIO: DEL DESPACHO SANEADOR:
No puede pasar por alto esta sentenciadora referirse a la confusión que se ha generado en el presente caso, por la forma de presentar su libelo la parte demandante de autos habida cuenta que, en el escrito libelar primigenio, omitió información importante y necesaria para decidir el fondo de la controversia, detectada por la juez de la causa en fase de sustanciación, que motivó que le fuera requerida su corrección; sin embargo, al subsanar el libelo de demanda, el demandante no presentó un nuevo libelo, sino que se limitó a corregir los aspectos, objeto del despacho saneador ordenado, pese a que en el auto que ordena el despacho saneador, el Tribunal de la causa en fase de sustanciación le advirtió al accionante que debía “…presentar lo ordenado con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Aunado a lo anterior, en el escrito que contiene las correcciones ordenadas introdujo modificaciones en los montos que constituyen verdaderas reformas de la demanda original, todo lo cual hizo a través de un escrito parcial, con la consecuente dificultad presentada para decidir la presenta causa puesto que ni el escrito libelar, ni la “subsanación” –o verdadera reforma- se bastaron a sí mismos haciendo más difícil la decisión de fondo cuando lo que se espera de la figura del primer despacho saneador es “que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de fondo” (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); finalidad ésta que no se logró en el presente asunto, por la forma en que la parte demandante presentó las correcciones ordenadas.
Aunado a lo anterior, el demandante no cumplió con la orden contenida en el despacho saneador de precisar en qué fecha recibió el pago de Bs. 9.630,00, lo que dificulta a este órgano jurisdiccional el momento en que debe hacer el descuento correspondiente. Asimismo, el demandante de autos no indicó de dónde proviene el reclamo por la indemnización por daño moral, limitándose a hacer mención de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente, el demandante de autos, en el escrito que contiene la corrección ordenada, no modificó la cantidad en la que estimó la demanda, pese a las modificaciones o reformas en los montos demandados por algunos conceptos, realizadas en el escrito parcial presentado como subsanación, con lo cual existe una inconsistencia con el monto estimado de la demanda en el escrito libelar primigenio, con el resultado que arrojaría estimar la demanda con los nuevos monto señalados en el escrito que contiene la corrección; ello con las consecuentes dificultades prácticas que tales contradicciones podrían implicar a los fines de establecer la cuantía de la demanda, para determinar si el asunto es susceptible de ser recurrido en casación o en control de legalidad.
Por todas las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional advierte a la representación judicial de la parte demandante que resulta recomendable que, en casos como el presente, la subsanación de la demanda se haga mediante la presentación de un nuevo escrito libelar, a fin de evitar situaciones como las presentadas verbigracia con el bono nocturno, con el descanso legal trabajado, con el descanso compensatorio reclamado y con el monto total de las “utilidades” demandadas, las cuales además técnicamente no son tales sino que se trata de la bonificación sustitutiva prevista en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; respecto de los cuales se demanda un monto en el escrito libelar primigenio y, en el escrito que contiene las correcciones ordenadas se demanda otro monto, generando una contradicción entre dos escritos que se complementan, pues el segundo no sustituye al primero al no presentarse un nuevo escrito libelar completo sino un escrito que sólo contiene los aspectos que se ordenaron corregir, generando serias dificultades para decidir la causa en lugar de facilitarla; dificultades éstas que hubiesen podido ser aún más graves para el juez de mediación en caso de que hubiese tenido que enfrentarse con una situación de admisión de los hechos. Así se establece.
Finalmente, no puede pasar por alto esta sentenciadora referirse a los términos en que fue presentado el escrito que contiene la corrección ordenada, el cual centró más interés en aleccionar a la Jueza de la causa en fase de sustanciación, en lo que los apoderados judiciales del demandante, actuando en su representación, consideraron un extremismo en el uso exacerbado de la institución del despacho saneador, en lugar de concentrarse en cumplir con lo ordenado por el órgano jurisdiccional, al punto de incurrir en las omisiones, errores, contradicciones y reformas señaladas que hicieron que el escrito presentado no se bastara a sí mismo como demanda; haciendo necesario que este órgano jurisdiccional tuviese que descifrar la pretensión contenida en ambos escritos pese a las contradicciones presentadas. Así se establece.
4) DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al no haber negado expresamente el demandado la prestación de servicios a su favor, quedó entonces reconocida la misma, además de haber sido plenamente probada por la documentales promovidas por la parte actora, que dan cuenta de la existencia del vínculo laboral, de la fecha de inicio y culminación del mismo con su correspondiente duración invocada en el escrito libelar, del cargo de ORDEÑADOR desempeñado, del último salario devengado, así como la renuncia voluntaria como causa de terminación de la relación laboral; invirtiéndose la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo primigenio y en el escrito que contiene la subsanación, que tengan conexión con tal vínculo, como es el horario alegado por el actor y negado por el demandante, el pago liberatorio de los conceptos demandados, así como la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor que no califiquen de exorbitantes por exceder los límites legales, cuya carga probatoria corresponde al demandante de autos. Así se establece.
En tal sentido son hechos controvertidos los siguientes: 1) El horario de trabajo y la procedencia del pago del bono nocturno demandado, por cuanto el actor alega que laboraba desde las 2:00 a.m., mientras que el demandado se excepciona afirmando que laboraba de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., para un total de 4 horas diarias. 2) La procedencia de los días de descanso legal trabajado, días de descanso compensatorios, así como diferencias de días de descanso y feriados, siendo que el demandante los reclama, mientras que el demandado se excepciona alegando que se le cancelaban nueve 9 días de trabajo a la semana, es decir, que se le cancelaban con un recargo del 100%, no encontrándose controvertido el hecho de que laboraba los siete (7) días de la semana. 3) La procedencia del reclamo por la cantidad de Bs. 15.076,09 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales. 4) La procedencia de las prestaciones sociales demandadas. 5) La procedencia de la reclamación por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados en vacaciones y el disfrute de las mismas correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados; oponiendo como defensa el demandado que se calculan en el libelo con base a un salario diario de 572,45, considerando que lo correcto es hacerlo en base a un salario diario de 365,38, además de que opone como defensa su pago liberatorio. 6) La procedencia de la reclamación por concepto de utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 7) La procedencia del reclamo por reposo médico. 8) La procedencia del reclamo por concepto beneficio de alimentación. 9) La procedencia del reclamo por concepto del régimen prestacional de empleo y del régimen prestacional de vivienda y habitat. 10) La procedencia del reclamo por concepto de daño moral por responsabilidad subjetiva. Para decidir se observa lo siguiente:
1) Con respecto al horario de trabajo y el bono nocturno demandado: La parte demandante en su escrito libelar señala que el horario de trabajo del demandante era de 2 a.m. a 7 a.m. y de 12 m. a 2 p.m., para un total de 7 horas diarias; mientras que el demandado se excepciona señalando que el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., para un total de 4 horas diarias de jornada. Ahora bien, de las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos EVARISTO VILLEGAS y ANTHONY VILLEGAS, se pudo determinar que el horario de entrada del demandante de autos era a las 4:00 a.m., sin que el horario de salida matutino a las 7:00 a.m., ni el horario de las 2 horas de la tarde comprendido entre las 12 del mediodía y las 2:00 p.m. se encuentre controvertido; razón por la cual concluye este órgano jurisdiccional que el horario de trabajo del demandante era de 4:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., vale decir, que laboraba en jornada de cinco (5) horas diurnas a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que por la ausencia de horario sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo pueda tenerse como cierto el horario alegado por el demandante en su escrito libelar, puesto que el demandado logró probar lo contrario, aunado al hecho de que ni el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni el artículo 1 de su Reglamento Parcial, establecen presunción alguna ante la ausencia de dicho horario firmado y sellado, refiriéndose el contenido de dichas disposiciones específicamente a la concesión de días y horas de descanso. En consecuencia, al no estar la jornada de trabajo comprendida por horas de trabajo nocturno, debe este órgano jurisdiccional desestimar la reclamación de Bs. 46.528,93 por concepto de bono nocturno, reclamado en el escrito libelar primigenio, ni la cantidad de Bs. 20.357,66, reclamada por concepto de bono nocturno en el escrito libelar subsanado. Así se decide.
2) Alterando por razones metodológicas el orden de los hechos controvertidos sobre los cuales este órgano jurisdiccional debe pronunciarse, se observa que el demandante de autos reclama la cantidad de Bs. 100.000,00 de daño moral por responsabilidad subjetiva, alegando en su escrito primitivo una responsabilidad por daño moral que sustenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil referentes a la responsabilidad por el hecho ilícito derivado del dolo o la culpa; sin embargo, no establece ni determina en qué consiste el daño causado ni de dónde proviene la responsabilidad del patrono por el mismo, vale decir, no establece la relación de causalidad. Así las cosas, al ordenársele el despacho saneador, se limitó en el escrito que contiene la subsanación a establecer que la responsabilidad subjetiva demandada se fundamenta en el contenido del artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que exige como supuesto de procedencia para la determinación de dicha responsabilidad la ocurrencia de un infortunio laboral, vale decir, el acaecimiento de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad de origen ocupacional, lo cual no ha sido alegado ni probado en el caso sub iudice; razón por la cual debe este órgano jurisdiccional desestimar la reclamación por daño moral. Así se decide.
3) En cuanto a la procedencia del reclamo por los días en que estuvo de reposo médico, se observa que el demandante presentó como pruebas de dichos reposos documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; en consecuencia, no probó tal hecho que constituye una situación excepcional que no abarca el régimen de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, vale decir, no se traslada al patrono la prueba de este hecho sino que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un hecho que el demandante debe probar. Siendo ello así, se desestima la reclamación de la cantidad de Bs. 7.075,42, demandados en el escrito libelar primigenio por concepto de los días de reposo médico que el demandante afirma no haber recibido durante el periodo comprendido desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 4 de abril de 2.014. Así se decide.
