REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000030.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.017.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.

TERCERO INTERESADO: ANAHILLE COROMOTO MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 16.097.732.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene la subsanación de la demanda de nulidad ordenada en auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, presentado en fecha 30 de noviembre de 2.016, demanda de nulidad ésta incoada por la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 15.584.970, en su carácter de Presidente, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.017; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2016-034, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00064; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha 7 de noviembre de 2016; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

En el referido auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, mediante el cual se ordenara la subsanación del escrito libelar primigenio, este Tribunal observó que la demanda de nulidad incoada no cumplía totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en sus numerales 2°, 4°, 6° y 7°, relativos al domicilio de las partes, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y a la consignación del poder.

Ahora bien, a los fines de revisar si tales requisitos se cumplieron, se observa que en el escrito presentado el 30 de noviembre de 2.016, que contiene la subsanación ordenada, se indicó, en cuanto al numeral 2°, referido al domicilio del tercero interesado, ciudadana ANAHILLE COROMOTO MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 16.097.732, que el mismo se cumplió satisfactoriamente.

No obstante, en cuanto al numeral 4°, se observa que ni el escrito libelar primigenio, ni el escrito subsanado, establecen con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, puesto que no queda claro cuáles son los vicios que la parte demandante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, habida cuenta que, si bien es cierto alega la falta de cualidad, ello constituye en todo caso una defensa de fondo relativa al procedimiento administrativo de inamovilidad y oponible en el mismo, siendo que la finalidad del juicio de nulidad del acto administrativo es verificar la existencia de vicios que puedan invalidar la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, de conformidad con la ley, vicios éstos que no están claros en ninguno de los escritos consignados; aunado al hecho de que el demandante no cumplió con la orden, emitida por el Tribunal en el auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, de consignar la subsanación en un nuevo escrito libelar que se baste a sí mismo. Cabe destacar que los escritos de las partes deben regirse por el mismo principio de suficiencia que se exige a las sentencias, en el sentido de que deben bastarse a sí mismos sin necesidad de recurrir a otros documentos o actas del expediente para entender su contenido.

En cuanto al numeral 6°, referido a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, se observa que la parte demandante alega en su escrito libelar haber sido notificada el 9 de mayo de 2.016 del acto administrativo cuya nulidad demanda, sin embargo, no consigna dicha notificación la cual es necesaria a los fines de establecer la admisibilidad de la misma, conforme a lo previsto en dicho numeral, en concordancia con el artículo 35.1 ejusdem; la cual le fue solicitada y no la consignó con el escrito de fecha 30 de noviembre de 2.016, incumpliendo con la referida disposición pues se trata de un documento fundamental de la demanda, mediante el cual se debe determinar si la misma fue presentada tempestivamente.

En cuanto al numeral 7°, se observa que el representante de la empresa comparece asistido de Abogado y consigna el acta en la cual fue designado Presidente de la empresa demandante, sin embargo, en dicha acta sólo consta su nombramiento, no así las facultades que con tal carácter tiene atribuidas a los fines de determinar si tiene facultades para actuar en juicio en nombre de la misma debidamente asistido de Abogado o si tiene facultades para nombrar apoderados judiciales; de allí que se le requiriera que acreditara, con la presentación del acta constitutiva correspondiente, las facultades que tiene atribuidas como Presidente de la entidad de trabajo demandante. Sin embargo, con el escrito presentado el Abogado que se presenta como apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante consigna nuevamente las actas relativas al nombramiento del ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, como Presidente de la misma, no cumpliendo con la orden de consignar el acta donde se evidencie cuáles son las facultades que en tal carácter tiene, vale decir, no hay duda de que es el Presidente de la entidad de trabajo demandante, empero ninguna de las actas consignadas dan cuenta de sus atribuciones para otorgar poder al Abogado que lo asistió y al que otorgara poder apud acta en el referido carácter de Presidente. Cabe destacar que según la nota de la Secretaria que recibió el poder apud acta (vuelto del folio 54), el acta que acompañaron para el otorgamiento de dicho poder es la misma en la que designan al referido ciudadano como Presidente, sin que ésta indique sus facultades; en consecuencia, tampoco se cumplió con el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.


De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la información y documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicite se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales y en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó la corrección del escrito libelar, de conformidad con los numerales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presentación de un nuevo escrito libelar y dentro del plazo señalado, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad; sin embargo, aunque la parte demandante presentó un escrito con la finalidad de cumplir con la corrección ordenada, el mismo no acató los extremos exigidos en el referido auto. Ahora bien, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda, en este caso de los previstos en los precitados numerales 4°, 6° y 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es su inadmisibilidad, toda vez que la previsión del artículo 36 ejusdem, es librar al proceso de vicios que impidan su adecuado desarrollo, lo cual no resulta posible si el escrito libelar que contiene el objeto de la pretensión es confuso y adolece de alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 33, que afectan su admisibilidad conforme al artículo 35 ejusdem; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa No. 070-2016-036, de fecha 30 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz