REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000017
Revisada la diligencia presentada en fecha: 1 de Diciembre de 2016 en el presente asunto, por el Abogado: MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nª 160.496, en la cuál consigna Instrumento Poder para que se acredite la cualidad y representación de la Entidad de Trabajo: AUTOMERCADO SAN DIEGO C. A , al mencionado y a la Abogada: MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.520, asunto que se encuentra en fase de Abocamiento para el conocimiento de la suscrita Jueza, se observa de los folios 92 al 93 del expediente, el instrumento Poder de fecha: 27 de Junio de 2014, fue otorgado por el Ciudadano: MANUEL HENRIQUES MONIZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO C. A” , Tercero Interesado en el presente asunto; a los Abogados: MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES y MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 160.496 y 103.520, respectivamente, para que representen a la Entidad de trabajo ante los Tribunales de la República y organismos administrativos del Trabajo; y siendo que la suscrita jueza, tiene causal de inhibición que obra solo contra los mencionados Abogados, causal prevista en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ha sido declarada Con Lugar en otros asuntos, en incidencias que han estado a cargo de diferentes Tribunales Superiores Accidentales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre ellos los asuntos:
1) TC11-X-2015-000001, a cargo del Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo, el cuál mediante sentencia de fecha: 25 de Febrero de 2015, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la suscrita jueza, contra los mencionados Abogados, encontrándome para ese momento como Jueza Superior, decisión de la cuál anexo copia certificada.
2) TC11-X-2014-000004, a cargo del Juzgado Superior Vigésimo Noveno Accidental del Trabajo, el cuál mediante sentencia de fecha: 11 de Agosto de 2014, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la suscrita jueza, contra los mencionados abogados, encontrándome para ese momento como Jueza Superior, decisión de la cuál anexo copia certificada.
En tal sentido, los referidos Abogados, están en conocimiento de que la suscrita jueza tiene impedimento subjetivo en su contra, derivada de la causal de Enemistad manifiesta entre ellos y mi persona, y en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cuál prevé lo siguiente:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será
indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (remarcado del Tribunal)
Infiriéndose de dicha norma la potestad que tienen los jueces de excluir de la representación o asistencia de las partes en juicio a los abogados que se encuentren incursos en las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem, cuyo numeral 18° coincide con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cual, en juicios previos a éste, ha sido declarada CON LUGAR la inhibición de la suscrita jueza respecto de los Abogados: MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES y MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 160.496 y 103.520, respectivamente; y por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2372, de fecha 9 de octubre de 2002, sentencia N° 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia No. 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, y en la Nº 1635, de 2 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación, con lo cuál se garantiza el derecho a la Defensa del Tercero Interesado, por lo que compartiendo criterio de las ya referidas decisiones, y tal como ya lo he realizado en anterior decisión por ante el Tribunal Superior Laboral en el Asunto TP11-N- 2012-000048, respecto a otra Abogada, por lo que se materializa la potestad que tiene el Juez de excluir de la representación de las partes -en los juicios que tenga bajo su conocimiento- a los abogados que a sabiendas que existe en ellos causales que pueden hacer que el Juez se inhiba o pueda ser recusado, aceptan litigar en dichas causas, por lo que verificado como ha sido los supuestos de la Inhibición y que ya ha sido declara CON LUGAR entre la suscrita y los Abogados: MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES y MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 160.496 y 103.520, respectivamente y llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 83 ejusdem, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, QUEDAN SEPARADOS DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. En tal sentido, la suscrita jueza seguirá conociendo de la presente causa, toda vez que su impedimento sólo obra contra los referidos Abogados, apartados del caso por efecto de la presente resolución. Así se establece.
La Jueza de Juicio,
Abg. AURA VILLARREAL
La Secretaria,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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