REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-O-2016-000010
QUERELLANTE: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, domiciliada en la Urbanización El Trompillo 1, vereda 09 Casa Nª 25, Cerca del Parquecito, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.050.820 y 16.738.519 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545.
PARTES QUERELLADAS: 1) UNIDAD EDUCATIVA “E. B GRAN MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada legalmente en la persona del Director Carlos Javier Medina Torres, titular de la cédula de identidad N° 13.764.522, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2) ZONA EDUCATIVA DE TRUJILLO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por la Directora Ms. LAIDELY DEL CARMEN GRIMAN R. domiciliada en la Av. Bolivar Edificio Los Puches, Sector Centro, 2ª Piso Trujillo Municipio Trujillo/Esquina de Salas, Parroquia Altagracia Caracas, Distrito Capital.
3.INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, representada legalmente por el Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe con domicilio procesal en Avenida 3 Esquina Calle 21, Sector Las Acacias detrás del Foro Bolivariano, Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13/12/2.016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.050.820 y 16.738.519 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 248.963 y 228.545, contra la UNIDAD EDUCATIVA “E.B GRAN MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el mismo sentido contra su actual Director Carlos Javier Medina Torres, titular de la cédula de identidad N° 13.764.522, y contra el silencio e incumplimiento de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, representada legalmente por el Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO y la DRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO TRUJILLO, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto.
Se observa de las actas procesales, que en la Querella contentiva de la acción de amparo constitucional, la querellante indica como el objeto de su pretensión:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,19, 21, 26, 27, 46, 49, 51, 60, 83, 87, 89, 93, 143 y 257 de la Constitución; y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en protección de los Derechos Constitucionales y Legales a Obtener Justicia de manera oportuna, a la defensa y al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la igualdad y a la no discriminación, al derecho al respeto de la dignidad humana, derecho a la salud, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral los cuales ha sido lesionados y vulnerados por la entidad de trabajo “Unidad Educativa “EB Gran Mariscal Antonio José de Sucre” Adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por el su actual Director Carlos Javier Medina Torres, también por el silencio e incumplimiento de la Administración Pública Estadal en los organismos de la Inspectoría del Trabajo de Valera, la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo. En tal sentido solicita Primero: Se Declare una medida cautelar especial en Protección de la estabilidad laboral de la trabajadora Lorena del Valle Rosario Olivares y en protección y defensa de sus dignas y justas condiciones de salud y seguridad laboral, ambiente saludable y de bienestar en el trabajo. Segundo: Se ordene a la Dirección de la Zona Educativa de Trujillo en la persona del Director Carlos Javier Medina Torres el cese inmediato de las acciones de acoso laboral emprendida arbitrariamente en contra de la trabajadora. Tercero: se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Valera-Estado Trujillo y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo, Órgano Dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSAEL). Realice una Inspección en la entidad de trabajo “Escuela Bolivariana “Gran Mariscal Antonio José de Sucre”, para corregir las condiciones de seguridad y ambiente saludable de trabajo que están siendo vulneradas por el Director Carlos Javier Medina Torres y a su vez restablezcan la situación jurídica infringida”.
Anexó a su Demanda los siguientes recaudos:
1) Identificada con las letras “B” y “B1” Acta levantada en las Oficinas de Asesorías Jurídicas de la Zona Educativa de Trujillo en fecha: 19-05-2016, donde se toma la arbitraria decisión de traslado temporal de la trabajadora y participación Nro. 5700 de fecha 19-05-2016 donde se formaliza la decisión de traslado.
2) Identificada con la letra “C” Acta de fecha 24-05-2016, donde el personal obrero, docente y administrativo de la Escuela “EB Mariscal Antonio José de Sucre” Código: 006590300, le dan el rotundo respaldo a la trabajadora y fijan posición de desacuerdo por la irrita y arbitraria orden de traslado emitida por la Zona Educativa.
3) Identificadas con las letras “D” y “D1” Denuncia tramitada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Queja Publica realizada en Diario el Tiempo por la Trabajadora el día 11-06-2016.
4) Identificada con la letra “E” acuse de recibo del Vice Ministerio de Educación de fecha 20-06-2016.