4) Con respecto a la procedencia del reclamo de Bs. 28.944,54, por concepto del régimen prestacional de empleo, observa quien decide que dicho régimen prestacional tiene por finalidad proteger al trabajador cesante contra la pérdida involuntaria del empleo. Ahora bien, al la parte demandante, en su escrito libelar primigenio (reverso del folio 13), citar el contenido de los artículos 29, 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los que se establece la obligación del patrono de afiliar a sus trabajadores y la prestación dineraria -a cargo de dicho régimen- hasta por un lapso de cinco (5) meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones; omite señalar todos los requisitos de procedencia para el pago de dicha prestación dineraria, limitándose a indicar el primero, vale decir, el estar afiliado al Sistema de Seguridad Social, siendo que, en el caso de marras el patrono omitió dicha afiliación. Así, omite entonces el demandante señalar el texto completo del artículo 32 que establece otros requisitos que tampoco se cumplen en el caso sub lite, puesto que el numeral 2° exige que el trabajador cesante haya generado las cotizaciones exigibles, las cuales no le fueron descontadas de su salario; mientras que el numeral 3° establece el requisito de procedencia más importante, referido a las causas de terminación de la relación laboral para que el derecho a la prestación dineraria se active, ninguna de las cuales se cumple en el presente caso, habida cuenta que la renuncia voluntaria no constituye un supuesto de procedencia de la prestación dineraria reclamada en el escrito libelar, relativa al régimen prestacional de empleo. En efecto, se afirma que la causa de terminación de la relación laboral es el requisito de procedencia más importante en virtud de que si el trabajador no fue afiliado o, habiendo sido afiliado, el patrono no hubiese enterado las cotizaciones debidas, tal omisión del patrono lo haría responsable, conforme al artículo 39 ejusdem, de pagar al trabajador cesante la prestación dineraria que le corresponda, empero, para que tal prestación dineraria le corresponda, la relación laboral debe culminar por despido, retiro justificado, reducción de personal, reestructuración administrativa, terminación de contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, sustitución de patronos, quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; ninguna de las cuales se corresponde con la causa de terminación de la relación laboral en el presente caso que fue –se reitera- el retiro voluntario del trabajador, resultando en consecuencia forzoso desestimar la reclamación de Bs. 28.944,54, por concepto de régimen prestacional de empleo. Así se decide.
5) Con respecto a la procedencia de los días de descanso legal trabajado, días de descanso compensatorios, así como diferencias de días de descanso y feriados, que el demandante reclama, mientras que el demandado reconoce que el demandante laboraba los 7 días de la semana, empero se excepciona alegando su pago liberatorio puesto que se le cancelaban nueve 9 días de trabajo a la semana, es decir, que se le cancelaban los días de descanso laborados con un recargo del 100%; para decidir se observa que dicho pago semanal de 9 días no fue demostrado, habida cuenta que sólo consignó el cuaderno contentivo de los recibos de pago correspondientes a todo el año 2.015 y hasta la primera semana de febrero de 2.016, en los cuales no se evidencia que pagara 9 días a la semana o que pagara tales conceptos reclamados sino pagaba el salario correspondiente a 7 días semanales que incluyen los días de descanso, más no incluye el pago del trabajo en días de descanso, ni el pago del descanso compensatorio. Por su parte, los recibos de pago de los años anteriores, vale decir, de los años 2.012, 2.013 y 2.014 no fueron consignados.
Así las cosas, con respecto a la reclamación de los días de descanso legal laborados, establece el título del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que ese artículo regula lo relativo al trabajo en día feriado o de descanso por el cual, además del pago del salario correspondiente a ese día, el salario que corresponda por el trabajo realizado con un recargo del 50%. En consecuencia, corresponde al demandante de autos por este concepto la cantidad total de Bs. 51.828,91, calculados como se refleja en el siguiente cuadro:
PERIODO No. de semanas Sábado
de
descanso laborados Domingos
de
descanso laborados Total días
de
descanso obligatorio laborados (sábado y domingo) Salario básico mensual Salario básico
diario Recargo
del 50%
por
trabajo
en día feriado Monto a pagar por descanso laborado (sábado y domingos)
May-12 3 3 3 1.780,46 59,35 29,67 267,07
Jun-12 4 4 4 1.780,46 59,35 29,67 356,09
Jul-12 5 5 5 1.780,46 59,35 29,67 445,11
Ago-12 4 4 4 1.780,46 59,35 29,67 356,09
Sep-12 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Oct-12 5 5 5 2.047,52 68,25 34,13 511,88
Nov-12 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Dic-12 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Ene-13 5 5 5 2.047,52 68,25 34,13 511,88
Feb-13 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Mar-13 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Abr-13 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
May-13 5 5 5 2.457,02 81,90 40,95 614,26
Jun-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 40,95 982,81
Jul-13 5 5 5 10 2.457,02 81,90 40,95 1.228,51
Ago-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 40,95 982,81
Sep-13 4 4 4 8 2.702,73 90,09 45,05 1.081,09
Oct-13 5 5 5 10 2.702,73 90,09 45,05 1.351,37
Nov-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 49,55 1.189,20
Dic-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 49,55 1.189,20
Ene-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 54,51 1.308,12
Feb-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 54,51 1.308,12
Mar-14 5 5 5 10 3.270,30 109,01 54,51 1.635,15
Abr-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 54,51 1.308,12
May-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Jun-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 94,28 2.828,50
Jul-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Ago-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 94,28 2.828,50
Sep-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Oct-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Nov-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 94,28 2.828,50
