REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-O-2016-000009
QUERELLANTES: CARLOS LUIS ROSALES BRCIEÑO, ZE CARLO MALPICA MORENO, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO, DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ, JOAN DE JESUS COLMENARES VERA, JESUS MANUEL MATOS BECERRA, JAVIER JOSE APONTE MONTILLA, POMPEYO VILORIA BETANCOURT, BEXSIER GONZALEZ Y JUAN MIGUEL LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.659.214; V- 13.997.425; V-12.905.110; V-12.041.266, V-15.824.765; V-12.046.851; V-8.715.193; V-6.534.925; V-12.040.624; V-4.657.579 respectivamente, con domicilio procesal en el C. C Concordia, piso 2, Local 17, esquina calle 7 con avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.951.
PARTE QUERELLADA: PEPSICOLA VENEZUELA S. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha: 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25 Tomo 20-A-Sdo con modificación Estatutaria ante el mismo Registro en fecha: 19 de Diciembre de 2008, bajo el número 40, Tomo 255-A-Sdo., con domicilio en Avenida El Cementerio (Galpón Pepsi) Los Bambúes, frente a la Cancha Deportiva en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: BEATRIZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.497.656 en su carácter de Gerente de Operaciones Comerciales Agencia Valera y Panamericana, con domicilio en Avenida El Cementerio (Galpón Pepsi) Los Bambúes, frente a la Cancha Deportiva en el Municipio Valera del Estado Trujillo MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En auto de fecha 14 de Diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, debiendo pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en la Querella contentiva de la acción de Amparo Constitucional, los querellantes indican como el objeto de su pretensión:
“…La entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C. A no acató las ordenes de Reenganche y restitución de nuestros Derechos laborales, como se puede coligir de dichas actuaciones; lo cual nos motiva a acudir ante su competente autoridad para solicitar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta de la ciudadana: Beatriz Uzcategui, al negar el derecho a la Reincorporación a nuestras labores diarias, que nos corresponde como trabajadores de la citada empresa, y por tanto negar lo que constituye un derecho humano básico a un Un salario suficiente bajo condiciones de trabajo estable es discriminatoria y atenta contra los derechos y principios constitucionales previstos en los Artículos 7ª, 21ª, 49ª, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, donde tenemos el inobjetable derecho de estar en el trabajo activo, a percibir un salario suficiente, esta conducta de la Empresa de mantenernos alejado de nuestro sitio de trabajo, bajo la figura de una SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO de forma ilegal e inconstitucional. La tantas veces mencionada Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C. A, no cumplió con lo establecido en el Artículo 72, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras…. ”.
Anexaron a su Demanda los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de la participación de la Suspensión Ilegal” de la relación de trabajo de fecha: 17/06/2016; así como de la reactivación de las actividades en fecha: 10/10/2016 marcadas letras “A”, “B”.
2. Copias fotostáticas certificadas de los Expedientes Administrativos de Reenganche y Restitución de Derechos, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Valera, Estado Trujillo de: CARLOS LUIS ROSALES BRICEÑO, Exp 070-2016-01-00762, marcado letra “C”; ZE CARLO MALPICA MORENO Exp 070-2016-01-00751, marcado letra “D”, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO Exp 070-2016-01-00435, marcado letra “E”, DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ Exp 070-2016-01-00412, marcado letra “F”, JOAN DE JESUS COLMENARES VERA Exp 070-2016-01-00390, marcado letra “G”, JESUS MANUEL MATOS BECERRA Exp 070-2016-01-00449, marcado letra “H”, JAVIER JOSE APONTE MONTILLA Exp 070-2016-01-00468, marcado letra “I”, POMPEYO VILORIA BETANCOURT Exp 070-2016-01-00791, marcado letra “J”, BEXSIER GONZALEZ Exp 070-2016-01-00767, marcado letra “K” Y JUAN MIGUEL LA CRUZ Exp 070-2016-01-00708, marcado letra “L”,
3. Constancias emitidas por la Gerencia de Gestión labora de PEPSICOLA VENEZUELA C. A donde se evidencia la relación de Trabajo, marcadas letras O, P, Q, R, S, T, U.
4. Recibos de pago de sueldos y otros conceptos laborales, marcados letras V, W, X.
5. Instrumentos Poder debidamente otorgado al Abogado Asistente, marcados en su orden de encabezamiento de los solicitantes marcados en números 01 al 10 respectivamente.
6. Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo Agencia Valera Periodo 2014-2017 Empresa PEPSICOLA VENEZUELA C. A, marcada letra “Y”.
1. DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las Acciones de Amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el presente caso, los querellantes señalan como el objeto de su pretensión “…que se restituya la situación jurídica infringida por cuánto la entidad de trabajo procedió a vulnerar derechos garantizados constitucionalmente y menoscabar el derecho humano y constitucional de igualdad y no discriminación, consagrado en la Constitución en su artículo 21, debido a que, nos excluyó de la reincorporación a nuestras labores habituales el día 10/10/2016 y hasta la presente fecha no lo ha realizado, mientras que los demás trabajadores incorporados están gozando de las condiciones de trabajo garantizadas por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, Agencia Valera Periodo 2014-2017….
Y el petitorio se encuentra dirigido a la DECLARATORIA CON LUGAR y obtención de un pronunciamiento en vista de los actos lesivos; y que ordene a la agraviante ya, al Reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la restitución de los accionantes a los cargos que desempeñábamos antes del acto de Suspensión Ilegal de fecha: 17/06/2016, con el correspondiente reconocimiento de los derechos laborales denunciados.”
En consecuencia, de las actas procesales se verifica que los querellantes utilizan la acción autónoma de Amparo Constitucional, a fin de “que se respete el Derecho Constitucional, de igualdad y no discriminación, así como el incumplimiento a la obligación de respetar el derecho al trabajo y el incumplimiento a la obligación de respetar percibir su salario digno con ocasión del trabajo, y que mediante la restitución de los accionantes a los cargos que desempeñábamos antes del acto de Suspensión Ilegal de fecha: 17/06/2016, con el correspondiente reconocimiento de los derechos laborales denunciados.”, consagrados en los artículos 21, 85, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Siendo que el objeto de la pretensión tiene relación directa con el hecho social trabajo, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ubica al caso concreto dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo y, específicamente, a los Tribunales de juicio del Trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; este Tribunal se declara COMPETENTE, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En relación a los fundamentos de hecho que los Querellantes denuncian en su escrito, se resume en lo siguiente:
“1) Que son trabajadores activos de la Empresa Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C. A , ya identificada, prestando sus servicios de manera ininterrumpida en la Agencia Valera y Panamericana ubicada Avenida El Cementerio (Galpón Pepsi) Los Bambúes, frente a la Cancha Deportiva en el Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme a las siguientes características: CARLOS LUIS ROSALES BRCIEÑO CI: 4.659.214. Fecha de Ingreso: 16/03/1998. Cargo: Cajero Facturador. Jornada: Lunes a viernes en horario de 1:30 p.m a 8:30 p.m. Salario mensual: 32.700,00 Bs. Mas bonos; ZE CARLO MALPICA MORENO CI: V- 13.997.425, Fecha de Ingreso: 16/04/2007. Cargo: Vendedor. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 4:00 p.m. Salario mensual: 22.000,00 Bs. Mas bonos ROGER DARIO RANGEL ARAUJO CI: 12.905.110 Fecha de Ingreso: 08/05/2006. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. Salario mensual: 18.900,00 Bs. Mas bonos, DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ CI: V-12.041.266 Fecha de Ingreso: 05/08/2012. Cargo: Operador General. Jornada: Lunes a viernes en dos horarios rotativos mensual 1er. Turno de 1:30 p.m. a 10:00 p.m. y 2do Turno de 2:30 p.m. a 11:00 p.m. Salario mensual: 18.245,40 Bs. Mas bonos, JOAN DE JESUS COLMENARES VERA CI: V-15.824.765 Fecha de Ingreso: 02/10/2000. Cargo: Operario de Equipos Móviles y Transporte. Jornada: Lunes a viernes en dos horarios rotativos semanal 1er turno de 1:30 p.m. a 10 p.m. y 2do. turno de 2:30 p.m a 11:00 p.m. Salario mensual: 25.000,00 Bs. Mas bonos, JESUS MANUEL MATOS BECERRA CI: V-12.046.851; Fecha de Ingreso: 06/05/2006. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 3:30 pm. Salario mensual: 21.000,00 Bs. Mas bonos, JAVIER JOSE APONTE MONTILLA CI: V-8.715.193 Fecha de Ingreso: 05/08/2002. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:00 a 10:00 a.m y de 11 am a 3:30 p.m. Salario mensual: 21.000,00 Bs. Mas bonos, POMPEYO VILORIA BETANCOURT CI: V-6.534.925 Fecha de Ingreso: 28/10/1998. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m a 2:30 p.m. Salario mensual: 70.000,00 Bs. Mas bonos, BEXSIER GONZALEZ CI: V-12.040.624 Fecha de Ingreso: 01/12/2003. Cargo: Vendedor. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 3:30 p.m. Salario mensual: 27.092,10 Bs. Mas bonos Y JUAN MIGUEL LA CRUZ CI: V-4.657.579 Fecha de Ingreso: 05/08/2002. Cargo: Vendedor. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 4:00 p.m. Salario mensual: 21.000,00 Bs. Mas bonos.
