REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2015-000261
PARTE ACTORA: KERBIS JOSÉ BRICEÑO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.819
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 37.488
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRO MUJICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 145.777.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda subsanada y admitida por auto de fecha: 18 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada. El 22 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de la actora, de la incomparecencia de la parte demandada y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio, advirtiendo que no hubo contestación a la demanda. En fecha, 06 de julio de 2016, se recibió el expediente en este Tribunal, providenciándose las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio inicialmente para el día 11 de agosto de 2016, siendo que en fecha 11 de agosto de 2016, las suscrita Jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, y una vez notificadas y concluido el lapso para la recusación, fijó la audiencia para el para el día 30 de noviembre de 2016. La audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 30 de noviembre 2016, dejando constancia que al momento del llamado inicial en la sala de espera, no se encontraba presente la parte actora, aproximadamente 3 minutos después, sin que se hubiese instalado la Audiencia de Juicio, hizo acto de presencia la parte actora con su Apoderada Judicial, motivo por el cuál la juzgadora acogiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 08-07-2010 caso: Suministros Naitex, en el que se estableció los formalismos exacerbados y no esenciales para el retraso de la llegada a la Audiencia; en virtud de ello permitió su acceso y el comienzo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que los actos procesales en la Jurisdicción Laboral se cumplen a la hora pautada y que deben permanecer en la sala de espera y no en otro lugar para el comienzo de la Audiencia, realizada la misma, concluyó con el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva en audiencia de juicio de la misma fecha, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1) Comenzó a prestar servicios en principio como Supervisor de Campo, posteriormente como Supervisor Agrícola y finalmente como Coordinador de la Unidad Agrícola (agronomía) laborando en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., de Lunes a Viernes y devengando como último Sueldo diario la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 443,33) diarios, para un total mensual de Trece Mil Trescientos Bolívares (Bs. 13.300,00) . 2) Que la relación laboral se
mantuvo hasta el día 22 de junio de 2015, por cuanto fue despedido de manera injustificada y sin previo aviso sin que hubiese incurrido en causales de despido, pues el Gerente Agrícola ciudadano Msc. Fernando Rivero, en presencia de los compañeros de labores encontrándose en la sede de la entidad de trabajo, le hace entrega de una comunicación suscrita por él, en la que manifiesta que la misma, ha decidido prescindir de los servicios profesionales, exigiéndole de manera verbal y poco amable dejara el cargo de manera inmediata y que se retirara de las instalaciones de la entidad de trabajo, no se le permitió culminar la jornada laboral. 3) Que interpone la presente demanda relativa al Cobro de la Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con Central Azucarero Trujillo, C.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., desde la fecha de inicio de la misma 15 de abril de 2009 hasta la fecha de egreso que es 22 de junio de 2015, por lo que demanda formalmente al Central Azucarero Trujillo, C. A., adscrito a CVA Azúcar S.A., cuyo representante legal es el ciudadano Emiro Mujica, para que convenga o a ello sea obligado por ante este Tribunal en pagar la garantía de prestaciones sociales y demás beneficios laborales mencionados en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con su doble indemnización de acuerdo a lo mencionado en el artículo 92 ejusdem todos los conceptos discriminados de la siguiente manera: fecha de ingreso: 15 de abril del 2009 fecha de egreso: 22 de junio del 2015 tiempo de servicio desde su ingreso: 6 años, 2 meses y siete días, último salario mensual Bs. 13.300, último salario diario Bs. 443,33; salario integral Bs. 584,95. 1) Garantías de prestaciones sociales según el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), desde el 15 de abril del 2009 hasta el 22 de junio del 2015, la cantidad de Bs. 405.238, 89, que comprende la de Bs. 202.619,44 por concepto de la Garantía de Prestaciones Sociales y su monto doble por indemnización de acuerdo al artículo 92 ejusdem. 2) Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales según el artículo 143 ejusdem, desde el 15 de abril de 2009 al 22 de junio de 2015, la cantidad de Bs. 180.580,45 por concepto de intereses sobre garantía sobre prestaciones sociales, que comprende la cantidad de Bs. 90.290,28 por este concepto y su doble indemnización de acuerdo al artículo 92 ejusdem. 