Dic-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Ene-15 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Feb-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 93,71 2.248,99
Mar-15 5 5 5 10 5.622,48 187,42 93,71 2.811,24
Abr-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 93,71 2.248,99
May-15 5 5 5 10 6.746,98 224,90 112,45 3.373,49
TOTAL 263 51.828,91
En similar sentido, con respecto a la reclamación de los días de descanso compensatorios por los días de descanso laborados, establece el artículo 188 ejusdem que cuando un trabajador hubiese prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. En el caso de marras, el demandante de autos tenía una jornada laboral diaria de 5 horas diurnas, siendo un hecho reconocido por el patrono que laboraba todos los días de la semana. Siendo ello así, al no existir prueba alguna del pago liberatorio de los días de descanso compensatorio, habida cuenta que el demandado no probó el pago de 9 días a la semana opuesto como defensa; en consecuencia, le corresponde al demandante el pago de este concepto cuyo cálculo arroja como resultado la cantidad de Bs. 34.552,60, según lo reflejado en el siguiente cuadro:
PERIODO No. de semanas Sábado de descanso laborados Domingos de descanso laborados Total días
de
descanso obligatorio laborados (sábado y domingo) Salario básico mensual Salario
Básico
diario Monto a pagar
por descanso laborado (sábado y domingos)
May-12 3 3 3 1.780,46 59,35 178,05
Jun-12 4 4 4 1.780,46 59,35 237,39
Jul-12 5 5 5 1.780,46 59,35 296,74
Ago-12 4 4 4 1.780,46 59,35 237,39
Sep-12 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Oct-12 5 5 5 2.047,52 68,25 341,25
Nov-12 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Dic-12 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Ene-13 5 5 5 2.047,52 68,25 341,25
Feb-13 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Mar-13 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Abr-13 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
May-13 5 5 5 2.457,02 81,90 409,50
Jun-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 655,21
Jul-13 5 5 5 10 2.457,02 81,90 819,01
Ago-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 655,21
Sep-13 4 4 4 8 2.702,73 90,09 720,73
Oct-13 5 5 5 10 2.702,73 90,09 900,91
Nov-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 792,80
Dic-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 792,80
Ene-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 872,08
Feb-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 872,08
Mar-14 5 5 5 10 3.270,30 109,01 1.090,10
Abr-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 872,08
May-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Jun-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 1.885,67
Jul-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Ago-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 1.885,67
Sep-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Oct-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Nov-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 1.885,67
Dic-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Ene-15 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Feb-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 1.499,33
Mar-15 5 5 5 10 5.622,48 187,42 1.874,16
Abr-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 1.499,33
May-15 5 5 5 10 6.746,98 224,90 2.248,99
TOTAL 263 34.552,61
Ahora bien, situación distinta ocurre con la reclamación por concepto de diferencias de días de descanso y feriados, la cual fundamenta el demandante en el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado sus servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo; sin embargo, omite el demandante señalar que dicha disposición establece que “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso compensatorio estarán comprendidos en la remuneración respectiva…”. En el orden indicado observa esta sentenciadora que en el caso sub lite, a pesar de que el demandante laboraba en jornada de apenas 5 horas diarias, tenía convenido con el patrono y así lo reconoció éste en su litiscontestación al vuelto del folio 189, que pagaba al demandante el salario mínimo para la fecha, lo que significa que sí tenía convenido un salario mensual, que se pagaba semanalmente como lo expresa el demandante en su escrito libelar al folio 3; ergo dentro del mismo estaba comprendido el pago del día feriado y del día de descanso a que se contrae la referida disposición legal.
Aunado a lo anterior, el artículo 104 ejusdem que define lo que se entiende por “salario”, que es la definición dada a lo que se conoce, aunque no esté definido así en dicha disposición como “salario integral”, contiene dentro de sus elementos, entre otros, a los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno; mientras que entre los elementos señalados por el actor en su libelo, como integrantes de ese salario normal -que invoca en el cuadro del folio 10- incluye bono nocturno, que no le corresponde, así como bonificaciones salariales que no determina cuáles son; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a desestimar la reclamación por la cantidad de Bs. 43.608,45, por concepto de diferencias de días de descanso y feriados, puesto que el pago de lo que corresponde por dicho concepto, de conformidad con el artículo 119 de la referida ley sustantiva laboral ya se encuentra comprendido en la remuneración percibida por el demandante durante el vínculo laboral, aunado a la ausencia de determinación señalada sobre los conceptos en ella comprendidos. Así se decide.
6) Con respecto a la procedencia del reclamo por concepto beneficio de alimentación, este órgano jurisdiccional observa que, del período reclamado, el demandado probó su pago liberatorio durante el lapso comprendido desde el 1° de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral, con excepción del mes de marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015. Sobre estos pagos liberatorios, demostrados con el cuaderno presentado identificado como cuaderno de pruebas de la parte demandada, se observa igualmente que la representación judicial del demandante, aunque reconoció el contenido de los recibos donde se incluye el pago del beneficio de alimentación, solicitó en la audiencia de juicio que tales pagos –también consignados en copias simples a los folios 121 al 175- se tomaran como parte integrante del salario bajo el argumento de que los mismos no los pagaban durante el lapso establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al mes respectivo.