2) Que en fecha: “17 de Junio de 2016”, la Gerente de Operaciones Comerciales de la Agencia Valera y Panamericana de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A Ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI, efectúo una Asamblea en el Patio de la Agencia ubicada en Valera para informarnos que a partir de ese mismo día 17/06/2016 quedaba SUSPENDIDA LA RELACION LABORAL con los trabajadores de dicha Agencia, en virtud de que se había configurado un caso de Fuerza Mayor (situación crítica de abastecimiento de la materia prima “azúcar” calidad para
refrescos) y en consecuencia se suspendía temporalmente las labores en dichas instalaciones. Este hecho se configuró y se evidencia de documental marcada letra “A” comunicación presentada al trabajador Gonzalo Bexsier, siendo el mismo contenido para todos los trabajadores de la Empresa 3) El día 10/10/2016 la Empresa reactivó parcialmente sus operaciones de distribución y venta en la Agencia Valera, sin que fuéramos convocados a prestar los servicios en la fecha indicada; vale decir, de los Ciento Sesenta y dos (162) trabajadores suspendidos, convocaron solo a Ciento doce (112) , quedando por reincorporar a quienes suscribimos la presente acción de amparo y el resto llegó a acuerdos con la entidad de trabajo 4) Acudimos a la instancia de la Inspectoria del Trabajo, en Sala de Inamovilidad Laboral, consignando copias certificadas de las actuaciones administrativas. 5) La entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C. A no acató las ordenes de Reenganche y Restitución de nuestros derechos laborales, lo que nos lleva a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución. La conducta de la Ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI al negar el derecho a la Reincorporación a nuestras labores diarias, que nos corresponde como trabajadores de la citada empresa, y por tanto negar un derecho humano básico a Un salario suficiente bajo condiciones de trabajo estable es discriminatorio y atenta contra los derechos y principios constitucionales previstos en los artículos 7, 21, 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… esta conducta de mantenernos alejados de nuestro sitio de trabajo bajo la figura de una SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO de forma ilegal e inconstitucional, no cumplió con lo establecido en el artículo 72 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es oportuno recordar que el procedimiento de Amparo Constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, de data más reciente la sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cuál reiteró criterio, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) .”
En tal sentido, y acogiendo el criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de Amparo Constitucional y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, los querellantes denuncian la violación de normas de orden constitucional y que “se respete el Derecho Constitucional, de igualdad y no discriminación, así como el incumplimiento a la obligación de respetar el derecho al trabajo y el incumplimiento a la obligación de respetar percibir (sic) su salario digno con ocasión del trabajo”, consagrados en los artículos 21, 85, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose de las actas procesales en los folios 98, 99, 100, 102,104,106,107, las constancias de Trabajo de los Querellantes que demuestran la relación laboral con la Entidad de Trabajo querellada, con lo cuál se constata que la situación laboral de los querellantes, se encuadra dentro de los Trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; cuya protección tiene un procedimiento regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”. (remarcado del Tribunal)
Verificándose de las actas procesales, que el mencionado procedimiento, se inició por ante el Órgano Administrativo, tal como se evidencia de los folios 10 al 97 del expediente, en copias certificadas, cursantes de las solicitudes de los ciudadanos: CARLOS LUIS ROSALES BRICEÑO, Exp 070-2016-01-00762, marcado letra “C”; ZE CARLO MALPICA MORENO Exp 070-2016-01-00751, marcado letra “D”, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO Exp 070-2016-01-00435, marcado letra “E”, DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ Exp 070-2016-01-00412, marcado letra “F”, JOAN DE JESUS COLMENARES VERA Exp 070-2016-01-00390, marcado letra “G”, JESUS MANUEL MATOS BECERRA Exp 070-2016-01-00449, marcado letra “H”, JAVIER JOSE APONTE MONTILLA Exp 070-2016-01-00468, marcado letra “I”, POMPEYO VILORIA BETANCOURT Exp 070-2016-01-00791, marcado letra “J”, BEXSIER GONZALEZ Exp 070-2016-01-00767, marcado letra “K” Y JUAN MIGUEL LA CRUZ Exp 070-2016-01-00708, marcado letra “L”, constatándose en cada una de ellas que fue ADMITIDA en fecha 01 de Noviembre de 2016, la solicitud de Reenganche realizada por cada uno de los querellantes de autos y que
el órgano administrativo, se trasladó en fecha: 04 de Noviembre de 2016, en la persona de la Abg. CARLA CAMINO TELLES, en su condición de Funcionaria INSPECTORA DE EJECUCION de la Inspectoria del Trabajo de Valera tal como se evidencia a los folios 15, 24, 34, 44, 53, 62, 72, 86, 95 de este expediente y que deja constancia que la ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI CI 9.497.656 manifestó persistir con la postura de permitir el acceso solo a los funcionarios públicos sin la presencia del trabajador ni de su Abogado apoderado. Igualmente se evidencia en las actas procesales a los folios 17, 25, 35, 45, 54, 53, 80, 87 y 96 la solicitud de la Funcionaria Abg. CARLA CAMINO TELLES, solicitando se APERTURE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO establecido en el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contra la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C. A por la OBSTRUCCION para la realización de la orden del Reenganche de los querellantes de autos, sin que conste en actas procesales las resultas de tal solicitud, ni las resultas del Procedimiento al Reenganche una vez que hubo el Desacato a la orden inicial.
Con la entrada en Vigencia en fecha: 07 de Mayo de 2012, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se dotó a los Trabajadores de un texto legal en garantía de los postulados de nuestra Constitución, erigiéndose en la misma la materialización del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, al otorgar a los órganos administrativos de amplios poderes para hacer valer sus decisiones y otorgar la protección adecuada al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores como sujetos protagónicos de los procesos sociales. Es así que en la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a las Instituciones necesarias para la protección y Garantías de Derecho se indicó:
“Se establece el funcionario inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorias del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.” (Remarcado y subrayado del Tribunal)
Y el Artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectora de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar Medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas, y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona de sus representantes, los inspectores e inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus
representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cuál informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y seguridad social.”
Es oportuno indicar que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
“Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
….
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la Ley.
5.Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la Ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y las prestaciones sociales….
9. Garantizar el Reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y las trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…. “ (subrayado y remarcado de este Tribunal)
Y el artículo 507 ejusdem señala:
“Las Inspectorias del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su Reglamento, demás Leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del poder Popular con competencia en materia del Trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda….ommissis…
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las Leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen….” (remarcado de este Tribunal)
De tal manera, que se verifica que dentro del mencionado texto legal, se encuentra regulado todo el Procedimiento, además de las Obligaciones y Funciones tanto del Inspector del Trabajo como de los Inspectores de Ejecución, sin lugar a inequívocos, cuando se dicta un Acto Administrativo de Efectos Particulares, como es el caso de las Providencias Administrativas, o cuando se abre el Procedimiento de Protección por Despido, Traslado o Desmejora de un Trabajador, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo, otorgando las más amplias facultades a los INSPECTORES DE EJECUCION, quienes podrán Dictar Medidas Cautelares en el Supuesto que el Acto Administrativo inicial una vez ADMITIDA la solicitud de Reenganche, no se cumpla en el plazo de Ley, como es el caso de autos, ni acatada sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, solicitar la Revocatoria de la Solvencia de la Entidad de Trabajo, y cuando exista obstrucción por parte del patrono o sus representantes, podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública y solicitar al Ministerio Público el procedimiento de arresto del patrono o Patrona o sus representantes, acciones éstas que no se constatan en autos; verificando solo en actas que la Funcionaria actuante de la Inspectoria, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la Entidad de Trabajo sin que conste las resultas de tal requerimiento; en consecuencia, por mandato legal, el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoria del Trabajo está facultado para iniciar acciones legales en contra del patrono obstruccionista, con lo cuál se verifica que no es la Acción de Amparo, ni es el poder Judicial el organismo encargado de llevar adelante el mencionado procedimiento una vez que se constata el no acatamiento de Actos Administrativos, y que toda las facultades las tiene por imperio de la Ley, con competencias exclusivas que fortalecen el accionar del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de las Inspectorias del Trabajo. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión de la Sala Constitucional de fecha: 30 de Abril del 2013, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA, Caso: ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, en
Amparo, en relación al procedimiento aplicable sobre los actos administrativos dictados en vigencia de la nueva LOTTT, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”
Como se explana en dicha decisión y la cuál comparte plenamente esta sentenciadora, son los Inspectores del Trabajo los que les corresponde ejecutar los actos de ejecución en protección de la situación jurídica infringida, producto de Despidos o Desmejoras en el Trabajador, así como la amplia gama de facultades que le otorgó la Ley al Inspector para verificar que no se violenten los Derechos de los Trabajadores.
Igualmente es oportuno transcribir el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus ordinales 5 y 6 los cuáles establecen lo siguiente:
Artículo 425: …
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del Trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente…”: (subrayado y remarcado de este Tribunal)
Con los mencionados artículos, en su texto extenso, contiene todo el procedimiento a seguir para los casos en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral pueda lograr la restitución de su situación jurídica infringida ante el acaecimiento de un despido o de una desmejora, en el que no se haya agotado el procedimiento de solicitud de autorización para modificar las condiciones laborales, previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que el texto legal otorga facultades al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata, y colocar en cabeza del Ministerio Público la imputación de Flagrancia para ser presentado ante la autoridad judicial penal el representante legal de la Entidad de Trabajo que obstruya la decisión del ente administrativo, con lo cuál la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras coloca todo el Poder de protección de los Trabajadores en el Ente Administrativo y no en sede judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, se verifica que para la situación fáctica planteada por los querellantes en su solicitud de Amparo Laboral, existe otro mecanismo o remedio procesal
ordinario y más eficaz, distinto al ejercido, como es el caso de la denuncia establecida en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cuál se constata en autos ya se inició en sede administrativa, sin que conste las resultas de la culminación de dichos procedimientos, siendo la acción de amparo constitucional una vía excepcional que sólo debe utilizarse en casos también excepcionales, donde no existan otros remedios procesales igual de eficaces. El permitir el uso de un medio especialísimo, como es el procedimiento de amparo constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida que debe ser lograda con el medio ordinario, convierte la excepción en regla, lo que produciría como consecuencia jurídica su desnaturalización.
El artículo 6 ordinal .5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o remedios procesales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; concluyendo esta juzgadora que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, y las facultades de ejecución de los Inspectores del Trabajo previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: CARLOS LUIS ROSALES BRCIEÑO, ZE CARLO MALPICA MORENO, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO, DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ, JOAN DE JESUS COLMENARES VERA, JESUS MANUEL MATOS BECERRA, JAVIER JOSE APONTE MONTILLA, POMPEYO VILORIA BETANCOURT, BEXSIER GONZALEZ Y JUAN MIGUEL LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.659.214; V- 13.997.425; V-12.905.110; V-12.041.266, V-15.824.765; V-12.046.851; V-8.715.193; V-6.534.925; V-12.040.624; V-4.657.579 respectivamente, con domicilio procesal en el C. C Concordia, piso 2, Local 17, esquina calle 7 con avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidos por el Abogado: REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.951, contra la Entidad de Trabajo: PEPSICOLA VENEZUELA S. A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha: 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25 Tomo 20-A-Sdo con modificación Estatutaria ante el mismo Registro en fecha: 19 de Diciembre de 2008, bajo el número 40, Tomo 255-A-Sdo., con domicilio en Avenida El Cementerio (Galpón Pepsi) Los Bambúes, frente a la Cancha Deportiva en el Municipio Valera del Estado Trujillo, representada legalmente por la Ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.497.656 en su carácter de Gerente de operaciones Comerciales Agencia Valera y Panamericana, con domicilio en Avenida El Cementerio (Galpón Pepsi) Los Bambúes, frente a la Cancha Deportiva en el Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 5 por la existencia de otras vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Quince (15) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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