REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2016-000126
PARTE ACTORA: ÁSALE DAVID ALCALÁ BENTANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 23.777.256, domiciliado en Residencias San Benito, Torre “C”, Apartamento 33, Callejón O, de la Población de Carvajal, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: ABOGADA ROSELIN ARAUJO ABREU, y JESUS ARAUJO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo los Nº 88.609 y 88.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACEROX SPORT, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.937 y solidariamente a dicho ciudadano.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO CRUZ y ANTONIO SALAS, Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 51.878 y 31.340.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley sigue el ciudadano: ÁSALE DAVID ALCALÁ BENTANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 23.777.256, domiciliado en Residencias San Benito, Torre “C”, Apartamento 33, Callejón O, de la Población de Carvajal, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 88.609, contra la empresa ACEROX SPORT, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.937, se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2016, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15/01/2015, como Encargado (Gerente Administrativo) para la empresa “Acerox Sport, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo de fecha 28-01-2015, inserta bajo el N° 10, Tomo 4-A, según contrato laboral escrito, anexo marcado con la letra “B” servicios que prestó para “Acerox Sport, C.A.”, de manera personal e ininterrumpida como encargado, en la sede y local comercial de la empresa ubicada en el local A-3, planta baja, Centro Comercial Haack Center, Avenida 10, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos (02) días de descanso, devengando como último salario diario la cantidad de 1.333,33, por día como salario base, en fecha: 15-01-2016, se renovó contrato hasta el 15-01-2017, suscrito el 01-01-2016 con igual salario y funciones. 2. Que en fecha: 26 de febrero de 2016, terminó su relación laboral con la empresa mercantil “Acerox Sport, C.A.” por despido injustificado, pues sin razón que lo justificare ese día 26-02-2016, cuando se presentó para cumplir con su labores, el Presidente de la empresa José María González, le manifestó que estaba despedido, porque en adelante la nueva encargada sería la hermana del presidente de la empresa, para hacer el trabajo que el demandante realizaba para la empresa; así los hechos, el trabajador se presentó en la sede y local comercial de la empresa mercantil “Acerox Sport, C.A.” en los días subsiguientes a los efectos de que se pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudaban, sin
recibir el pago o repuesta del mismo hasta la presente fecha. Las funciones que cumplía el actor para la empresa demandada, bajo el cargo de Encargado, que consistió en la gerencia administrativa, apertura y cierre del local comercial, pagos y despidos de persona, recepción y entrega de mercancía, pagos de proveedores, depósitos bancarios, cobranzas y descuento de mercancía, realizar inventarios, llevar información al contador, así como, lo referente al manejo interno de la empresa en el área administrativa. 3.- Que agotadas como fueron las gestiones amistosas del demandante para hacer efectivo el cobro de sus acreencias, resultando infructuosas las mismas, no le queda otra vía que la jurisdiccional para hacer valer sus derechos, como en efecto lo hago en su nombre y representación mediante la presente demanda, para reclamar los beneficios laborales que causó su relación laboral, la cual prestó ininterrumpidamente durante un (01) año, un (01) mes y once (11) días para empresa Mercantil “ Acerox Sport, C.A.” lapso en el cual se hizo acreedor para el cobro de: Indemnización despido y por daños por incumplimiento de contrato por la parte patronal, de conformidad con los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por despido estando vigente el segundo contrato laboral, que inicio el 15-01-2016 y que duraría hasta el 15-01-2017, equivalente a once (11) meses, que le deben ser pagados como indemnización por daños, antigüedad del tiempo laborado, así como, las vacaciones