REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2014-000132
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, Carrera 4, Esquina 8, Casa S/N, Parroquia Valmore, Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: RICHARD HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.001.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su represente legal ciudadano LUÍS PARRILLO, en su condición de Alcalde.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: KARLA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.993, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano: JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 169.001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: LUÍS PARRILLO, en su condición de Alcalde, representado legalmente por la Abogada KARLA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.993, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Sucre del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha: 19/09/2016, cursante al folio 162, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia de no haber contestado la demanda la parte accionada, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 30/09/2016, se le dio entrada y en fecha 07/10/2016 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17/11/2016; produciéndose en la misma el debate probatorio, defiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 23/11/2016, fecha en la cuál se realizó con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 20-08-1990, desempeñándose como obrero (albañil), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como remuneración mensual el monto correspondiente a Salario Mínimo de conformidad con los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.251,78). (II) Que en fecha 31 de julio de 1999, fue despedido de manera injustificada, en dicha oportunidad procedió a solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, procedimiento que se declaró Con Lugar, según expediente N° 99-332, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel,
Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decisión que se dicta en fecha: 24-05-2000, siendo reenganchado a su puesto de trabajo en el mes de Enero del año 2001. De igual modo acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en fecha: 30 de Diciembre de 2008, fue Despedido nuevamente, acudiendo a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente signado con el N° 070-2009-01-00044 llevado por ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría y en la cual se declara Con Lugar su solicitud, en fecha: 26-02-2010, según providencia administrativa N° 070-2010-053, pero es el caso que su patrono se negó de manera rotunda a acatar dicha orden emitida por la ciudadana Inspectora del Trabajo, razón por la cual procedió a ejercer el correspondiente Recurso de Amparo Constitucional por ante los Tribunales Laborales de la Jurisdicción, según expediente signado con el N° TP11-O-2012-00039, en cuyo procedimiento también deciden a su favor y se ordena la restitución inmediata a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. (III) Que en fecha: 02 de abril de 2013 la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, por medio de ejecución forzosa practicada por el Tribunal Laboral decide reenganchar a su puesto de trabajo, en estas dos oportunidades en que fe despedido y reenganchado, su patrono no ha cumplido con la cancelación de sus Salarios Caídos y demás beneficios laborales ocasionados con el irrito despido, razón por la cual procede a reservarse y consecuencialmente dejar a salvo su derecho irrenunciable de demandar en otra oportunidad estos beneficios laborales que le adeudan. (IV) Que tal como señaló desde la fecha: 20 de agosto de 1990, mantiene relación laboral con el organismo Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, por lo que ha mantenido un tiempo de prestación de servicio de 23 años y 10 meses, aunado a ello durante los años: 1965, 1966, 1967, 1976 y 1977 prestó servicios como Secretario de la Prefectura del Municipio Sucre del estado Trujillo, cago que ejerció durante: 4 años y 2 meses, razón por la cual ambos periodos suman un tiempo de servicio prestado para la Administración Pública de 28 años de servicio, situación esta que lo hace acreedor del Beneficio de Jubilación correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva Vigente, discutida y aprobada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo y el Sindicato de Obreros de Aseo Urbano y de las Municipalidades Conexidades y Similares del estado Trujillo. (V) Hay que tomar en cuenta que ambas instituciones, tanto la Incapacidad como un derecho a la protección de seguridad social, la cual posee diferentes requisitos que se deben cumplir para que se otorguen, ya que para el otorgamiento de la jubilación se deben cumplir con requisitos de años de servicios y de edad, en cambio para que se otorgue una pensión por incapacidad, debe estar debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como sucedió en el presente caso, y de esta manera lo contempla la cláusula 50 del Contrato Colectivo que me ampara al señalar taxativamente la posibilidad del otorgamiento del beneficio de jubilación en aquellos casos cuando los trabajadores por su capacidad física no le permite continuar al frente de sus labores. (VI) Que demanda al Organismo Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en la persona de su representa legal ciudadano Luís Parillo, en su condición de Alcalde, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado para que sea otorgado el Beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido con los requisitos legales establecidos en la Ley y en caso de persistir en su negativa para el otorgamiento de este beneficio, sea obligado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio contestación a la demanda, consignó escrito de pruebas en el que expuso lo siguiente:
“Aceptación de los hechos: Reconoció que es cierto que el ciudadano Jesús Araujo Orellano plenamente identificado en el expediente, trabajó para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, desde el 20-08-1990, en el cargo de Albañil y en los horarios entre 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. devengado para ese entonces un salario mensual de Bs. 4.251, 78, rompiéndose la relación laboral en fecha: 30-06-1999, pero por decisión del Juzgado de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fue reenganchado y puesto a trabajar, posteriormente en fecha: 30-12-2008, fue despedido nuevamente, pero por orden del Tribunal a través de un Recurso de Amparo Laboral fue restituido en fecha: 02 de abril del año 2013, por medio de ejecución forzosa practicada por el Tribunal Laboral, trabajando para la Municipalidad hasta el día: 28 de febrero 2014 fecha definitiva donde fue despedido, como quiera que sea el ciudadano Jesús Araujo Orellano, plenamente identificado no posee desde esa fecha del despido ningún tipo de relación Jurídica Laboral con la Municipalidad, por ello no se procede que el demandante solicite el Beneficio de Jubilación consagrado en la Ley, ya que para ello es necesario que se den los extremos que consagra la Ley Sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2008, y donde señala como unos de los requisitos indispensables para el Beneficio de Jubilación es que el Trabajador se encuentre laborando, es decir en estatus activo, hecho que no es cierto porque desde el 28-02-2014, es cuando realmente estaba despedido ya que en ningún caso puede alegarse la incapacidad ya que no existe certificado del IVSS, que conste en ningún expediente laboral, ya que la incapacidad que alega el demandante según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal b) expresa que: La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses y desde la fecha del despido el día: 28-02-2014 han trascurrido 2 años y 5 meses. Con ello se quiere explicar que si el demandante quiere proponer una demanda, este mismo debe tener un interés jurídico actual, y en este caso no existe puesto que el vehículo laboral desde el 28 de febrero del 2014 fue concluido, y que solo seria el caso de cancelarle sus prestaciones sociales generadas por servicios prestados para la Alcandía del Municipio Sucre del estado Trujillo. Y como quiera que fuera el caso la Municipalidad en los actuales momentos no tiene su ordenanza de presupuesto del ejercicio Fiscal 2016 ninguna partida presupuestaria para cancelar tal beneficio de jubilación.”
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Se observa de las Actas procesales, y de acuerdo a lo explanado por la parte demandada en su escrito de pruebas, la controversia está dirigida a determinar si hubo un Despido en el presente caso, si el demandante de autos está Incapacitado y si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia del Beneficio de la Jubilación reclamado por el actor y rechazado por la demandada.
CARGA DE LA PRUEBA: Delimitada como ha sido la controversia, es importante recordar la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A, en la cual se reiteró lo siguiente:
“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que al haber quedado plenamente admitida la relación laboral en el escrito de pruebas presentado, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1) Promueve y ratifica, en once (11) folios del asunto principal, documentales que corren inserto al folio 68 al 75 (ambos inclusive), en copias simples, referente a “Expediente signado con el Nro. 99-332, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que consta decisión de fecha 24/05/ 2000, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haberse producido en copias simples, por haber sido aceptadas por la parte demandada y que dan cuenta del asunto que se ventiló en sede jurisdiccional y culmina con dicha sentencia a favor del trabajador demandante de autos. Así se establece.
2) Promueve en un (01) folio útil, copia simple, marcada con la letra “A”, constancia de trabajo, expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 30/03/2009, cursante al folio 168 del asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haberse producido en copias simples, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, y que dan cuenta de la prestación del servicio del trabajador, lo cuál ya había sido reconocido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos. Así se establece.