5) Identificadas con la letra “F” denuncia de fecha 14-06-2016 interpuesta por la trabajadora en la Inspectoría del Trabajo de Valera, donde denuncia Desmejora de condiciones y traslado injusto y arbitrario de su sitio de trabajo.
6) Identificada con la letra “G” Acta de defunción de la Madre de la trabajadora (16-06-2016).
7) Identificado con las letras “H” “H1” “H2” y “H3” participación de ingreso y designación del puesto de trabajo de fecha 11-05-2011 y recibos de pago de nomina correspondientes a los meses de mayo 2016, octubre 2016 y diciembre 2016, donde se evidencia que a la fecha del presente recurso la trabajadora permanece y siempre se ha mantenido en el sistema de nomina y registro laboral del Ministerio de Educación en la dependencia de la Escuela “EB Mariscal Antonio José de Sucre” Código: 006590300, entidad de trabajo está en la cual fue asignada.
8) Marcada con la letra “I” escrito de Reclamo Laboral interpuesto en la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 10-10-2016.
9) Marcada con la letra “J” escrito de solicitud de respuesta interpuesto en la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 03-11-2016.
10) Marcada con la letra “K” “K1”, “K2” “K3” y “K4” escrito de denuncia presentado en la Defensoría del Pueblo de Valera en fecha 14-11-2016 y Procedimiento y Gestiones realizados sobre la causa de denuncia.
11) Marcada con la letra “L” recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de la Zona Educativa de Trujillo en fecha 17-10-2016.
12) Marcada con la letra “M” denuncia y solicitud de Inspección presentado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo-INPSASEL en fecha 17-10-2016.
13) Marcada con la letra “N” “N1” y “N2” solicitud de respuesta y consignación de los reclamos laborales de los Sindicatos SIRFOET y SUOIEET ante la Dirección de la Zona Educativa de Trujillo presentado en fecha 21-11-2016.
14) Marcado con la letra “Ñ” solicitud de repuesta presentado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo – INPSASEL en fecha 21-11-2016.
15) Marcada con la letra “O” diligencia presentada ante la Defensoría del Pueblo en fecha 09-12-2016 donde se constato en la revisión del expediente Nro. P-16-01282 la carencia de Repuesta sobre lo peticionado.
16) Marcada con la letra “P” evaluación psicología de la trabajadora donde se le diagnostica afectación mental y psicológica por el acoso laboral.
1. DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el presente caso, la querellante señala como el objeto de su pretensión que:
“…Luego de la injusta e irrita decisión de TRASLADO y con AMENAZA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, nuestra representada LORENA DEL VALLE ROSARIO LINARES se mantuvo en su sitio de trabajo original (EB Gran Mariscal Antonio José de Sucre.), cumpliendo a cabalidad con sus funciones de Aseadora y con sus responsabilidades, así mismo cumpliendo fielmente con su Jornada y horario de trabajo establecido por la Entidad de Trabajo demandada, con la única particularidad, que a partir de ese momento el Director CARLOS JAVIER MEDINA TORRES incrementa sus esfuerzos de hostigamiento y atropello contra la trabajadora, es decir profundiza de manera abierta, grosera y descarada sus acciones de ACOSO LABORAL contra nuestra representada, las mismas se materializan en las siguientes y repugnantes acciones:
-Se le niega a la trabajadora a firmar los Controles de Asistencia de la Institución.
-Se a firmarle niega el servicio de comida al cuál tiene derecho la trabajadora
-Se le niega a comunicarse adecuadamente con el director Carlos Javier Medina Torres.
-Se le niega a comunicarse con algunos compañeros de trabajo.
-EL Director propicia un desagradable ambiente de trabajo donde se le ordena algunos compañeros que no le hablen a la trabajadora.
-Se le niega la utilización de las herramientas de trabajo y el derecho a trabajar.
-Se intenta desestabilizar emocionalmente a la trabajadora con acciones de discriminación.
-Se intenta trasladar ilegalmente y sin consentimiento a la trabajadora a otra escuela.
-Se intenta despedir a la trabajadora usando maquinaciones y falsas acusaciones.