correspondientes al año 2015-2016, equivalente a quince (15) días, bono vacacional correspondiente al año 2015-2016, equivalente a quince (15) días, el pago de la fracción de las vacaciones correspondientes al año 2016-2017, equivalente a uno coma treinta y tres (1,33) días; el pago de la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2015-2016, equivalente a Uno coma Treinta y Tres (1,33) días, el pago de las utilidades correspondientes al año 2015, equivalente a treinta (30) el pago de la fracción de las utilidades correspondientes al año 2016, equivalente a dos coma cinco (2,5) días, y la indemnización por despido equivalente a Bs. 109.611,25 de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, señalando que recibió un salario básico desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral por la cantidad de Un mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.333,33) por día. 4. Que la indemnización por daños se calcularon, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que el actor, fue despedido estado vigente el segundo contrato laboral, que inicio el 15-01-2016 y que duraría hasta el 15-01-2017, sin que existiese causal que justificare el despido, lo que equivale mutatis mutandi a un retiro justificado antes del vencimiento del contrato, quedando obligado el patrono por mandato de la Ley laboral a pagar una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto es por el importe equivalente a once (11) meses de salario, que habría devengado des el 26-02-2016 hasta el 15-01-2017, fecha en la cual vencería el termino del contrato laboral vigente a la fecha del despido, siendo así estimado el tiempo de indemnizar por daños y perjuicios, se señala igualmente, el salario mensual básico base del cálculo por la cantidad de Bs. 40.000,00, que al multiplicarlo por los once (11) meses que restaban para el vencimiento del contrato laboral del año de servicio contratado, arrojó la cantidad de Bs. 440.000,00, a cobrar por este concepto (11 meses x 40.000 Bs. mensuales 440.000 Bs.). 5) Durante el periodo de 15 de enero de 2015 al 26 de febrero de 2016, inclusive, no se le pagó al actor el bono de su derecho de alimentación (Cesta Ticket), y tampoco ha recibido compensación alguna de incumplimiento del mismo; lo que lo hace acreedor de dicho derecho, en tal sentido, es obligación de su patrono por mandato de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según el artículo 34 del reglamento, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista pata los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece el pago de la cesta ticket por el equivalente a 2,5 Unidad Tributaria, por 30 días por mes, siendo lo adeudado por el patrono al actor desde el mes de enero de 2015 a febrero de 2016 por concepto de pago indemnizatorio del beneficio de alimentación, el equivalente a trece (13 meses x 30 días = 390 días + 11 días = 401 Cesta Ticket ) y que a los fines del pago por compensación ordenado en la Ley Especial y su Reglamento, se estiman cada uno por el valor de dos coma cinco (2,5 UT) de la Unidad Tributaria actual de Bs. 177,00 equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 442,50) por cada ticket, calculando el total a pagar desde el 15 de enero de 2015 al 26 de febrero de 2016 por concepto de pago indemnizatorio del beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 177.442,50, siendo un Total adeudado y correspondiente a la suma de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 936.020,23. 6) Planteados los términos procede afirmar que es acreedor de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación laboral que mantuvo con la empresa mercantil “Acerox Sport, C.A.” por su trabajo como (Gerente Administrativo), discriminados de la siguiente forma: a) Antigüedad e intereses desde el 15-01-2015 hasta el 26-02-2016, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 109.611,25 por concepto de capital y la cantidad de Bs. 12.475,84 por concepto de intereses para un total de Bs. 122.086,70. b) Vacaciones 2015-2016: 15 días x 1.333,3 igual Bs. 19.999,95. Bono Vacacional 2015-2016: 15 días x 1.333,3 igual Bs. 19.999,95. Fracción Vacaciones 2016-2017: 1,33 días x 1.333,33 igual Bs. 1.773,32. Fracción Bono Vacacional 2016-2017: 1,33 días x 1.333,33 igual Bs. 1.773,32. c) Utilidades del año 2015: 30 días x Bs. 1.333,3 igual Bs. 39.999,90. Fracción de Utilidades: 2,5 días x Bs. 1.333,3 igual Bs. 3.333,33. d) Indemnización por despido: Artículo 92 Indemnización por despido: Bs.109.611,25. Artículo 83 Indemnización por daños: 11 meses x Bs. 40.000,00 igual Bs. 440.000,00, subtotal Bs. 549.611,25. e) Cesta Ticket 2015-2016: 401 Cesta T. x 442,5 igual Bs. 177.442,5. f) Para un total general de Bs. 936.020,23. 