Para decidir se observa que efectivamente dicha disposición establece que el pago del beneficio en dinero efectivo debe producirse dentro del referido lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, siendo que en el caso de marras el pago se produjo junto con el salario de la semana respectiva, durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral; coligiéndose de ello que el pago se produjo en forma anticipada a la prevista en el referido artículo 29. Siendo ello así, no puede este Tribunal castigar la diligencia debida que supone pagar antes de tiempo, habida cuenta que el lapso previsto en la referida disposición tiene como finalidad establecer un límite máximo para evitar retardos en el pago y no para castigar al patrono por el pago anticipado. En efecto, sobre este aspecto el autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, en su obra Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento (Vadell Hermanos Editores, 2.103, p. 55); establece que toda obligación patronal de dar o hacer debe estar precedida por una disposición normativa que establezca “un tiempo perentorio para su cumplimiento –so pena de sanción-, pues de otra forma se haría ilusorio que se concretara afectando el patrimonio del trabajador y su grupo familiar”. De lo expuesto se colige que el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer un plazo perentorio de cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, para el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, bajo la modalidad de dinero efectivo, lo hizo con la finalidad de que la entrega se produzca a lo sumo dentro de ese plazo y no después; empero ello no impide que el patrono se libere de dicha obligación en forma anticipada pagando el beneficio junto con el salario. En consecuencia, se niega la solicitud del demandante, formulada en la audiencia de juicio celebrada, de tener como parte del salario lo percibido por el demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, correspondiente al periodo comprendido desde mayo de 2.012 hasta diciembre de 2.014, más el mes de marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015; esta órgano jurisdiccional observa que no consta en actas su pago liberatorio. En tal sentido, para la determinación del monto correspondiente, debe aplicarse la legislación vigente en la materia en cada periodo, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 39.666, de fecha 4 de mayo de 2.011 para el periodo comprendido desde mayo de 2.012 hasta noviembre de 2.014 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2.014, para los meses de diciembre de 2.014, marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015, cuyos pagos liberatorios no constan en las actas procesales; ello conforme además a la alícuota proporcional por la jornada trabajada correspondiente a cinco (5) horas diarias que tenía el demandante de autos, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, a los fines de determinar el monto que corresponde al demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación, se observa que para el periodo comprendido desde mayo de 2.012 a noviembre de 2.014 estaba vigente la ley que establecía un mínimo de 0,25 del valor de la unidad tributaria por jornada laborada, correspondiendo aplicar la alícuota de 5 horas de la jornada respectiva del demandante, cumpliéndose en el referido periodo un total de 919 jornadas que deberán ser calculadas al 0,16 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, de conformidad con los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, para los meses de diciembre de 2.014, marzo y abril de 2.015, hay un total de 81 jornadas laboradas, cuyo pago liberatorio no consta en las actas procesales y que debe calcularse con la referida ley vigente a partir de diciembre de 2.014, que establece un mínimo por jornada de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, cuya alícuota proporcional a la jornada de 5 horas diarias se traduce en el 0,31 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo.
En consecuencia, para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 919 jornadas por el 0,16 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y multiplicar 81 jornadas por el 0,31 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, tal y como se detalla en el cuadro infra. Dicha cantidad, con el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177,00, representa la cantidad de Bs. 30.470,55; cantidad ésta que se menciona solo con carácter referencial, puesto que el cálculo deberá realizarse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, con base a los parámetros señalados. Así se decide.
Mes y año correspondiente Días laborados Horas laboradas
por día Cuota parte
de la unidad
tributaria por jornada
completa Cuota parte de la unidad tributaria
por jornada a tiempo parcial de 5
horas diarias, artículo 17, numeral 1°
del R.L.A.T.T.
May-12 19 5 0,25 0,16
Jun-12 30 5 0,25 0,16
Jul-12 30 5 0,25 0,16
Ago-12 30 5 0,25 0,16
Sep-12 30 5 0,25 0,16
Oct-12 30 5 0,25 0,16
Nov-12 30 5 0,25 0,16
Dic-12 30 5 0,25 0,16
Ene-13 30 5 0,25 0,16
Feb-13 30 5 0,25 0,16
Mar-13 30 5 0,25 0,16
Abr-13 30 5 0,25 0,16
May-13 30 5 0,25 0,16
Jun-13 30 5 0,25 0,16
Jul-13 30 5 0,25 0,16
Ago-13 30 5 0,25 0,16
Sep-13 30 5 0,25 0,16
Oct-13 30 5 0,25 0,16
Nov-13 30 5 0,25 0,16
Dic-13 30 5 0,25 0,16
Ene-14 30 5 0,25 0,16
Feb-14 30 5 0,25 0,16
Mar-14 30 5 0,25 0,16
Abr-14 30 5 0,25 0,16
May-14 30 5 0,25 0,16
Jun-14 30 5 0,25 0,16
Jul-14 30 5 0,25 0,16
Ago-14 30 5 0,25 0,16
Sep-14 30 5 0,25 0,16
Oct-14 30 5 0,25 0,16
Nov-14 30 5 0,25 0,16
Dic-14 30 5 0,5 0,31
Mar-15 30 5 0,5 0,31
Abr-15 21 5 0,5 0,31
TOTAL 1000
7) Con respecto a la reclamación por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, observa este órgano jurisdiccional que al realizar el cálculo de los mismos y deducir los anticipos correspondientes, el resultado arrojado es diferente al estimado en el escrito libelar; de allí que se procede a ajustar a derecho las cantidades que realmente corresponden al demandante de autos, con base al método previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el que resulta más favorable al demandante, el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 41.289,66, por concepto de capital y la cantidad de Bs. 14.194,39, por concepto de intereses, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos; mientras que, por el método de cálculo del literal “c”, arroja como resultado la cantidad inferior de Bs. 29.341,20 por concepto de capital, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos; tal y como se refleja en los siguientes cuadros:
CUADRO MÉTODO DE CÁLCULO DE LOS LITERALES “A” Y “B”:
Fecha Salario
Diario Días
antig. Alícuo
ta
de
Bono
Vac. Alícuo-
ta
Bono
Fin de
año Ref.
días
comp.
X mes Valor
del día
de
descanso
art. 188
LOTTT Compesn-
satorios
art. 188
LOTTT Días
Labo-
rados
art.