-El hostigamiento del Director hacia la trabajadora es continuo ya tiene un largo periodo, comenzando en el año escolar pasado (2015-2016)
-Se intenta hostigar a la trabajadora para que explote y asuma una conducta agresiva.
-El Director critica constantemente la forma de ser de la trabajadora cuando realiza el trabajo.
-Al inicio se maltrató verbalmente a la trabajadora, acción que la llevó a realizar una denuncia por la Fiscalia y por prensa escrita.
-Se realiza sistemáticamente acusaciones falsas acerca de la labor que realiza la trabajadora.
-El Director intenta destruir la reputación personal y laboral de la trabajadora, mediante calumnias.
-El Director está forzando un traslado Ilegal y de desmejora del puesto de trabajo de nuestra representada.
-Quiere involucrar engañosamente a la trabajadora en Causales de despido para retirarla injustificadamente de la institución.
-El Director con calumnias y engaño hizo que se emitiera una nueva e irrita orden de traslado a la trabajadora.
-El Director ha consolidado un pésimo ambiente laboral para aislar a la trabajadora y reducir el derecho de expresarse libremente, e incluso de comunicarse con su jefe y compañeros de trabajo.
-El Director deja a la trabajadora sin nada que hacer, para desestabilizarla y acusarla después de falta de rendimiento o pereza.
-El Director Altera el entorno laboral, envenenando a sus compañeros de trabajo y poniéndolas en contra de la trabajadora.
-Se le está causando un grave daño moral y psicológico a la trabajadora con estas desmedidas acciones maliciosa, que violan flagrantemente las justas condiciones de trabajo y salud laboral que contempla el artículo 156 de la LOTTT y el artículo 56 numeral 5 y 9 de la LOPCYMAT.
….omissis…
.transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles y más sin obtener respuesta, ni decisión alguna sobre la causa de reclamo laboral que introdujo nuestra representada ante la inspectoria del trabajo el 10 de octubre de 2016, se configura para este momento la violación fragante y abierta, por parte de la Administración Pública, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en los artículos 26 y 257 Constitucionales y a obtener respuesta oportuna y adecuada, consagrada en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como el derecho de ser informados en forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular (artículo 143 Constitucional)
En efecto el ciudadano NELSON ALBERTO VALERA MORILLO como Inspector del Trabajo Jefe, no ha cumplido con sus obligaciones previstas en los artículos 499, 507, 509 y 513 de la LOTTT, así como tampoco con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran las solicitudes presentadas, al no haber respondido los escritos de peticiones presentados ante su Despacho. En la misma situación de Inconstitucionalidad e incumplimiento de la Ley, se encuentra la Dirección de la Zona Educativa del Estado Trujillo y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Trujillo.
Se desprende entonces, de lo anterior, que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y de Petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración Pública Estadal (Inspectoria del Trabajo, Zona Educativa e Inpsasel), siendo que hasta la presente se mantiene la vulneración de dichos derechos constitucionales, laborales, legales administrativos y lo peor se mantiene las ILEGALES Y ARBITRARIAS acciones de ACOSO LABORAL contra la trabajadora afectada.”