7) Que en virtud que han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de sus derechos laborales es por lo que procede como en efecto lo hace a demandar a la empresa mercantil “Acerox Sport, C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano José María González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.937, quién también es demandado solidariamente en este libelo mediante la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en pagar las prestaciones sociales y de más conceptos laborales que le pertenecen por derecho adquirido al actor y que en este escrito fueron suficientemente discriminados y que arrojan la cantidad de Bs. 936.020,23 igualmente procede a demandar las costas y costos del proceso judicial calculadas prudencialmente, estimando las primeras en un treinta por ciento (30 %) del monto reclamado, mas la indexación que resulte del monto reclamado hasta el efectivo pago de lo demandado, así como el pago de los intereses sobre prestaciones y los moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Parte demandada empresa “ACEROX SPORT, C. A.” no contestó la demanda ni tampoco el demandado solidario ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, demandado solidariamente, no acudieron a la prolongación de la Audiencia, ni tampoco a la Audiencia de Juicio y sólo promovió pruebas la empresa demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La controversia está dirigida en principio a determinar la prueba de la existencia de la relación laboral, la solidaridad demandada a la persona natural y la procedencia de los conceptos demandados, y el Despido alegado, ante la presunción de la admisión de los hechos por Confesión Ficta, por incomparecencia de la demandada y del demandado solidario, es necesario revisar el material probatorio existente en autos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009, cuando indicó la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, debiendo examinar el material probatorio consignado.

CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada: ACEROX SPORT, C. A., y solidariamente en la persona del ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, como Presidente de la empresa, no cumplieron con tres de los actos fundamentales del proceso al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y no dieron contestación a la demanda y no asistieron a la Audiencia de Juicio; y por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento.
En aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y de las causas del Despido al Trabajador activar la presunción de la relación laboral. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES:
-Promovió y ratifica, en un (01) folio, documental que corre inserta al folio 06, marcado con la letra “B”, anexo en original al libelo de la demanda contentivo de contrato laboral suscrito entre el demandante de autos ciudadano: ÁSALE DAVID ALCALÁ, y la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada y el demandado solidario, y dan cuenta que hubo una prestación de servicio entre el demandante de autos y la Entidad de Trabajo demandada, se verifica las funciones que ejecutaba, y el tiempo que inicia la relación laboral. Así se establece.
- Promovió y ratifica, en un (01) folio, documental que corren inserto al folio 07, marcado con la letra “C”, anexo en original al libelo de la demanda contentivo de contrato laboral suscrito entre el demandante de autos ciudadano ÁSALE DAVID ALCALÁ, y la demandada de autos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada y el demandado solidario, y dan cuenta que hubo una prestación de servicio entre el demandante de autos y la Entidad de Trabajo demandada, se verifica las funciones que ejecutaba, y el tiempo que inicia la relación laboral. Así se establece.
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Solicitó que el Tribunal ordene a la parte demandada empresa Mercantil “ACEROX SPORT, C.A.”, la exhibición de los originales de los recibos de pago de nómina que emitió al demandante, consignadas en veinticinco (25) folios útiles, cursantes en copias simples de los folios 27 al 51 del expediente, y ordene la exhibición o entrega para la audiencia de juicio, la parte demandada y el demandado solidario no estuvieron presentes en la Audiencia, motivo por el cuál se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las copias de los recibos de pago presentados, las cuáles se encuentran con sello de la empresa demandada, y dan cuenta de la prestación del servicio a la empresa demandada, el salario alegado, la fecha de ingreso y duración de la relación laboral. Así se establece.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO GUTIÉRREZ PULIDO, ANÍBAL ENRIQUE AGUILAR MATHEUS, YEILENG MERCEDES RANGEL RIVERO y RAFAEL ANTONIO PIRELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.065.322, 20.428.768, 13.824.899, y 6.173.576 y solo fue traído a declarar en la Audiencia de Juicio el Ciudadano: ANÍBAL ENRIQUE AGUILAR MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nª
20.428.768, declaración a la cuál se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser concatenada con las pruebas documentales consistentes en las copias de los recibos de pago dan cuenta de la prestación del servicio a la Entidad de Trabajo “ACEROX SPORT C. A”, de las funciones que cumplía el demandante de autos, el resto de los testigos no hay nada que valorar por no haber comparecido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de la ciudadana DANIELA DEL VALLE CÁÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.454.926, domiciliada en el Sector Los Jardines, Cubita, Municipio San Rabel de Carvajal, estado Trujillo, el ciudadano DIEGO LUIS LEÓN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.105, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Trujillo Municipio Trujillo, el ciudadano AHILIANYS DEL VALLE RINCÓN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.822.923, el ciudadano: ALYXS MICHELL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.655.021, y el ciudadano: LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.302.763, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cuál nada hay que valorar. Así se establece.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada empresa mercantil “ACEROX SPORT, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, y el mencionado ciudadano demandado solidariamente, fueron debidamente notificados mediante carteles de notificación de fecha 30 de junio de 2016, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, asimismo no cumplieron con los actos fundamentales del proceso al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dieron contestación a la demanda, solo promovió pruebas la empresa demandada y no asistieron a la Audiencia de Juicio; siendo que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine lo siguiente:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta
de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas”.
Es así que la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación, la cual pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Observa este Tribunal, que el ciudadano ÁSALE DAVID ALCALÁ BENTANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 23.777.256, en su libelo demanda a la Entidad de Trabajo ACEROX SPORT C. A” y solidariamente al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, no verificando en actas procesales prueba alguna de la prestación de servicio a la persona natural demandada ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, ni tampoco de la declaración rendida por el testigo presentado, en forma alguna declaró que el trabajador demandante haya prestado servicios para el ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, como persona natural, siendo oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569 de fecha 29 de julio de 2013 caso Jairo Aponte contra la empresa Prefaboc C. A., indicó lo siguiente:
“…Habiendo sido notificado como accionado, el prenombrado ciudadano Eduardo de Castro, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni presentó escrito de contestación a la demanda, no obstante ello, el mismo actor ha sido reiterado en manifestar que le prestó servicios laborales a la empresa Prefaboc, C.A., amén que la sociedad mercantil ha sido conteste con ello, es decir, respecto a la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante. Por otra parte, del material probatorio existente en autos no se evidencia que adicionalmente el demandante le haya prestado servicios a esta persona natural que figura como demandado en la presente demanda, todo lo cual apunta a la inexistencia de una responsabilidad solidaria entre Eduardo de Castro y la empresa accionada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda y la responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra del ciudadano Eduardo de Castro. Así se resuelve. (Remarcado de este Tribunal).
Por lo que en sintonía con dicho criterio, y que como se explicara, de la revisión de material probatorio existente en las actas procesales, no se demuestra que adicionalmente el demandante le haya prestado servicios a la persona natural que figura como demandado en la presente demanda, incluso en los contratos de trabajo suscritos y presentados por el actor se verifica que se realiza entre la entidad de Trabajo ACEROX SPORT C. A representada por su Presidente: JOSE MARIA GONZALEZ, quién es EL CONTRATANTE y el Ciudadano: ÁSALE DAVID ALCALÁ BENTANCOURT como EL CONTRATADO, todo lo cual apunta a la inexistencia de una responsabilidad solidaria entre ÁSALE DAVID ALCALÁ BENTANCOURT y el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, accionado, por tal motivo esta Juzgadora forzosamente SIN LUGAR la demanda por solidaridad contra el Ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ. Así se decide.
Respecto al vinculo laboral, de las pruebas ofertadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, el Trabajador demandante logró activar la presunción de la relación laboral con la Entidad de Trabajo demandada, a través de los contratos presentados, los recibos de pago que había solicitado su exhibición a la parte patronal pero que no asistió a la Audiencia, quedando como verdaderos dichos recibos, para probar el salario, fecha de ingreso, la prestación del servicio y el despido realizado, adminiculado con la declaración del testigo evacuado. Así se decide.
Respecto a la procedencia de los conceptos demandados, en virtud de no haber asistido la parte patronal y el demandado solidario, y al no existir ninguna prueba en actas que desvirtúe lo reclamado por el actor, en principio se tiene como válidos, correspondiendo en esta fase verificar que las pretensiones no se encuentran contrarias a derecho y si están ajustados los cálculos realizados:
Reclama el demandante, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización de daños y perjuicios por terminación de contrato, cuyo monto es por el importe equivalente la cantidad de 11 meses multiplicado por el salario mensual que devengaba en la cantidad de 40.000,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 440.000,00, correspondiente salarios dejados de percibir desde el 26 de Febrero de 2016 hasta el 15-01-2017.
Se verifica de las actas procesales, la existencia de Dos (2) Contratos de trabajo cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, realizados por un Abogado de nombre: MARCOS J. AGUILAR inscrito en el IPSA bajo el 123.880, denominado el Contrato de Trabajo a TIEMPO DETERMINADO, y así lo menciona la parte actora en el Libelo, indicando en la Cláusula Primera que el Contratado se obliga a prestar a EL CONTRATANTE sus servicios personales y directos como Encargado y cualquier otra función que EL CONTRATANTE le señale relacionado con el cargo que va a desempeñar. En la cláusula Segunda estableció el lapso de duración de un (1) año iniciando el primero desde el 15 de Enero de 2015 expirando el 15 de Enero de 2016 y el segundo desde el 15 de Enero de 2016 hasta el 15 de Enero de 2017.
Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 64 señala lo siguiente:
“El Contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labora para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.” (remarcado del Tribunal)
Verificando quien aquí juzga, que las funciones que alega el demandante de autos en su libelo, ni en los mencionados contratos, se compagina con ninguno de los supuestos indicados en la norma anterior para que el Contrato se tenga como a Tiempo DETERMINADO, siendo que la generalidad de los Contratos es ser a tiempo INDETERMINADO y la excepción a esta regla es la de ser a Tiempo DETERMINADO solo en los caos taxativamente señalados en la Ley, además que las funciones que cumplía el demandante no se refieren a eventualidades o temporalidades, razón por la cuál no se encuentra ajustado a derecho establecer que se encontraba contratado a tiempo Determinado, sino que su relación era a tiempo Indeterminado. Así se establece.
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 83 señala lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”
De la mencionada norma se infiere que durante la vigencia del Contrato a tiempo determinado el trabajador es retirado antes del vencimiento del término el patrono está obligado a pagarle una indemnización de daños y perjuicios igual al importe de salarios que devengaría hasta la conclusión, siendo que en el presente caso, al no constar que se está en presencia de un contrato
a tiempo determinado, sino que la relación laboral era tiempo Indeterminado, forzosamente declara sin lugar lo solicitado por Indemnización por rescisión de contrato. Así se establece.
En relación con el reclamo relativo al Beneficio de Alimentación para el trabajador, denominado bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 401 cupones desde el mes de enero del año 2015 a Febrero de 2016, bajo el siguiente calculo = 13 meses x 30 días + 11 días =390 días +11=401 cupones, estimados al 2,5 de la Unidad Tributaria Actual de Bs. 177 equivalen a 442,50 por cada Ticket arrojando un total de Bs. 177.442,50., sin que conste en actas procesales, el pago liberatorio del mismo, razón por la cuál y en virtud de la Admisión de hechos en que está incursa la demandada se acuerda la procedencia del Beneficio de Alimentación, debiendo revisar los cálculos realizados. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2060, de fecha: 23 de octubre de 2015 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, es a partir del día 01 de noviembre de 2015, que dicho Beneficio se multiplicara por treinta (30) días, indiferentemente de los días laborados del mes, por lo que se observa que en el presente caso, se reclama los Treinta días antes de que el mencionado Decreto se encontrara vigente, no constando en actas procesales, que fuera aplicado por el Tribunal de Sustanciación para el momento en que se introduce la causa el Despacho Saneador correspondiente, ni tampoco en fase de Mediación, no indicando el demandante cuáles fueron los días laborados desde el mes de Enero de 2015 al mes de noviembre de 2015, por lo cuál y ante la Admisión de Hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se tendrá como ciertos los días laborables del mes calendario para la procedencia del pago reclamado del trabajador. Así se establece.
Computándose el total de días acordados por Beneficio de Alimentación al trabajador, de la siguiente manera:
Fecha Cantidad Cesta Ticket por mes
Ene-15 10
Feb-15 18
Mar-15 22
Abr-15 20
May-15 20
Jun-15 21
Jul-15 22
Ago-15 21
Sep-15 22
Oct-15 20
Nov-15 30
Dic-15 30
Ene-16 30
Feb-16 30
Total a pagar 316
En relación al resto de los conceptos demandados, este Tribunal verifica si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que los mismos se calculan sobre la base de la fecha de ingreso el 15-01-2015 hasta 26-02-2016, fecha en la cual fue despedido sobre la base de los particulares siguientes:
Fecha de Ingreso: 15/01/2015
Fecha de culminación: 26/02/2016
Tiempo de duración: 01 año, 01 mes y once (11) días.
Cargo: Gerente Administrativo
Salario diario: Bs. 1.333,33
Salario Mensual: 40.000,00,
Horario de trabajo: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

1.- Garantía de Prestaciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 93.000,00; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 12.665,91, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 105.665,91, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA
Salario Mensual
Salario Diario
Días Alícuota de B. V
Alícuota U.
Salario Integral
Antigüedad
Antigüedad Acum. Tasa de Inter.
Interés Interés Acum.
Ene-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 0,00 18,70 0,00 0,00
Feb-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 0,00 18,76 0,00 0,00
Mar-15 40.000,00 1.333,33 15 55,56 111,11 1.500,00 22.500,00 22.500,00 18,87 353,81 353,81
Abr-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 22.500,00 19,51 365,81 719,63
May-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 22.500,00 19,46 364,88 1.084,50
Jun-15 40.000,00 1.333,33 15 55,56 111,11 1.500,00 22.500,00 45.000,00 19,68 738,00 1.822,50
Jul-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 45.000,00 19,83 743,63 2.566,13
Ago-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 45.000,00 20,37 763,88 3.330,00
Sep-15 40.000,00 1.333,33 15 55,56 111,11 1.500,00 22.500,00 67.500,00 20,89 1.175,06 4.505,06
Oct-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 67.500,00 21,35 1.200,94 5.706,00
Nov-15 40.000,00 1.333,33 0 55,56 111,11 1.500,00 0,00 67.500,00 21,33 1.199,81 6.905,81
Dic-15 40.000,00 1.333,33 15 55,56 111,11 1.500,00 22.500,00 90.000,00 20,03 1.502,25 8.408,06
Días Adicionales 40.000,00 1.333,33 2 55,56 111,11 1.500,00 3.000,00 93.000,00 20,03 1.552,33 9.960,39
Ene-16 40.000,00 1.333,33 0 59,26 111,11 1.503,70 0,00 93.000,00 17,86 1.384,15 11.344,54
Feb-16 40.000,00 1.333,33 0 59,26 111,11 1.503,70 0,00 93.000,00 17,05 1.321,38 12.665,91
93.000,00 12.665,91

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 1 año, arrojando con resultado la cantidad de 30 días por el último salario Bs. 1.503,70 para un total de Bs.45.111,00
En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador de conformidad con el ordinal d) del mencionado artículo, el primer cálculo, es decir el del capital acumulado con sus intereses que arroja una cantidad de Bs. 105.665,91, como lo establece el literal a del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
2.- Vacaciones 2015-2016: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al demandante de autos, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 1.333,33, lo cual arroja el siguiente resultado:
Vacaciones año 2015-2016: le corresponden 15 días x el último salario normal diario Bs. 1.333,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.995,95.