3) Bono Vacacional 2013-2015 según el artículo 192 ejusdem, la cantidad de Bs. 29.077,12 discriminados así: 2 años con 2 meses y 7 días x Salario Diario 443,33. 30 días x cada año de servicio x 2= 60 días x443, 33. Vacaciones Fraccionadas 2 meses 15/12= 1.25 x 2 = 2,50 x 2 = 5 días. 7 días 15/12= 1.25 /30=0.042 x 7 = 0.294 x 2= 0.588 días en total son 60 + 5 + 0.588 = 65.588 días x 443,33 salario diario = 29.077,12. 4) Día adicional de bono vacacional según el artículo 192, ejusdem, le corresponden 5 días, por cuanto es un día adicional por cada año de servicio, la relación laboral duró 6 año, 2 meses, 7 días de servicio, adeudando la entidad de trabajo 2 vacaciones año 2013-2015, le corresponden 2014 =4, 2015 4 mas 1 adicional en total 5 días adicionales x 443,33, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.433,30 por este concepto. 5) Vacaciones 2013-2015 según el artículo 190, ejusdem, la cantidad de Bs. 29.077,12, discriminados así: 2 años con 2 meses y 7 días salario diario 443,33; 30 días x cada año de servicio x 2= 60 días x 443,33 = 26.600. Vacaciones Fraccionadas: 2 meses 15/12=1.25 x 2= 2.50 x 2 = 5 días. 7 días 15/12 = 1.25/30 = 0.042 x 7 = 0.294 x 2 = 0.588 días, en total son 60 + 5 + 0.588 = 65.588 días x 443,33 = 29.077,12. 6) Día Adicional de Vacaciones: artículo 192, ejusdem, le corresponden 5 días, por cuanto es un día adicional por cada año de servicio, la relación laboral duró 6 años, 2 meses, 7 días de servicio, adeudando la entidad de trabajo 2 vacaciones año 2013-2015, le corresponden 2014 = 4, 2015 4 mas 1 día adicional en total 5 días adicionales x 443,33 dando como resultado la cantidad de Bs. 4.433,30 por este concepto. 7) Bonificación fraccionada año 2015: según el artículo 132 ejusdem la cantidad de Bs. 39.900, discriminados así: 6 meses, 90 días salario diario 443,33 90 días entre 12 = 7.5 x 6 = 45 x 2 = 90 x salario diario 443,33 = 39.900. 8) Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 692.740, 28) que es el monto total por concepto de la Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios mencionados en la ley, antes dicha. 9) Solicita que la presente demanda sea declarada

con lugar en la definitiva, y que sea acordado y calculado el pago de los intereses de mora desde la fecha del despido y hasta la culminación definitiva del presente juicio, se acuerde la indexación monetaria previa experticia complementaria del fallo, el pago de costas, costos y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, y no asistió a la Audiencia Preliminar.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La controversia está dirigida en principio a determinar la prueba de la existencia de la relación laboral, el Despido alegado y la procedencia de los conceptos demandados, y ante la presunción de la admisión de los hechos, por incomparecencia de la demandada, es necesario revisar el material probatorio existente en autos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009, cuando indicó la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, debiendo examinar el material probatorio consignado.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, adscrita a la CVA AZUCAR S.A., representada legalmente por el ciudadano EMIRO MÚJICA, no cumplió con tres de los actos fundamentales del proceso al no asistir al inicio de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas; por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, dejando constancia que estuvo presente en la Audiencia de juicio a través del Apoderado Judicial.
En aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y al Trabajador activar la presunción de la relación laboral. Así se establece.
En el presente caso se observa que la demandada es una empresa del Estado Venezolano, creada bajo la figura se sociedad mercantil, con patrimonio de la República, que en principio estuvo adscrita a la Corporación Venezolana Agraria, ente creado mediante Decreto Nª 3.539 de fecha: 22 de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial Nª 38.156 de fecha: 31 de marzo de 2005 y posteriormente según Gaceta Oficial Nª 39.968 de fecha: 19-07-2012 fue adscrita este ente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y funcionará como empresa Matriz la CVA AZUCAR S.A. procediendo a Liquidar el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria. A través del Decreto Nª 9.088 de fecha 18 de julio de 2012 publicado en Gaceta Oficial, Nª 39.968 se adscriben al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras bajo el control accionarial de la CVA AZUCAR S.A., el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, cuya autorización fue creada mediante Decreto Nª 5.799 de fecha: 08 de Diciembre de 2008 según Gaceta Oficial Nª 38.846 de fecha: 09 de enero de 2008.
Ahora bien esta Juzgadora observa que, en las actas constitutivas del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, no le otorgan privilegios ni prerrogativas procesales de la República, los cuáles deben estar expresamente consagrados en la Ley o en su acta de creación, tal como lo ha establecido en numerosas decisiones nuestro Máximo Tribunal, y así ha acogido dicho criterio la suscrita juzgadora en decisión de fecha: 14-02-15 caso: MARIA VASQUEZ Vs. FUNDACION NIÑO SIMON, estando en el Tribunal Superior Laboral.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada decisión No. 2291 del 14.12.2006, y adicionalmente en sentencia No. 934 de fecha: 09.05.2006, ha sostenido que:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas –sean

de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
..omissis…
En el caso de las empresas del Estado el legislador no estipuló un marco especial, de lo que se deduce que al poseer una personalidad jurídica distinta e independiente de la República, el silencio legislativo no pude entenderse como una extensión de tales prerrogativas.
Debe enfatizarse que las empresas del Estado poseen su propia personalidad jurídica, distinta e independiente de la República. Son personas completamente distintas y separadas. Su constitución responde a la necesidad que tiene el Estado de conformar sujetos de derecho privado disímiles a la República, con patrimonio propio y capacidad para la asunción de obligaciones y derechos propios que no recaigan directamente en ésta, por ser la modalidad que mejor se adapta para la realización de ciertas áreas inherentes a la gestión económica. De tal suerte que transpolar la idea de prerrogativas procesales al ámbito privado, con base en el único hecho de que una empresa sea propiedad exclusiva de la República, riñe con la concepción de paridad que caracteriza al derecho privado; y desnaturaliza el fin por el cual el Estado acude a este régimen jurídico para gestionar la actividad económica privada del Estado a través de reglas jurídicas que, por su dinamismo, se compaginan mejor con ese particular cometido estatal.
Considera quien disiente que hasta tanto el legislador no intervenga para extender el régimen de prerrogativas, existe un claro riesgo que por vía jurisprudencial los tribunales consideren libremente que cualquier sujeto relativamente vinculado al ámbito público (vgr. una empresa municipal, una empresa en que el Estado tenga participación minoritaria o inclusive ínfima), pueda determinársele un régimen procesal que no se les ha adjudicado.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en la causa que pretende aplicarse las prerrogativas es un juicio de naturaleza laboral donde los entes patronales son Holcim de Venezuela, C.A y Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. Al respecto, la Sala ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles económicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.
Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:
Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico. (…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas
circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.
Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni
siquiera son aplicables en el presente caso.” (Subrayados y remarcados de esta juzgadora)

En el mencionado voto salvado, de la decisión transcrita, se extrae ampliamente la evolución de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la extensión de los Privilegios Procesales a los organismos que forman parte de la República, verificándose que respecto a los mencionados Entes descentralizados, se les aplica lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en relación a otros privilegios como la improcedencia de la Confesión Ficta, la consulta obligatoria de las sentencias, han sido extensibles a las empresas del estado, a los Institutos Autónomos y las Universidades, pero no así a las Fundaciones ni las Asociaciones civiles, en consecuencia, en el presente caso se trata de una Empresa del Estado en la que no se encuentra en su Acta Constitutiva que le hayan otorgado Privilegios, no le son aplicables los mismos para que le sea declarada la Improcedencia de la Confesión Ficta por ausencia a la Audiencia Preliminar, por tanto, salvo mejor criterio, considera quien juzga, que pudo aplicarse la Presunción de Admisión de Hechos por el Juez de Mediación ante la Incomparescencia del Representante Judicial de la Entidad de Trabajo: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S. A, con la salvedad que obra para la Fundación al tener interés indirecto la República, la notificación prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, con lo cuál modifico el criterio expuesto en el año 2014, respecto a los privilegios procesales de la Entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, por lo que obra sobre la demandada la presunción de Admisión de hechos y Confesión Ficta, debiendo analizar el material probatoria con el fin de determinar si se desvirtúan los alegatos del demandante. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 78 y 79 cursa escrito de promoción de pruebas, siendo Admitidas las siguientes para su valoración:

1) Promovió, en un (01) folio útil, original de comunicación de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la Superintendencia Agrícola, Suscrita por el ciudadano Msc. Fernando Rivero, cursante al folio 5 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, aunque alegó otros motivos, reconociendo la relación laboral con el demandante de autos y la fecha de ingreso y egreso alegada; la mencionada prueba da cuenta que el trabajador fue despedido tal como lo establece en su contenido “motivado a otras afectaciones”. Así se establece.