120
Valor
del día
de
descanso
art. 120
LOTTT Descan-
so
laborado
Salario
Inte-
gral Antigüe-
dad Antigüe-
dad acum.-
lada Anticipos Tasa
De
interés Interés Intere-
ses
paga-
dos
May-12 101,24 0 4,22 8,44 3 101,24 10,12 3 151,86 15,19 0,00 0 16,75 0,00
Jun-12 101,24 0 4,22 8,44 4 101,24 13,50 4 151,86 20,25 147,64 0,00 0,00 16,25 0,00
Jul-12 101,24 15 4,22 8,44 5 101,24 16,87 5 151,86 25,31 156,08 2.341,18 2.341,18 16,20 31,61
Ago-12 101,24 0 4,22 8,44 4 101,24 13,50 4 151,86 20,25 147,64 0,00 2.341,18 16,51 32,21
Sep-12 113,05 0 4,71 9,42 4 113,05 15,07 4 169,58 22,61 164,86 0,00 2.341,18 16,80 32,78
Oct-12 113,05 15 4,71 9,42 5 113,05 18,84 5 169,58 28,26 174,29 2.614,28 4.955,46 16,49 68,10
Nov-12 113,05 0 4,71 9,42 4 113,05 15,07 4 169,58 22,61 164,86 0,00 4.955,46 15,94 65,82
Dic-12 113,05 0 4,71 9,42 4 113,05 15,07 4 169,58 22,61 164,86 0,00 4.955,46 5.582,00 15,57 64,30
Ene-13 117,30 15 4,89 9,78 5 117,30 19,55 5 175,95 29,33 180,84 2.712,56 2.086,02 14,82 25,76
Feb-13 117,30 0 4,89 9,78 4 117,30 15,64 4 175,95 23,46 171,06 0,00 2.086,02 16,43 28,56
Mar-13 117,30 0 4,89 9,78 4 117,30 15,64 4 175,95 23,46 171,06 0,00 2.086,02 15,27 26,54
Abr-13 117,30 15 4,89 9,78 4 117,30 15,64 4 175,95 23,46 171,06 2.565,94 4.651,96 15,67 60,75
May-13 135,41 0 6,02 11,28 5 135,41 22,57 5 203,12 33,85 209,13 0,00 4.651,96 15,63 60,59
Jun-13 152,96 0 6,80 12,75 8 152,96 40,79 8 229,44 61,18 274,48 0,00 4.651,96 15,26 59,16
Jul-13 152,96 15 6,80 12,75 10 152,96 50,99 10 229,44 76,48 299,97 4.499,57 9.151,53 15,43 117,67
Ago-13 152,96 0 6,80 12,75 8 152,96 40,79 8 229,44 61,18 274,48 0,00 9.151,53 16,56 126,29
Sep-13 165,59 0 7,36 13,80 8 165,59 44,16 8 248,39 66,24 297,14 0,00 9.151,53 15,76 120,19
Oct-13 165,59 15 7,36 13,80 10 165,59 55,20 10 248,39 82,80 324,74 4.871,11 14.022,64 15,47 180,78
Nov-13 179,47 0 7,98 14,96 8 179,47 47,86 8 269,21 71,79 322,05 0,00 14.022,64 15,36 179,49
Dic-13 179,47 0 7,98 14,96 8 179,47 47,86 8 269,21 71,79 322,05 0,00 14.022,64 5.828,62 15,57 181,94 845,43
Ene-14 199,74 15 8,88 16,65 8 199,74 53,26 8 299,61 79,90 358,42 5.376,34 13.570,35 7.771,49 15,73 177,88
Feb-14 199,74 0 8,88 16,65 8 199,74 53,26 8 299,61 79,90 358,42 0,00 5.798,86 16,27 78,62
Mar-14 199,74 0 8,88 16,65 10 199,74 66,58 10 299,61 99,87 391,71 0,00 5.798,86 15,59 75,34
Abr-14 199,74 15 8,88 16,65 8 199,74 53,26 8 299,61 79,90 358,42 5.376,34 11.175,20 16,38 152,54
días
adicio-
nales 199,74 2 8,88 16,65 0,00 0,00 225,26 450,52 11.625,72 16,38 158,69
May-14 322,34 0 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 0,00 11.625,72 16,57 160,53
Jun-14 322,34 0 15,22 26,86 10 322,34 107,45 10 483,51 161,17 633,04 0,00 11.625,72 16,56 160,43
Jul-14 322,34 15 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 8.689,75 20.315,47 17,15 290,34
Ago-14 322,34 0 15,22 26,86 10 322,34 107,45 10 483,51 161,17 633,04 0,00 20.315,47 17,94 303,72
Sep-14 322,34 0 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 0,00 20.315,47 17,76 300,67
Oct-14 322,34 15 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 8.689,75 29.005,22 18,38 444,26
Nov-14 322,34 0 15,22 26,86 10 322,34 107,45 10 483,51 161,17 633,04 0,00 29.005,22 19,27 465,78
Dic-14 354,09 0 16,72 29,51 8 354,09 94,42 8 531,14 141,64 636,38 0,00 29.005,22 19,17 463,36
Ene-15 354,09 15 16,72 29,51 8 354,09 94,42 8 531,14 141,64 636,38 9.545,68 38.550,89 18,70 600,75
Feb-15 352,32 0 16,64 29,36 8 352,32 93,95 8 528,48 140,93 633,20 0,00 38.550,89 18,76 602,68
Mar-15 352,32 0 16,64 29,36 10 352,32 117,44 10 528,48 176,16 691,92 0,00 38.550,89 18,87 606,21
Abr-15 352,32 15 16,64 29,36 8 352,32 93,95 8 528,48 140,93 633,20 9.497,96 48.048,85 19,51 781,19
Días
adicio
nales 352,32 4 16,64 29,36 0,00 0,00 398,32 1.593,27 49.642,12 19,51 807,10
May-15 410,09 0 20,50 34,17 10 410,09 136,70 10 615,14 205,05 806,51 0,00 49.642,12 19,46 805,03
Jun-15 306,47 0 15,32 25,54 0,00 459,71 0,00 347,33 0,00 49.642,12 10.125,00 19,68 814,13 1425
Jul-15 330,77 15 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 5.623,09 45.140,21 19,83 745,94
Ago-15 330,77 0 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 0,00 45.140,21 20,37 766,26
Sep-15 330,77 0 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 0,00 45.140,21 20,89 785,82
Oct-15 330,77 15 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 5.623,09 50.763,30 21,35 903,16
Nov-15 572,45 0 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 0,00 50.763,30 21,33 902,32
Dic-15 572,45 0 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 0,00 50.763,30 21,03 889,63
Ene-16 572,45 15 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 9.731,65 60.494,95 17,86 900,37
Feb-16 572,45 0 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 0,00 60.494,95 19.205,29 17,05 859,53
89.802,06 41.289,66 48.512,40 16.464,82 2270,43
CUADRO MÉTODO DE CÁLCULO DE LOS LITERAL “C”:
Días Salario sub total Anticipos Total
Prestación de
Antigüedad
120 648,78 77.853,60 48.512,40 29.341,20
Intereses
16.464,82 2.270,43 14.194,39
43.535,59
8) Con respecto a procedencia de la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, días de descanso y feriados en vacaciones, así su disfrute efectivo, correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; observa esta sentenciadora que los mismos no le corresponden al constar en autos su pago liberatorio, cursante a los folios 4 (reverso), 81, 82 y 111 del expediente, pagos éstos que fueron reconocidos por la parte demandante de autos en la audiencia de juicio, con excepción del cursante al folio 111 que, aunque lo desconoció en virtud de no estar firmado el recibo, no dijo nada respecto de las huellas en él contenidas, aunado al hecho de que en el escrito libelar, al vuelto del folio 4, se encuentra reconocido el pago de la cantidad reflejada en el referido folio 111; de allí que esta sentenciadora lo valorara ut supra como indicio. En consecuencia, se desestima el reclamo por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Situación distinta se presenta con respecto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo de ocho (8) meses completos de servicios, transcurridos desde el 13 de mayo de 2.015 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral el 6 de febrero de 2.016, cuyo pago liberatorio no fue acreditado, los cuales se han calculado con base en el último salario normal diario establecido en el escrito libelar de Bs. 572,45; arrojando como resultado la cantidad de 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 12 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 24 días por ambos conceptos, que arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 13.738,80. Así se decide.
9) Con respecto a la procedencia de la reclamación por concepto de utilidades, se trata técnicamente de bonificación de fin de año de los años 2013, 2014 y 2015; se observa que consta en las actas procesales los pagos liberatorios de dichos conceptos, sin embargo, los mismos están por debajo de lo que correspondía cancelar al demandante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; adeudándosele la cantidad de Bs. 1.270,64 correspondiente al año 2.013; Bs. 1.578,85 correspondiente al año 2.014 y Bs. 1.778,25 correspondiente al año 2.015; mientras que por la fracción de siete (7) meses completos de servicios del año 2.012 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.875,04 y por la fracción de un (1) mes completo de servicios del año 2.016 la cantidad de Bs. 1.431,13 por dicho concepto. Así se decide.
Las cantidades adeudadas al demandante de autos sumadas alcanzan la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.908,27); las cuales se detallan en el siguiente cuadro resumen:
Resumen
Concepto Días Salario Total Anticipos
Varios Total
adeudado Folio
Antigüedad Literales "A" y "B"
artículo 142 LOTTT 89.802,06 48.512,40 41.289,66
Intereses 16.464,82 2270,43 14.194,39
Vac. 2012-2013 15 Pagadas 4 y 111
Vac. 2013-2014 16 Pagadas 81
Vac. 2014-2015 17 Pagadas 82
Vac.fracc.2016 12 572,45 6869,40 6869,4
Bon.Vac. 2012-2013 15 Pagadas 4 y 111
Bon.Vac. 2013-2014 16 Pagadas 81
Bon.Vac. 2014-2015 17 Pagadas 82
Bon.Vac. Fracc.2016 12 572,45 6869,4 6869,4
Util. fracc.2012 17,5 107,15 1.875,04 1.875,04
Utilidades 2013 30 146,13 4384,025 3113,39 1.270,64 108 y 113
Utilidades 2014 30 277,63 8.328,85 6750 1.578,85 83 y 116
Utilidades 2015 30 380,61 11.418,25 9640 1.778,25 120
Utilidades fracc.2016 2,5 572,45 1.431,13 1.431,13
Días descanso legal trabajados artículo 120 LOTTT 51.828,91 51.828,91
Días descanso compensatorio artículo 188 LOTTT 34.552,60 34.552,60
Sub total 163.538,27
Menos Pago recibido sin fecha 9630 vuelto folio 4
Total General 153.908,27
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este órgano jurisdiccional condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 55.484,05, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 6 de febrero de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonos de fin de año fraccionado, descanso legal trabajado y días de descanso compensatorio, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 98.424,22, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10) Ahora bien, con respecto a la reclamación por concepto de reintegro del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 25.691,69, por concepto del régimen prestacional de vivienda y hábitat, observa esta sentenciadora que el artículo 30 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece lo siguiente:
“Artículo 30
El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en
este fondo y reflejará desde la fecha inicial de su Incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado; los ahorros obligatorios del trabajador equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual… OMISSIS…
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio,
velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador….”.
Por su parte, el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31
La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarios en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.
Asimismo, el artículo 32 de la misma ley, al regular los supuestos de procedencia para la disposición de esos fondos, lo hace en los términos siguientes:
“Disposición de los aportes obligatorios
Artículo 32
Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:
1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y
mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3. Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”. (Resaltado del Tribunal).
Del texto de las normas citadas se colige que el fondo de ahorro previsto en la ley que regula el régimen prestacional de vivienda y hábitat tiene por finalidad regular la forma de reunir los recursos necesarios para garantizar el acceso de los trabajadores a una vivienda y hábitat dignos. Con tal finalidad, no sólo se prevé el ahorro obligatorio con aportes tanto de los trabajadores como del patrono, sino que además se establecen en forma taxativa los supuestos bajo los cuales se puede acceder a tales fondos, ninguno de los cuales reúne el demandante de autos habida cuenta que él está reclamando los mismos, no para adquirir, ampliar, sustituir, mejorar, reparar o remodelar una vivienda; ni para refinanciar o pagar créditos hipotecarios; ni por haber sido beneficiario de una jubilación; ni por ninguna de las causas previstas en el precitado artículo 32, sino por haber culminado la relación laboral, aduciendo que el demandado no lo inscribió en el sistema de seguridad social. Ahora bien, con respecto a este régimen prestacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 771/2011, estableció lo siguiente:
“… la finalidad de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.
…OMISSIS… A su vez, advierte esta Sala que el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
La situación del incumplimiento podría presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón haya retenido al trabajador el 1% de sus salarios, como se establece desde el Decreto-Ley Nº 3.270, mediante el cual se dicta la Ley de Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.659 de 15 de diciembre de 1993, y que el patrono no lo haya aportado a la cuenta individual a que han hecho referencia las normas relacionadas con la materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.
…OMISSIS…
Puntualizando, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.
Esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.
Analizada la situación desde el punto de vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, vistas sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, nuevamente enfrenta esta Sala la necesidad de hacer uso para su interpretación de los valores inmersos en el contenido axiológico de la Constitución, y en tal sentido hace uso de los parámetros que definen el estado social de derecho, como parte de la definición hecha por el Constituyente de nuestro modelo de Estado como democrático y social, de derecho y de justicia. Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia número 85, del 24 de enero de 2002, señaló que:
…OMISSIS….
En este sentido, observa con preocupación esta Sala la imposibilidad que tiene tanto el trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por cuanto producto de la distorsionada aplicación de la prescripción tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.
…OMISSIS…
No quiere perder la oportunidad esta Sala para señalar a la luz de la presente situación, que la potestad fiscalizadora del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia...” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo en el sentido de que al demandante no se le afilió ni se le hicieron los aportes previstos en el artículo 30 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; estableció lo siguiente:
“… Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve…”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas especiales y de los criterios jurisprudenciales citados, incluyendo el criterio de la Sala Constitucional, se colige que el aporte para nutrir el fondo de ahorro habitacional es una obligación a cargo del patrono y del trabajador, que a su vez comporta un derecho irrenunciable para este último, de manera tal que si el patrono incumple la obligación de retener al trabajador el 1% de su salario integral y el patrono deja a su vez de aportar el 2%, con base al mismo salario integral que le corresponde, debe asumir la carga de pagar la totalidad de lo que debía enterarse a dicho fondo. No obstante, dicho pago no debe ser entregado al trabajador, puesto que el mismo está destinado a nutrir ese fondo de ahorro que sostiene el régimen prestacional de vivienda y hábitat, aunque su propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, empero que sólo lo podrán disponer previo cumplimiento de algunos de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 32 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. En consecuencia, aplicando la solución planteada en el caso analizado por la Sala de Casación Social, este órgano jurisdiccional encuentra justo que, en el caso sub lite, el demandado deposite la cantidad de Bs. 25.691,69, reclamada por dicho concepto y que comprende el 3% (2% correspondiente al patrono y 1% correspondiente al trabajador), correspondiente al último salario integral devengado señalado por el actor en su pretensión referida a dicho concepto, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del trabajador en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio. Así se decide. El cálculo realizado para determinar la referida cantidad se refleja en el siguiente cuadro:
Años Meses Último salario integral mensual % de
retención Monto mensual correspondiente Total anual
2.012 7 19.463,40 3% 583,90 4.087,30
2.013 12 19.463,40 3% 583,90 7.006,80
2.014 12 19.463,40 3% 583,90 7.006,80
2.015 12 19.463,40 3% 583,90 7.006,80
2.016 1 19.463,40 3% 583,90 583,90
Total a pagar 25.691,60
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.908,27), por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 y en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 6 de febrero de 2.016, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ordenados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada a depositar la cantidad de Bs. 25.691,69, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del demandante en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SÉPTIMO: No se condena en costas al demandado por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo la 1:00 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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