REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2015-000210
PARTE DEMANDANTE: YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.865.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HENRY RANGEL SILVA, Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ MARINA CABRERA y VIRGINIA ROJAS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.322 y 52.736.
MOTIVO: BENEFICIO DE BONO ALIMENTARIO.

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha 21 de julio de 2015 ordenándose la notificación de la parte demandada y del Procurador General del Estado Trujillo del estado Trujillo. El 05 de octubre de 2015, se dio inicio de la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de las partes, la cual fue concluida el día 29 de febrero de 2016. Se dio por terminada audiencia preliminar y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio. En fecha 7 de marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha, 08 de marzo de 2016, se recibió el expediente en este Tribunal, providenciándose las pruebas en fecha: 15 de marzo de 2016 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2016, siendo que en fecha 13 de Octubre de 2016, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, y una vez notificadas y concluido el lapso para la recusación, fijó la audiencia para el para el día 07 de diciembre de 2016 expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1) Comenzó a prestar servicios como Obrero para la Gobernación del estado Trujillo, desde el 01/01/2007, pero es el caso que fue despedido injustificadamente en fecha: 12/01/2011, por lo cual interpuso una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la cual fue declarada Con lugar en fecha 11/04/2011, no fue acatada por el patrono. 2) Que interpuso recurso de amparo laboral, el cual fue declarado con lugar en fecha 04 de junio de 2012 y ejecutado en fecha: 01 de mayo de 2013, donde la Gobernación Socialista del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Henry Rangel Silva, quien es el Gobernador del Estado Trujillo ordenó la incorporación a su puesto de trabajo en fecha 01/05/2013 en el Complejo Deportivo Andrés Lomelli Rosario. 3) Que en el acta de amparo laboral se comprometió a cancelar los salarios caídos y el beneficio de Bono de Alimentario (Cesta Ticket) desde la fecha 12-01-2011 hasta el 01-05-2013; el acta la suscriben los apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo y la Consultor Jurídico de la Dirección de Educación de la Gobernación Socialista del estado Trujillo, en la cual le fueron cancelados los salarios caídos pero no le cancelaron el Beneficio de Bono de alimentación (Cesta Ticket). 4) Que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones tenientes a lograr que le cancelen el beneficio de bono de alimentación (Cesta Ticket) consagrado en la Ley del Beneficio de Alimentación de los Trabajadores. 5) Que acudo ante este Tribunal para solicitar se le de cumplimiento a la mencionada acta compromiso de fecha 08-05-2013 por parte de la Gobernación Socialista del estado Trujillo. 6) Que estima la presente acción por la cantidad de Bs. 65.275,00, por concepto de bono alimentario, asimismo solicita sean ajustado y actualizado tomando en cuenta el índice inflacionario del país de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, la estimación de las costas procesales del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Hechos reconocidos: 1) Acepta y reconoce que el ciudadano Yorvi Terán, presta servicios para la Gobernación del Estado Trujillo. Hechos Negados: 1) Niegan, Rechazan y contradicen, que al ciudadano Yorvi Terán parte demandante en el presente juicio, se le adeude la cantidad de Bs. 67.162, 50 por concepto del beneficio de alimentación desde el periodo 12 de enero de 2011 hasta el 01 de mayo de 2013, discriminados en el libelo de demanda presentado por el demandante, ya que la Gobernación del estado Trujillo para el periodo 2011, 2012 y 2013 el valor de la unidad Tributaria la cancelaba en 0.25 U.T hasta 0.50 U.T., tal como lo señala la Ley en su artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONTROVERSIA: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, reconocido como está la relación laboral entre las partes, esta Juzgadora esta orientada a determinar como hecho controvertido, debiendo dirigirse al derecho aplicable respecto a lo siguiente: 1) La procedencia del pago del Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 67.275,00 reclamado por el actor.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
..omississ…. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”
.
De manera que acogiendo lo establecido en la norma y el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la procedencia del Beneficio reclamado en el monto indicado en el Libelo y el pago liberatorio del mismo. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copias simples de acta de fecha 08 de mayo de 2013, cursante a los folios 42 y 43 del expediente, consistente en copia simple de acta de fecha 08 de mayo de 2013, levantada dentro del asunto signado con el alfanumérico TP11-O-2012-000007, Amparo Constitucional Laboral perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, la cuál no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por no encontrase presente en la Audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio al haber sido verificada por la suscrita jueza, en el Sistema Juris 2000, programa informático que contiene la data de todos los asuntos que se tramitan por ante este Circuito Judicial laboral, y se constató que es una de las actuaciones de dicho Asunto , con la cuál se demuestra que la parte demandada Gobernación del estado Trujillo asume el compromiso de cancelar el Beneficio de Alimentación al ciudadano Yorvy Javier Terán Rosario, titular de la cédula de identidad N° 17.865.662. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió en dos (2) folios útiles, marcado con letra “A” oficio N° 2097-15 de fecha 01 de septiembre de 2015, contentiva de original de propuesta de pago de beneficio de alimentación elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, cursante a los folios 45 y 46 del expediente, en otorgamiento al derecho a la defensa durante la audiencia de Juicio la parte actora pudo controlar dicha prueba, y manifestó que no aceptaba la cantidad ofrecida en dicha prueba por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada por la parte actora, y da cuenta de haber reconocido la parte demandada, la deuda existente con el demandante de autos, presentando una propuesta de pago con el porcentaje aplicable al valor de la Unidad Tributaria del año 2015 en que se estaba calculando el pago del Beneficio de Alimentación en la Gobernación del Estado. Así se decide.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las pruebas presentadas y de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que quedó reconocida por la parte
demandada como deuda, el Beneficio de alimentación reclamado por el actor, y en virtud que en actas procesales no existen pruebas del pago liberatorio para este concepto, por el contrario existe una prueba documental de la parte demandada, haciendo una propuesta de pago para el Trabajador demandante de autos, con el valor de la unidad Tributaria para el año 2015 y de acuerdo al monto cancelado en dicho lapso, cantidad que no fue reconocida por el trabajador, por lo que siendo un Beneficio establecido legalmente para los Trabajadores le corresponde de pleno derecho acordar su pago. Así se establece.
Ahora bien, establecida la procedencia del Beneficio, deberá revisar este Tribunal si el cálculo realizado por el actor se encuentra ajustado a derecho:
En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 597 cupones correspondientes desde el mes de enero del año 2011 hasta abril de 2013, sin indicar con que valor de la unidad tributaria, lo calcula, refiriendo sólo el valor de la unidad Tributaria en 150, para un total de Bs. 67.275,00 tal como se evidencia en el presente cuadro resumen:

Año Mes Días Laborados
2011 Enero 21
Febrero 20
Marzo 23
Abril 21
Mayo 21
Junio 22
Julio 21
Agosto 23
Septiembre 22
Octubre 21
Noviembre 22
Diciembre 23
2012 Enero 22
Febrero 18
Marzo 22
Abril 20
Mayo 23
Junio 21
Julio 22
Agosto 23
Septiembre 20
Octubre 23
Noviembre 22
Diciembre 21
2013 Enero 22
Febrero 18
Marzo 19
Abril 21
Total Días 597

Evidenciándose que aunque fue aplicado el Despacho Saneador por el Tribunal de Sustanciación respectivo, no se le requirió dicha información sobre cuál era el monto de la unidad Tributaria aplicable en los cálculos.
Ahora bien, en principio, es oportuno recordar el contenido del Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 2006, el cuál establecía:
“Artículo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajadora o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (remarcado de este Tribunal)
Y el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha: 04 de Mayo de 2011, dispone el pago de dicho Beneficio por cuánto el trabajador no cumplió con la jornada de trabajo por causa imputable al patrono, así mismo de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Por lo que en aplicación de ambas normas señaladas, este Juzgadora debe acordar el pago en la cantidad de Cupones reclamados, en virtud de que antes de la aprobación de la Ley vigente desde el año 2011, el Reglamento de la Ley contemplaba el caso de que el trabajador no hubiese asistido a la jornada laboral por causa justificada, como en el caso de autos, se observa de las pruebas presentadas, que el trabajador no había acudido a sus labores en virtud de un Despido injustificado, que incluso tuvo que valerse de una acción de Amparo Constitucional a fin de reestablecerlo en sus labores, por lo que se considera justificada su ausencia y le corresponde la cantidad de 597 jornadas de beneficio de Alimentación reclamada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la forma de cálculo de los cupones correspondientes, y a los fines de determinar el monto que corresponde al demandante de autos, por ese concepto, se observa que para el periodo, reclamado, debe calcularse con la Ley del Beneficio de Alimentación vigente a partir de Mayo de 2.011, artículo 5 Parágrafo Primero que establecía:
“Artículo 5: El Beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio
previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT). De igual manera cuando el beneficio de alimentación, sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)… ”
El texto del mencionado artículo, se corresponde exactamente con el artículo 5 de la Ley de Alimentación publicada en Gaceta Oficial Nª 38.094 de fecha 27-12-2004 la cuál rige en aplicación para el Beneficio aquí demandado antes del mes de mayo de 2011, por lo que en aplicación de los mencionados instrumentos legales, en virtud de los privilegios procesales de la República, el cuál es extensible a los Estados por disposición de la Ley, se acuerda el pago de los cupones adeudados al trabajador demandante de autos, por el 0,25 que es el mínimo indicado en la Ley, del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Así se establece.
Como resultado de lo expuesto, para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar el cálculo multiplicando 597 jornadas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación. Dicho cálculo, con el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177,00, representa la cantidad de Bs. 26.417,25; cantidad ésta a titulo ilustrativo, en virtud que el cálculo deberá realizarse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, en función de los señalamientos aquí explanados.Así se decide.
En relación a la indexación reclamada en el libelo, verifica esta juzgadora que el pago del Beneficio de Alimentación tiene como base de calculo la Unidad Tributaria, y según la doctrina, específicamente el Autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, en su obra: “Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento”, Editorial Vadell, pagina 76 indica: “El motivo principal de colocar como base del cálculo del beneficio de alimentación la Unidad Tributaria deriva de evitar una desmejora en el patrimonio del trabajador producto de la inflación, pues su valor se actualiza anualmente”, de tal forma que al tener como base de calculo este indicador estadístico que mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios, y en la que el instrumento legal le ordena pagar a la unidad tributaria vigente al momento de materializarse el pago, no procede la Indexación reclamada. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano YORVI JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.865.662, domiciliado en Tres Esquinas, Poli Deportivo Parte Alta, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo Estado Trujillo; representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: HENRY RANGEL SILVA, quien funge como Gobernador del Estrado Trujillo, representado judicialmente por las Abogadas LUZ MARINA CABRERA y VIRGINIA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.322 y 52.736. SEGUNDO: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 597 cupones por Beneficio de Alimentación, y para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar el cálculo multiplicando 597 jornadas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha: 04 de Mayo de 2011, y de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, no procediendo el pago de la Indexación reclamada en virtud de que el Beneficio reclamado, la base de calculo es la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 90 ejusdem. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 100 de la misma ley, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