2) Promovió, en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos Central Azucarero Trujillo, C. A., de fecha 03 de junio de 2014, cursante al folio 6 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba que da cuenta de la Relación laboral la cuál ya había sido reconocida por la parte demandada en el momento del control de la anterior prueba, aun cuando señala una fecha distinta de ingreso del trabajador a la señalada en el libelo. Así se establece.


3) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, copia de recibo de pago nómina de fecha 02 de junio de 2015, correspondiente al pago de la quincena que va desde el 16 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 7.139,87 como Asignaciones y total a cobrar Bs 6.651, 21; cursante al folio 7 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la segunda quincena del mes de Mayo de 2015. Así se establece.
4) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, copia de recibo de pago nómina de fecha 16 de abril de 2015, correspondiente al pago de la quincena que va desde el 01 de abril de 2015 al 15 de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 7.139,87 como Asignaciones y total a cobrar Bs 6.651,21 cursante al folio 8 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Abril de 2015. Así se establece.
5) Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, copia de recibo de pago nómina de fecha 13 de agosto de 2014, correspondiente al pago de la quincena que va desde el 01 de julio de 2014 al 15 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 3. 882,60 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 3.609,51; cursante al folio 9 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Julio de 2014. Así se establece.
6) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, copia de recibo de pago nómina de fecha 13 de agosto de 2014, correspondiente al pago de la quincena que va desde el 16 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 3. 882,60 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 3.609,51; cursante al folio 10 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la segunda quincena del mes de Julio de 2014. Así se establece.
7) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, originales de recibos correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de mayo de 2009 al 15 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 996,12 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 941,00; cursante al folio 11 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Mayo de 2009. Así se establece.
8) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, originales de recibos correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de julio de 2009 al 15 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 996,12 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 941,00; cursante al folio 12 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Julio de 2009. Así se establece.
9) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, copias de recibos correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 1.344,00 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 1.219,52 ; cursante
al folio 13 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Febrero de 2010. Así se establece.
10) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “J”, original de constancia de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2014; cursante al folio 14 del expediente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario del trabajador para el mes de Diciembre de 2014, aun cuando señala una fecha distinta de ingreso del trabajador a la señalada en el libelo. Así se establece.
11) Promovió, en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “K”, original de planilla de calculo de garantía de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; cursante al folio 15 al 18 del expediente, la cuál no fue reconocida por la parte demandada, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no tuvo intervención alguna de la parte demandada, violando así el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.
12) Promovió, en un (01) folio útil, originales de dos (02) carnet; cursante al folio 86 del expediente, indicando la parte actora que eran para demostrar la relación laboral, los cuales no fueron reconocidos por la parte demandada alegando que no se apreciaba la fecha de vencimiento, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral ya ha sido reconocida por la parte demandada. Así se establece.
13) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, originales de recibos de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de agosto de 2009 al 15 de agosto de 2009, emitido por el Central Azucarero C.A., Gerencia de Recursos Humanos; por la cantidad de Bs. 1.261,75 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 1.206,63; cursante al folio 80 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Agosto de 2009. Así se establece.
14) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copias de recibos de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2010, emitido por el Central Azucarero C.A., Gerencia de Recursos Humanos; por la cantidad de Bs. 1.344,00 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 1.128,52; cursante al folio 81 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Marzo de 2010. Así se establece.
15) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, copias de recibos de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 16 de marzo de 2010 al 30 de marzo de 2010, emitido por el Central Azucarero C.A., Gerencia de Recursos Humanos; por la cantidad de Bs. 1.344,00 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 1.156,43; cursante al folio 82 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la segunda quincena del mes de Marzo de 2010. Así se establece.
16) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, copia de recibo de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de abril de 2012 al 15
de abril de 2012, emitido por CVA Azúcar, S.A., Departamento de Coordinación de Agronomía; por la cantidad de Bs. 2.044,40 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 1.756,23; cursante al folio 83 del expediente, y marcado con letra “E” en el mismo folio, copia de recibos de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 16 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012, emitido por CVA Azúcar, S.A., Departamento de Coordinación de Agronomía; por la cantidad de Bs. 2.044,40 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 1.734,35 se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptados y reconocidos por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera y segunda quincena del mes de Marzo de 2012. Así se establece.
17) Promovió, en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, original y copia de recibos de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 01 de mayo de 2012 al 15 de mayo de 2012, emitido por CVA Azúcar, S.A., Departamento de Coordinación de Agronomía; por la cantidad de Bs. 2.334,56 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 2.027,69; cursante al folio 84 del expediente, y marcado con la letra “G”, cursante al mismo folio, copia de recibo de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 16 de Septiembre al 30 de Septiembre de 2014, emitido por CVA Azúcar, S.A., Departamento de Coordinación de Agronomía; por la cantidad de Bs. 7.139,87 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 6.651,21 se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la primera quincena del mes de Mayo de 2012 y la segunda quincena del mes de Septiembre de 2014. Así se establece.
18) Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, copia de recibo de pago de nomina, correspondientes al pago de la quincena que va desde el 16 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2015, emitido por CVA Azúcar, S.A., Departamento de Coordinación de Agronomía; por la cantidad de Bs. 7.139,87 como Asignaciones y total a cobrar Bs. 6.502,93; cursante al folio 85 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptada y reconocida por la parte demandada, la mencionada prueba da cuenta del salario percibido por el actor, para la segunda quincena del mes de Marzo de 2015. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos: ADAN VALERO RUIZ, PABLO DE LA CRUZ CASTELLANO VÁSQUEZ, RAFAEL DATICA y NANCY RAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.457.476, 5.760.196, 3.906.954 y 11.894.149, sin embargo fue presentada en la Audiencia de Juicio solo la Ciudadana: NANCY RAGA, titular de la cédula de Identidad Nª 11.894.149, quién declaró sobre las preguntas realizadas por la parte actora y repreguntada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo testimonio adminiculado con las pruebas documentales presentadas dan cuenta de la prestación del servicio del trabajador y de que fue despedido en la fecha alegada. Así se establece.
3.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
Solicitó le sean exhibidos durante el debate oral y público los recibos de pagos nomina mencionados en el particular primero y cuarto del Escrito de Pruebas y que cursan en el expediente en copias simples, cuyos originales se encuentran en poder de la entidad de trabajo demandada, la representación de la parte demandada no los presentó en la Audiencia de Juicio, no obstante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido aceptados y convenidos la Audiencia de Juicio por la parte demandada, quedando como exacta la copia presentada por el actor, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valoradas las pruebas que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y no existiendo en las actas, ninguna prueba que desvirtúe los alegatos del demandante de autos, habiendo activado éste la prestación del servicio, con los recibos de pago sellados por la demandada de autos, así como por las constancias de trabajo, documentales cursantes de los folios 06 al 14 del expediente y con el reconocimiento de dichas pruebas por el representante legal de la demandada en la audiencia de juicio; quedando probado el Despido alegado, con la prueba documental contentiva de la manifestación de voluntad de concluir la relación laboral por parte del Superintendente Agrícola del CATCA con el demandante de autos, cursante al folio 5 del expediente; así como por la declaración de la testigo presentada, y por haberse admitido los hechos producto de no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna; aunado a ello, la representación de la parte demandada, durante la fase de evacuación de las pruebas aportadas por el demandante, alegó como hecho nuevo que el Despido del actor, estaba referido al ordinal e del artículo 39 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuál no fue comprobado, por cuánto de la documental que corre inserta al mencionado folio 5 del expediente, no se constata que se le informara al trabajador que estaba siendo culminada su relación laboral por los actos del Poder Público, con motivo de la Liquidación del Central Azucarero Trujillo, de lo cuál tiene conocimiento propio esta juzgadora por las Gacetas Oficiales referidas a la creación de la Junta Liquidadora, sin embargo en la documental presentada y reconocida por la parte demandada establecen que no contaban más con los servicios profesionales del demandante “motivado a afectaciones a esta unidad”, lo cuál contraria el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no quedó demostrado el Hecho del Príncipe, como se denomina a los actos del Poder Público que llevan a materializar la culminación de la relación laboral, o por otra razón que se haya materializado el despido, de la alegada por el Apoderado Judicial de la demandada, durante el desarrollo de la Audiencia, aunado a que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta fase ya no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, no existiendo en actas tampoco ninguna prueba que verifique que la parte demandada le había cancelado los conceptos demandados por el actor. Así se establece.
Correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, y para ello se realiza en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 15/04/2009
Fecha de culminación: 22/06/2015
Tiempo de duración: 06 años, 02 meses y siete (07) días.
Cargo: Coordinador de Unidad Agrícola (Agronomía)
Salario diario: Bs. 443,33
Salario Mensual: 13.300,00,
Horario de trabajo: lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho:
1.- Garantía de Prestaciones: En virtud de haberse iniciado la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y a partir de 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes de acuerdo a los
recibos de pago de los meses presentados y de conformidad con los salarios alegados en el Libelo; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 179.297,37; por concepto de capital, más la cantidad de Bs.86.423,00 por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 265.720,37 cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado
abr-09 3.950,00 131,67 0 2,56 32,92 167,14 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
may-09 1.992,24 66,41 0 1,29 16,60 84,30 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
jun-09 7.900,00 263,33 0 5,12 65,83 334,29 0,00 0,00 17,56 0,00 0,00
jul-09 1.992,24 66,41 5 1,29 16,60 84,30 421,51 421,51 17,26 6,06 6,06
ago-09 2.523,50 84,12 5 1,64 21,03 106,78 533,91 955,41 17,04 13,57 19,63
sep-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 2.626,85 16,58 36,29 55,92
oct-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 4.298,28 17,62 63,11 119,04
nov-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 5.969,72 17,05 84,82 203,86
dic-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 7.641,15 16,97 108,06 311,92
ene-10 9.450,00 315,00 5 6,13 78,75 399,88 1.999,38 9.640,53 16,74 134,49 446,40
feb-10 2.688,00 89,60 5 1,74 22,40 113,74 568,71 10.209,24 16,65 141,65 588,05
mar-10 2.688,00 89,60 5 1,74 22,40 113,74 568,71 10.777,95 16,44 147,66 735,71
abr-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 12.781,70 16,23 172,87 908,58
may-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 14.785,45 16,40 202,07 1.110,65
jun-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 16.789,20 16,10 225,26 1.335,91
jul-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 18.792,95 16,34 255,90 1.591,80
ago-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 20.796,70 16,28 282,14 1.873,95
sep-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 22.800,45 16,10 305,91 2.179,85
oct-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 24.804,20 16,38 338,58 2.518,43
nov-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 26.807,95 16,25 363,02 2.881,45
dic-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 28.811,70 16,45 394,96 3.276,41
ene-11 10.450,00 348,33 5 7,74 87,08 443,16 2.215,79 31.027,49 16,29 421,20 3.697,61
feb-11 10.450,00 348,33 5 7,74 87,08 443,16 2.215,79 33.243,28 16,37 453,49 4.151,11
mar-11 10.450,00 348,33 5 7,74 87,08 443,16 2.215,79 35.459,06 16,00 472,79 4.623,89
Dias Adic. 10.450,00 348,33 2 7,74 87,08 443,16 886,31 36.345,38 16,00 484,61 5.108,50
abr-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 38.566,00 16,37 526,10 5.634,60
may-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 40.786,63 16,64 565,57 6.200,18
jun-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 43.007,25 16,09 576,66 6.776,83
jul-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 45.227,88 16,52 622,64 7.399,47
ago-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 47.448,50 15,94 630,27 8.029,75
sep-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 49.669,13 16,00 662,26 8.692,00
oct-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 51.889,75 16,39 708,73 9.400,73
nov-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 54.110,38 15,43 695,77 10.096,50
dic-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 56.331,00 15,03 705,55 10.802,04
ene-12 12.300,00 410,00 5 10,25 102,50 522,75 2.613,75 58.944,75 15,70 771,19 11.573,24
feb-12 12.300,00 410,00 5 10,25 102,50 522,75 2.613,75 61.558,50 15,18 778,72 12.351,95
mar-12 12.300,00 410,00 5 10,25 102,50 522,75 2.613,75 64.172,25 14,97 800,55 13.152,50
Días Adic. 12.300,00 410,00 4 10,25 102,50 522,75 2.091,00 66.263,25 14,97 826,63 13.979,13
abr-12 4.088,80 136,29 5 3,79 34,07 174,15 870,76 67.134,02 15,41 862,11 14.841,25
may-12 4.669,12 155,64 0 10,38 38,91 204,92 0,00 67.134,02 16,75 937,08 15.778,33
jun-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 67.134,02 16,25 909,11 16.687,43
jul-12 12.300,00 410,00 15 27,33 102,50 539,83 8.097,50 75.231,52 16,20 1.015,63 17.703,06
ago-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 75.231,52 16,51 1.035,06 18.738,12
sep-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 75.231,52 16,80 1.053,24 19.791,36
oct-12 12.300,00 410,00 15 27,33 102,50 539,83 8.097,50 83.329,02 16,49 1.145,08 20.936,44
nov-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 83.329,02 15,94 1.106,89 22.043,33
dic-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 83.329,02 15,57 1.081,19 23.124,52
ene-13 12.300,00 410,00 15 27,33 102,50 539,83 8.097,50 91.426,52 14,82 1.129,12 24.253,64
feb-13 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 91.426,52 16,43 1.251,78 25.505,42
mar-13 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 91.426,52 15,27 1.163,40 26.668,82
Días Adic. 12.300,00 410,00 6 27,33 102,50 539,83 3.239,00 94.665,52 15,27 1.204,62 27.873,44
Abr-13 12.300,00 410,00 15 28,47 102,50 540,97 8.114,58 102.780,10 15,67 1.342,14 29.215,58
May-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 102.780,10 15,63 1.338,71 30.554,29
Jun-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 102.780,10 15,26 1.307,02 31.861,31
Jul-13 12.300,00 410,00 15 28,47 102,50 540,97 8.114,58 110.894,68 15,43 1.425,92 33.287,23
Ago-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 110.894,68 16,56 1.530,35 34.817,58
Sep-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 110.894,68 15,76 1.456,42 36.273,99
Oct-13 12.300,00 410,00 15 28,47 102,50 540,97 8.114,58 119.009,27 15,47 1.534,23 37.808,22
Nov-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 119.009,27 15,36 1.523,32 39.331,54
Dic-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 119.009,27 15,57 1.544,15 40.875,68
Ene-14 13.300,00 443,33 15 30,79 110,83 584,95 8.774,31 127.783,57 15,73 1.675,03 42.550,71
Feb-14 13.300,00 443,33 0 30,79 110,83 584,95 0,00 127.783,57 16,27 1.732,53 44.283,25
Mar-14 13.300,00 443,33 0 30,79 110,83 584,95 0,00 127.783,57 15,59 1.660,12 45.943,37
Días Adic. 13.300,00 443,33 8 30,79 110,83 584,95 4.679,63 132.463,20 15,59 1.720,92 47.664,29
abr-14 13.300,00 443,33 15 32,02 110,83 586,19 8.792,78 141.255,98 16,38 1.928,14 49.592,43
may-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 141.255,98 16,57 1.950,51 51.542,94
jun-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 141.255,98 16,56 1.949,33 53.492,27
jul-14 7.765,20 258,84 15 18,69 64,71 342,24 5.133,66 146.389,64 17,15 2.092,15 55.584,42
ago-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 146.389,64 17,94 2.188,53 57.772,95
sep-14 14.279,74 475,99 0 34,38 119,00 629,37 0,00 146.389,64 17,76 2.166,57 59.939,52
oct-14 13.300,00 443,33 15 32,02 110,83 586,19 8.792,78 155.182,42 18,38 2.376,88 62.316,39
nov-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 155.182,42 19,27 2.491,97 64.808,36
dic-14 13.979,76 465,99 0 33,65 116,50 616,14 0,00 155.182,42 19,17 2.479,04 67.287,40
ene-15 13.300,00 443,33 15 32,02 110,83 586,19 8.792,78 163.975,19 18,70 2.555,28 69.842,68
feb-15 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 163.975,19 18,76 2.563,48 72.406,16
mar-15 14.279,74 475,99 0 34,38 119,00 629,37 0,00 163.975,19 18,87 2.578,51 74.984,67
Días Adic. 13.300,00 443,33 10 32,02 110,83 586,19 5.861,85 169.837,05 18,87 2.670,69 77.655,36
abr-15 14.279,74 475,99 15 35,70 119,00 630,69 9.460,33 179.297,37 19,51 2.915,08 80.570,44
may-15 14.279,74 475,99 0 35,70 119,00 630,69 0,00 179.297,37 19,49 2.912,09 83.482,52
jun-15 13.300,00 443,33 0 33,25 110,83 587,42 0,00 179.297,37 19,68 2.940,48 86.423,00
179.297,37 86.423,00

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 6 años, arrojando con resultado la cantidad de 180 días por el último salario Bs. 587,42 para un total de Bs.105.735,60
En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador de conformidad con el ordinal d) del mencionado artículo, el primer cálculo, es decir el del capital acumulado con sus intereses que arroja una cantidad de Bs. 265.720,37, como lo establece el literal a del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
2) Vacaciones 2013-2015: Al haber iniciado su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con el artículo 219 le corresponden 15 días al cumplir un año de servicio, y los años sucesivos tendrá un día adicional, lo cuál se computa de la siguiente manera:
Inicio de la relación laboral: 15-04-2009
Año 2010: 15 días de vacaciones
Año 2011: 16 días de vacaciones
Año 2012: 17 días de Vacaciones y con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 190 le corresponden al demandante de autos, con los días adicionales que traía del anterior régimen legal, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 443,33, de conformidad al artículo 195 ejusdem, lo cual arroja el siguiente resultado:
Vacaciones año 2013-2014: le corresponden 18 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.979,94
Vacaciones año 2014-2015: le corresponden 19 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.423,27
Vacaciones Fraccionadas año 2015: le corresponden 20 días/12*6 meses igual a 10 días x Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.433,33
Para un total vacaciones y vacaciones fraccionadas de Bs.20.836, 54. Así se decide.
3) Bono Vacacional 2013-2015: Al haber iniciado su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con el artículo 223 le corresponden 7 días al cumplir un año de servicio, y los años sucesivos tendrá un día adicional, lo cuál se computa de la siguiente manera:
Inicio de la relación laboral: 15-04-2009
Año 2010: 7 días de Bono vacacional
Año 2011: 8 días de Bono vacacional
Año 2012: 9 días de Bono Vacacional y con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 192, le corresponden al demandante de autos 15 días, con los días adicionales que traía del anterior régimen legal, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 443,33, lo cual arroja el siguiente resultado:
Bono Vacacional año 2013-2014: le corresponde la cantidad de 25 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.083,25.
Bono Vacacional año 2014-2015: le corresponde la cantidad de 26 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.526,58.
Bono Vacacional Fraccionado año 2015: le corresponden la cantidad de 13.5 días calculados así 27 días/12*6 meses igual a 13.5 días x Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.984,96.
Para un total bono vacacional y bono vacacional fraccionado de Bs. 28.594,79. Así se decide.
4) Bonificación de fin de año fraccionado: de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al demandante de autos la cantidad de 45 días calculados así: 90 días/12*6 meses igual a 45 días, por el salario diario normal promedio del último año Bs. 457,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.579,83. Así se decide.
5) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 179.297,37 por concepto de indemnización equivalente al monto que le corresponde por Garantía de prestaciones sociales, en virtud de que no fue desvirtuado por la parte demandada el despido injustificado. Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por culminación de contrato, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 515.028,97) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/06/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela por cuanto no han enviado el link de acceso al mismo a pesar de haberse solicitado vía telefónica.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/06/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: KERBIS JOSÉ BRICEÑO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.262, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.488; contra el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, adscrita a la CVA AZUCAR S.A., representada legalmente por el ciudadano EMIRO MÚJICA. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 515.028,97) por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/06/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela por cuanto no han enviado el link de acceso al mismo a pesar de haberse solicitado vía telefónica. TERCERO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/06/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. CUARTO: Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 111 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este Tribunal, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