Vacaciones Fraccionadas año 2016: le corresponden 16 días/12*1 mes x igual a 1,33 días x Bs. 1.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.777,77
Para un total vacaciones y vacaciones fraccionadas de Bs.21.773, 72. Así se decide.
3) Bono Vacacional año 2015-2016: De conformidad con el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al demandante de autos la cantidad

de 15 días x el último salario normal diario Bs. 1.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.995,95.
Bono Vacacional Fraccionado año 2016 le corresponden la cantidad de 1,33 días calculados así 16 días/12*1 mes x Bs. 1.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.777,77 para un total bono vacacional y bono vacacional fraccionado de Bs. 21.773,72. Así se decide.
4) Utilidades año 2015: le corresponde al demandante de autos, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 30 días x el salario diario normal promedio Bs. 1.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.999,90.
Utilidades Fraccionadas año 2016: le corresponden la cantidad de 5 días calculados así 30 días/12*2 meses x el salario diario normal promedio Bs. 1.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.665,65, para un total utilidades y utilidades fraccionadas de Bs.46.665, 65. Así se decide.
5) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad del doble de las prestaciones sociales por Bs. 93.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
6) Indemnización por daños: Al no haberse comprobado que se encontraba bajo la contratación de un contrato a tiempo determinado, no procede esta Indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.
7) Beneficio de Alimentación llamado Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, le corresponden la cantidad de 316 cupones correspondientes desde el mes de enero del año 2015 al mes de Febrero de 2016.
A los fines de determinar el monto que corresponde al demandante de autos, por ese concepto, se observa que para el periodo, reclamado, debe calcularse con la Ley del Beneficio de Alimentación vigente a partir de diciembre de 2.014, que establecía un mínimo por jornada de 0,5 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, y de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Y posteriormente para el 01 de Noviembre de 2015, la Ley de Alimentación se fijó en el 150% del valor de la Unidad Tributaria. Como resultado de lo expuesto, para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar el cálculo multiplicando 196 (resultante de sumar los días laborables de Enero 2015 a Octubre 2015) jornadas por el 0,5 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y sumarle 120 ((resultante de sumar los 30 días de los meses de Noviembre 2015 a Febrero 2016) jornadas por el 1,5 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación. Dicha cálculos, con el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177,00, representa la cantidad de Bs. 49.206,00; cantidad ésta a titulo ilustrativo, en virtud que el cálculo deberá realizarse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el
momento del pago efectivo del beneficio, en función de los señalamientos aquí explanados.Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 288.887,91) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/02/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela por cuanto no han enviado el link de acceso al mismo a pesar de haberse solicitado vía telefónica.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/02/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: ÁSALE DAVID ALCALÁ BENTANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 23.777.256, domiciliado en Residencias San Benito, Torre “C”, Apartamento 33, Callejón O, de la Población de Carvajal, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada judicialmente por la Abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el Nº 88.609, contra la empresa mercantil “ACEROX SPORT, C. A.”, en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.937 y se declara SIN LUGAR la solidaridad demandada contra el ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.937. SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil “ACEROX SPORT, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.937, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 288.887,91), mas la cantidad que arroje el pago del Beneficio de Alimentación acordado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago sobre la cantidad condenada, de los intereses de mora constitucionales, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/02/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela por cuanto no han enviado el link de acceso al mismo a pesar de haberse solicitado vía telefónica. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/02/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. QUINTO: Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