3) Promueve y ratifica, en diez (10) folios útiles del asunto principal que corren inserto al folio 76 al 85 (ambos inclusive), referente a Providencia Administrativa N° 070-2010-053 de fecha 26-02-2010, en la que se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos cuyo original se encuentra en los archivos llevados en la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, expediente N° 070-2009-01-00044, y sentencia del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual se declara con lugar el recurso de amparo laboral en el expediente N° TP11-O-2012-00039, siendo reenganchado en fecha: 02-04-2013, por medio de ejecución forzosa practicada por el Tribunal de la causa, al haber sido presentadas en copia certificadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, y que dan cuenta que el trabajador fue despedido y ordenado su reenganche a través del acto administrativo y reenganchado por ejecución forzosa del Tribunal laboral en las fechas indicadas. Así se establece.
4) Promueve y ratifica, en un (01) folio útil original de constancia de trabajo, cursante al folio 86, del asunto principal, referente a constancia expedida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 13/06/2007, la cual deja constancia que el trabajador prestaba servicios como secretario de la Prefectura del Municipio Sucre del estado Trujillo, durante los años 1965, 1966, 1967, 1976 y 1977, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento publico administrativo y al haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, y que dan cuenta que el trabajador laboró en dicho cargo en las fechas señaladas. Así se establece
5) Promueve y ratifica, en un (01) folio útil original de constancia de trabajo, cursante al folio 87, del expediente, referente a constancia expedida por la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, en fecha 13/06/2007, la cual deja constancia que el trabajador prestaba servicios como Rociador en la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental desde 16/09/1968 hasta el 30/05/ 1972, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento publico administrativo y al haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, y que dan cuenta que el trabajador laboró en dicho cargo en las fechas señaladas. Así se establece
6) Promueve en un folio útil, copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante, marcada con la letra “B”, cursante al folio 169 del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haberse producido en copias simples, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, y que dan cuenta de la fecha de nacimiento y de la edad del Trabajador. Así se establece
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Solicitó la Exhibición de la Prueba Documental promovida en Capitulo I, Numeral 2, referente a “Constancia de Trabajo” expedida por el Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 30-03-2009, mediante el cual se hace constar el tiempo de servicio prestado (Desde: 20/08/2009, hasta 26/12/2008 el cargo desempeñado por el demandante y por cuanto se trata de documentos y datos que se encuentran en poder de la demandada; durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio en la evacuación de las pruebas, se le requirió a la representación de la parte demandada la Exhibición de dicha prueba y manifestó no haberla traído, sin embargo al haber reconocido y aceptado la prueba documental presentada en copia y haber manifestado el reconocimiento de la relación laboral, no se hizo necesaria su exhibición, visto que ya se le otorgó valor probatorio a la copia presentada quedando como cierta. Así se establece.
2.- Solicitó la Exhibición de la Prueba Documental promovida en Capitulo I, Numeral 4, referente a Constancia Expedida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 13/06/2007, Mediante el cual hace constar que el demandante durante los años 1965, 1966,1967, 1976 y 1977, prestó servicios como secretario de la prefectura del Municipio Sucre del estado Trujillo, y por cuanto se tratan de documentos y datos que se encuentran en poder del demandado; durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio en la evacuación de las pruebas, se le requirió a la representación de la parte demandada la Exhibición de dicha prueba y manifestó no haberla traído, sin embargo al haber reconocido y aceptado la prueba documental presentada en copia y haber manifestado el reconocimiento de la relación laboral, no se hizo necesaria su exhibición, visto que ya se le otorgó valor probatorio a la copia presentada quedando como cierta. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1.- Promueve el valor y merito de la Sesión Extraordinaria N° 076-2015 de fecha 10/12/2015 de la Cámara Municipal Sucre, donde fue aprobado el Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre para el ejercicio Fiscal 2016, en copias certificada marcada con la letra “B”, constante de Veinticuatro (24) folios, cursante a los folios 173 al 196, del expediente, no se le otorga valor probatorio, a pesar de tratarse de Documentos Públicos Administrativos, por no haber sido aceptados ni convenidos por la parte demandante y en razón de que nada aportan a la controversia, por cuánto la pretensión del demandante no depende de que existan recursos presupuestarios ni financieros en un ente público, más por el contrario es el deber y la obligación de los entes públicos presupuestar los recursos financieros necesarios para cumplir con Derechos de rango Constitucional. Así se establece.
2.- Promueve, el valor y merito del original del oficio N° AMS/RH/023-2016 de fecha 22 de junio de 2016, emitido por la Lic. Luisana Delgado en su carácter de Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo, marcado
con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 197 del asunto, la representación de la parte actora aceptó dicha prueba y estableció que con ello se reconoce la relación laboral, siendo que la parte demandada ya la había reconocido expresamente en el escrito de pruebas y no era controversia de este asunto, razón por la que no se le otorga valor probatorio, a pesar de tratarse de Documento Público Administrativo, por cuánto nada aportan a la controversia el hecho de la manifestación de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, indicando que el demandante de autos no se encuentra afiliado a la Tesorería de la Seguridad Social por no estar afiliada la Institución, siendo que son obligaciones laborales de la parte patronal. Así se establece.
3.- Promueve, el valor y merito de copias certificadas de la nominas de pago del personal obrero contratados correspondiente a la 1ra y 2da quincena de febrero de 2014, donde se demuestra el último pago recibido por el demandante, marcado con las letras “D” y “E”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 198 y 199 del asunto, la representación de la parte actora no hizo oposición a dicha prueba, no obstante esta juzgadora, no le otorga valor probatorio, por no estar suscrita por el Trabajador ni haber intervenido en su creación, por lo que viola el principio de Alteridad de la Prueba, en razón de que nadie puede fabricarse su propias pruebas y adicionalmente ya las partes estaban convenidas en que el trabajador había dejado de laborar en el mes de Febrero de 2014, aunque cada parte esgrimió una razón distinta. Así se establece.
Adicionalmente a ello el demandante de autos, durante la Audiencia de Juicio, consignó Copia fotostática simple del Contrato Colectivo vigente de la Alcaldía del Municipio Sucre, y copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad otorgado en fecha: 07 -02-14 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual Sub Comisión Valera Estado Trujillo, pruebas éstas que fueron aceptadas y reconocidas por la representación de la parte demandada, razón por la cuál se le otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta que el trabajador desde el mes de Febrero de 2014 se encuentra INCAPACITADO por enfermedad y de lo cuál tiene conocimiento la representación de la parte demandada y no como lo alegó en el Escrito de Pruebas. Así se establece.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 200 del expediente, cursa auto de fecha: 30 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda y fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas, convino en la prestación personal del servicio, siendo rechazado en el escrito de Pruebas la Pretensión del demandante de ser Jubilado y que por los privilegios de la República y los Estados, ante la ausencia de Contestación de la Demanda, se entiende como rechazada la petición del demandante; no pudiendo obviarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18/04/2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
De las pruebas ofertadas se evidencia que la parte demandada alegó en su Escrito de Promoción de Pruebas, que la parte actora había sido despedido en el mes de Febrero de 2014, no existiendo ninguna prueba de ello en actas, y adicionalmente a ello en la Audiencia de Juicio, se le requirió información sobre ese hecho a la representante judicial del Municipio e indicó que no le habían suministrado ninguna prueba de ese hecho y que solo sabia que el demandante de autos había sido desincorporado de las nóminas, razón por la cuál se desecha el alegato de la demandada por no aportar ninguna prueba de ello. Así se establece.
Ahora bien, con relación al punto de la Incapacidad Residual que manifiesta el actor que tiene certificada por el IVSS y que la parte demandada alegó en su escrito de Promoción de pruebas, que no tenia ningún conocimiento sobre ello, se observa que en la Audiencia de Juicio, la parte actora presentó una copia simple de la Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual Sub Comisión Valera Estado Trujillo, en fecha: 07-02-2014, la cuál fue aceptada y reconocida por la representación judicial del Municipio, contradiciendo lo expuesto en el escrito de Promoción de Pruebas, afirmando en la Audiencia de Juicio, que fue posterior a la presentación de ese escrito que se había enterado que el trabajador había sido incapacitado en el mes de Febrero de 2014 y que había llevado al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, esa constancia, razón por la cuál se tiene como cierto que el Trabajador se encuentra Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha que alega en su libelo en virtud de la prueba presentada y aceptada. Así se establece.
Es importante destacar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál se encuentra vigente, en el artículo 39 dispone lo siguiente:
“Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
De tal manera que acogiéndonos a dicha disposición legal, el trabajador se encuentra en condición de haber extinguido el vinculo laboral producto de la Incapacidad declarada por el órgano competente, en materia de salud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de octubre del 2014, caso: Municipio Baruta del estado Miranda; dejó sentado el siguiente criterio:
“La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 caso: KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, estableció lo siguiente:
“…En este punto cabe destacar, considerando que sí pueden coincidir las pensiones por incapacidad laboral total y permanente con la de jubilación, ya que parten de distintos supuestos de hecho, el Tribunal de alzada, al momento de analizar los requisitos y específicamente el tiempo de servicio a los efectos de verificar o no la procedencia de la jubilación, deberá atender al criterio expuesto por esta Sala en el fallo n.° 1392 del 21 de octubre de 2014.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
..omissis…
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes- de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
En este mismo orden, acogiendo el criterio expuesto en las decisiones mencionadas, el Trabajador demandante de autos, aún cuando no se encuentra activo con la institución a la que demanda, para obtener su Jubilación, es Beneficiario de una Incapacidad otorgada por la Seguridad Social en el mes de Febrero de 2014 como ya se estableció, y de las actas procesales se evidencia que cuando introduce por primera vez la demanda en el Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo, fue en el mes en fecha: 08 de Agosto de 2014, tal como se evidencia al folio 38 del expediente, razón por la cuál se encuentra en la tramitación de un juicio para obtener el Derecho reclamado; así mismo la Sala Constitucional ya estableció, que sí es posible detentar tanto la Pensión de Incapacidad como la de Jubilación, por tratarse de que parten de supuestos de hecho distintos, razón por la cuál se desecha el alegato de la demandada de que al no tener vinculación alguna con el demandante de autos, no es beneficiario de la Jubilación. Así se establece.
En cuánto al Derecho a la Jubilación demandado por el actor, sobre este punto, es
importante hacer mención de la decisión de fecha: 20-02-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nª 238 donde sostuvo:
“… El legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio de la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendente a cubrir sus gastos de subsistencia…. El derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quién prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que pueden ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta“.

Nuestra Constitución en el artículo 80 dispone lo siguiente:

“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
De tal forma que el Derecho que reclama el demandante de autos, tiene rango constitucional y ha sido desarrollado jurisprudencialmente, consagrándose como la protección del Adulto Mayor que ha contribuido con su esfuerzo y trabajo al engrandecimiento del país. Corresponde ahora, revisar la Convención Colectiva de los Trabajadores Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, vigente para la fecha, consignada en copias simples por la parte actora, cursante a los folios 12 al 34 del expediente y en audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2016 insertos a los folios 212 al 234, reconocida en ese mismo acto por la parte demandada Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, observando que en la cláusula N° 50 establece lo siguiente:
“Jubilación: La Alcaldía conviene en conceder la Jubilación y pagar al trabajador las prestaciones sociales, demás beneficios laborales, legales y contractuales como derechos adquiridos. La referida jubilación será del cien por ciento (100%) del salario para aquellos trabajadores que tengan Veinte (20) o más de servicios de Alcaldía como también aquellos trabajadores que su capacidad física no le permita continuar al frente de sus labores. Para que la Alcaldía al momento del trabajador disfrutar del servicio consagrado en esta cláusula, cancelarle a la viuda (o), a los hijos u al familiar que de conformidad con la ley resulte ser beneficiario del derecho a la jubilación”.