Siendo que el objeto de la pretensión tiene relación directa con el hecho social trabajo, que

forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ubica al caso concreto dentro del ámbito de competencia de los tribunales del trabajo y, específicamente, a los tribunales de juicio del trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; este Tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En relación a los fundamentos de hecho que la Querellante denuncia en su escrito, se resume en lo siguiente:
“1) Nuestra representada LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES comenzó a prestar servicios en fecha 16-01-2011 para la Entidad de Trabajo Escuela Bolivariana “GRAN MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” en el cargo de OBRERA-ASEADORA, devenga actualmente un salario básico mensual de Bs. 27.092,08 y cumple una Jornada de Trabajo de LUNES A VIERNES en Horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m. 2) Es el caso, que motivado a unas acciones injustas y arbitrarias de ACOSO LABORAL promovidas y emprendidas por el Director de la mencionada Unidad Educativa ciudadano: CARLOS JAVIER MEDINA TORRES, en fecha 19-05-2016 se cita a nuestra representada para que comparezca a las oficinas de ASESORIA JURIDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Trujillo Municipio Trujillo, en donde a través de un acta que se levantó en el sitio y sin la presencia del Director Incoado (Carlos medina) se logró montar y construir unas falsas e injustas acusaciones sin prueba alguna, de que en una supuesta supervisión realizada el día 03-05-2016 nuestra representada se encontraba sin zapatos y durmiendo en el pasillo, imputaciones estas que por supuesto fueron negadas y rechazadas de insofacto (sic)por nuestra mandante Lorena rosario por falsas y calumniosas. Así mismo en el mismo acto irregula se adiciona otras acusaciones que tienen que ver con una controversia personal que sostuvo nuestra representada con una compañera de trabajo, fuera de las instalaciones del mencionado plantel educativo, es decir fuera de la institución, hecho éste que fue cierto pero nada tiene que ver con su relación de trabajo que mantiene actualmente con entidad de trabajo demandada y mucho menos representa una causa justificada para arremeter arbitraria, injusta e ilegalmente contra las condiciones laborales y la estabilidad de la trabajadora. ..3)...El mismo día del acto irregular la Abogada ANA MARIA ARIA Jefe de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa de Trujillo, sin un procedimiento previo, sin ninguna causal justificada, sin ningún elemento probatorio toma la decisión irrita e ilegal de trasladar temporalmente a nuestra mandante a otra Escuela (Instituto de Educación Especial Bolivariana Sabana de Mendoza), entregándole comunicación titulada “Participación” e identificada con el número 5700 en donde por una supuesta orden de la mencionada Directora Laidely Grimàn se formaliza un irrito e ilegal traslado de nuestra representada a la Institución IEE SABANA DE MENDOZA Código 6516006 con fecha a partir del 23-05-2016. 4)Dada todas estas acciones hostigamiento y acoso laboral la trabajadora LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, tomó la decisión de hacer una denuncia formal por la Fiscalia Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a su vez realiza una declaración pública por el Diario el Tiempo sobre las arremetidas acciones de acorralamiento y cercenaciòn (Acoso Laboral) que le mantiene el Director del Plantel CARLOS JAVIER MEDINA TORRES.4) Posteriormente en fecha 16-06-2016 dado a la continuación flagrante de Acciones de Acoso Laboral y amenaza de Despido injustificado nuestra mandante introduce ante la Inspectoria del Trabajo de Valera una DENUNCIA por Desmejora y Traslado Injustificado contra la Directora de la Zona Educativa, amparándose en los artículos 48,80,94,420 y 425 de la LOTTT y en el Decreto de Inamovilidad solicitando la restitución de la Situación Jurídica Infringida y la aplicación de la Sanción contemplada en el artículo 531 de la LOTTT, denuncia que no fue diligenciada mas allá por haber fallecido la madre de nuestra representada.5) En fecha 20-06-16 consigna en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Copia del expediente contentivo de las denuncias realizadas.6) En fecha 10 de Octubre de 2016 interpone ante la Inspectoria del Trabajo de Valera una Acción de reclamo Laboral y una solicitud de Medida preventiva innominada, contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA “E.B GRAN MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y su director, por la vulneración de las condiciones Laborales previstas en el articulo 156 de la LOTTT ,específicamente la contemplada en los literales “d”,”E” y “f” relacionadas con EL ACOSO LABORAL , LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y EL AMBIENTE SALUDABLE DE TRABAJO, conforme al artículo 513 de la LOTTT, procedimiento éste que a la presente fecha no se ha gestionado por negligencia o incumplimiento del órgano competente aquí mencionado. 7) El 03/11/2016 se introduce un escrito de solicitud de respuesta en el órgano de trabajo omisivo y dada la negativa de otorgar la respuesta solicitada se introduce una Denuncia el día 14/11/2016 ante la Defensoria del Pueblo de Valera Estado Trujillo y en fecha 17-10/2016 se consigna ante la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO un “RECURSO DE RECONSIDERACION” que a la fecha ha sido imposible obtener respuesta.8) El mismo 17 de Octubre de 2016 se interpone una denuncia y una solicitud de “INSPECCION” ante la


DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO TRUJILLO, ORGANO DEPENDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y el 21 de Noviembre se interpone una solicitud de Respuesta a la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO y a DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO TRUJILLO ” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es oportuno recordar que el procedimiento de Amparo Constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, de data más reciente la sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cuál reiteró criterio, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) .”