Igualmente se debe revisar los artículos 2, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.156 de fecha: 17 de Noviembre de 2014, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 2: Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los Órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:

1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los Institutos públicos.
7. Las Fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas donde el estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.”

“Artículo 8: De la Jubilación Ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio de la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”

“Artículo 9: Salario Mensual. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Articulo 10: El salario base para el calculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activo.

Articulo 11: El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.

Artículo 12: la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio…

De los dos (2) instrumentos legales examinados se evidencia que la Convención Colectiva establece el Beneficio de Jubilación con 20 años de servicio, sin limite de edad, mientras que la Ley especial exige como requisitos 25 años de servicio y 60 de edad para el caso del hombre; en el caso de autos, se verifica que el demandante ciudadano: JESÚS ARAUJO ORELLANO, por efecto de los elementos acreditados en las actas del expediente, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo en fecha: 20 de agosto de 1990, siendo reconocido por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 171 y 172, así como también en la Audiencia de Juicio de fecha 17 de noviembre de 2016, el actor cumplió veinte (20) años de servicios en el organismo demandado, con Cuatro (4) años más de servicios en la Administración pública para el día 20 de agosto de 2010, fecha en la cual se encontraba en condición de trabajador activo y cumplió 70 años de edad el día 22 de septiembre de 2010, resumido en el siguiente cuadro:
CUADRO PARA OBTENER BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Fecha de Ingreso Fecha del 1er Despido Fecha de 1er Reenganche Años de Servicios prestados en otro Organismos Años de edad en el periodo 2000 Años de Servicio en el periodo 2000 Años de servicios en el periodo 2010 Años de edad en el periodo 2010 Fecha de la Incapacidad Años de Servicio para el periodo 2014 Años de edad para el periodo 2014 Total de años de servicio al 2014 con la Adm. Publica
20/08/1990 30/06/1999 24/05/2000 4 60 10 20 (+ 4 años en otros
Organismos) 70 28/02/2014 24 74 28

Todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que el demandante de autos cumple con todos los requisitos exigidos en la cláusula 50 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, firmado entre el Sindicato de Obreros y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, desde el año 2010 y de conformidad con el artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, desde el año 2011 año para el cuál cumplió 25 años de servicio en la Administración Pública, y tenía 71 años, verificándose que la Ley especial de Jubilaciones aparece publicada en Gaceta Oficial posterior a que el trabajador es Incapacitado.
En consecuencia, considera esta juzgadora, de las actas procesales se evidencia que están cumplidos los requisitos para que el demandante de autos sea acreedor del beneficio de Jubilación reclamado y que la parte demandada le otorgue el beneficio de la jubilación, con el cien por ciento (100%) establecido en la Convención Colectiva suscrita por la Demandada, en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, calculado de conformidad con el artículo 11 ejusdem, igualmente aplica de las Disposiciones Finales Segunda ultimo aparte de la mencionada Ley, la cuál establece:
“Cuando las Jubilaciones y pensiones sean otorgadas mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley la Tesorería de Seguridad Social podrá asumir el pago del monto determinado mediante la base de calculo establecida en el presente decreto con rango valor y fuerza de Ley y la diferencia con respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del órgano o ente que la otorgue” , por lo que al aplicarle a este Trabajador un Régimen Especial establecido en el Contrato Colectivo suscrito por la demandada, la diferencia del monto de la jubilación le corresponderá a la demandada, Jubilación que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo que se encuentre vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, Carrera 4, Esquina 8, Casa S/N, Parroquia Valmore, Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado: DOUGLAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474, contra el Gobierno del Municipio Sucre representado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la Sindico Procurador Municipal Abogada: Abogada: KARLA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.993. SEGUNDO: Se ordena a la demandada proceda a otorgar el beneficio de jubilación al trabajador demandante, ciudadano: JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, Carrera 4, Esquina 8, Casa S/N, Parroquia Valmore, Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, debiendo la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo realizar los tramites necesarios a los fines de otorgar la jubilación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al Primer (01) días del mes de diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 203° de la Independencia
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AURA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