En tal sentido, y acogiendo el criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de Amparo Constitucional y de su
inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, la querellante denuncia la violación de los artículos 3,19, 21, 26, 27, 46, 49, 51, 60, 83, 87, 89, 93, 143 y 257 de la Constitución; y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en protección de los Derechos Constitucionales y Legales a Obtener Justicia de manera oportuna, a la defensa y al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la igualdad y a la no discriminación, al derecho al respeto de la dignidad humana, derecho a la salud, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral los cuales ha sido lesionados y vulnerados por la entidad de trabajo “Unidad Educativa “EB Gran Mariscal Antonio José de Sucre” Adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por el su actual Director Carlos Javier Medina Torres, también por el silencio e incumplimiento de la Administración Pública Estadal en los organismos de la Inspectoría del Trabajo de Valera, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo, verificándose de las actas procesales en los folios 42, 43, 44, y 45, la participación de Traslado, las constancias de Trabajo y copia de recibo de pago de la Querellante que este Tribunal valora para demostrar la relación laboral con la Entidad de Trabajo querellada, con lo cuál se constata que la situación laboral de la querellante, se encuadra dentro de los Trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; cuya protección tiene un procedimiento regulado en el artículo 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”. (remarcado del Tribunal)

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras:
Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción…

Verificándose de las actas procesales, que el mencionado procedimiento, se inició por ante el Órgano Administrativo, tal como se evidencia de los folios 39 al 40 del expediente, marcadas con letra “F” en copias fotostáticas simples, y en el folio 46 del expediente marcado con letra “I”, sin que conste en actas procesales las resultas de tales solicitudes.
Se observa igualmente del escrito contentivo de la petición de Amparo Constitucional, incoado por el Apoderado Judicial de la Querellante de autos, que contiene Dos peticiones distintas y excluyentes, accionadas con varios sujetos pasivos, es decir pluralidad de querellados. Es así, que por una parte alega que existe un Traslado o Desmejora en las condiciones laborales de la Trabajadora querellante, lo que implica un ACOSO LABORAL ejecutado por el Director del Centro Educativo donde labora y por otra parte ante la utilización de los medios procesales adecuados para defender a su representada como los es la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Valera y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo no obtiene oportuna y adecuada respuesta, lo cuál se consta de los medios probatorios aportados y que el Tribunal valora, para dar cuenta que no ha obtenido respuesta de los organismos administrativos ni de la Zona educativa de Trujillo, configurando a su decir la violación a la Tutela judicial efectiva.
En principio quiere esta juzgadora señalarle a la representación de la parte querellante que la Tutela Judicial efectiva está referida a las actuaciones de los órganos judiciales y no a la

actuación de los órganos administrativos, es decir existe Tutela judicial efectiva cuando obtengo el pronunciamiento judicial en el tiempo oportuno, ejemplo de ello, cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la Admisión de una demanda dentro del lapso establecido en la Ley, pero la Tutela Judicial efectiva no es aplicable a las actuaciones de los órganos administrativos, as lo señala la sentencia Nª 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13/02/2003, en la que se sostuvo lo siguiente:

“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (remarcado del Tribunal)

En segundo lugar, se observa de la revisión del escrito libelar y las pruebas presentadas, que una de las pretensiones de la querellante tiene lugar ante la presunta omisión desplegada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, y por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Trujillo, situación que puede ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte querellante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas tienen su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, por lo que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención, o carencia concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adecuando el trámite procedimental a la esencia de una de las pretensiones aquí deducida, y así dilucidar lo aquí planteado. Así se establece.
Por otra parte, y no menos importante, es oportuno señalar que con la entrada en Vigencia en fecha: 07 de Mayo de 2012, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se dotó a los Trabajadores de un texto legal en garantía de los postulados de nuestra Constitución, erigiéndose en la misma la materialización del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, al otorgar a los órganos administrativos de amplios poderes para hacer valer sus decisiones y otorgar la protección adecuada al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores como sujetos protagónicos de los procesos sociales. Es así que en la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a las Instituciones necesarias para la protección y Garantías de Derecho se indicó:
“Se establece el funcionario inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorias del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.” (Remarcado y subrayado del Tribunal)
Y el Artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectora de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar Medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas, y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona de sus representantes, los inspectores e inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cuál informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y seguridad social.”

Es oportuno indicar que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
“Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
….
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la Ley.
5.Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la Ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y las prestaciones sociales….
9. Garantizar el Reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y las trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…. “ (subrayado y remarcado de este Tribunal)

Y el artículo 507 ejusdem señala:
“Las Inspectorias del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su Reglamento, demás Leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del poder Popular con competencia en materia del Trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda….ommissis…
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las Leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen….” (remarcado de este Tribunal)
De tal manera, que se verifica que dentro del mencionado texto legal, se encuentra regulado todo el Procedimiento, además de las Obligaciones y Funciones tanto del Inspector del Trabajo como de los Inspectores de Ejecución, sin lugar a inequívocos, para garantizar la efectiva protección de los trabajadores, cuando se abre el Procedimiento de Protección por Despido, Traslado o Desmejora de un Trabajador, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo, otorgando las más amplias facultades a los INSPECTORES DE EJECUCION, quienes podrán Dictar Medidas Cautelares en el Supuesto que el Acto Administrativo inicial una vez ADMITIDA la solicitud de Reenganche, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, solicitar la Revocatoria de la Solvencia de la Entidad de Trabajo, y cuando exista obstrucción por parte del patrono o sus representantes, podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública y solicitar al Ministerio
Público el procedimiento de arresto del patrono o Patrona o sus representantes, acciones éstas que no se constatan en autos; verificando solo en actas que se introdujo ante el Órgano administrativo las solicitudes realizadas por la Querellante de autos, por lo que verifica que no es a través de la Acción de Amparo,. Así se establece.
En los mencionados artículos, en su texto extenso, contiene todo el procedimiento a seguir para los casos en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral pueda lograr la restitución de su situación jurídica infringida ante el acaecimiento de un despido o de una desmejora, en el que no se haya agotado el procedimiento de solicitud de autorización para modificar las condiciones laborales, previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que el texto legal otorga facultades al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata, con lo cuál la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras coloca todo el Poder de protección de los Trabajadores en el Ente Administrativo y no en sede judicial.
También se verifica de las pruebas presentadas, y cursante al folio 36 del expediente, ya existe una Denuncia tramitada por ante el Ministerio Público Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordando Prohibiciones al presunto Agresor de la Querellante de autos, en fecha 06 de Julio de 2016, con lo cuál se constata que ya se acudió a otra vía procesal ordinaria penal para resolver la Violencia contra la Mujer y la Discriminación.
De todo lo anteriormente expuesto, se verifica que para las situaciones fácticas planteadas por la querellante en su solicitud de Amparo Constitucional, existen otros mecanismos o remedios procesales ordinarios y más eficaces distinto al ejercido, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, es a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el Recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, así como el trámite regulado en la Ley Organica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando haya Desmejora o Traslado que conlleve al Acoso Laboral, y habiendo optado igualmente por las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el Ministerio Público, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL, incoada por el ABOGADO JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª248.963 en su carácter de Apoderado de la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, domiciliada en la Urbanización El Trompillo 1, vereda 09 Casa Nª 25, Cerca del Parquecito, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo., contra: 1) UNIDAD EDUCATIVA “E. B GRAN MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada legalmente en la persona del Director Carlos Javier Medina Torres, titular de la cédula de identidad N° 13.764.522, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2) ZONA EDUCATIVA DE TRUJILLO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por la Directora Ms. LAIDELY DEL CARMEN GRIMAN R. domiciliada en la Av. Bolívar Edificio Los Puches, Sector Centro, 2ª Piso Trujillo Municipio Trujillo/Esquina de Salas, Parroquia Altagracia Caracas, Distrito Capital. 3.INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, representada legalmente por el Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe con domicilio procesal en Avenida 3 Esquina Calle 21, Sector Las Acacias detrás del Foro Bolivariano, Valera Estado Trujillo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 5 por la existencia de otras vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, y remítase Copia certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz