REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1999-000142
ASUNTO ANTIGUO: 1310
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000146

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 13 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Abdón Romeo García Schiaffino y Angelina Beatriz García Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 529.460 y 10.814.061, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.763 y 59.716 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TAIF INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 117-A-PRO, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000626 de fecha 20 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las consecuentes las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-97-0361991, H-97-0361992 y H-97-0361993, todas de fecha 07 de agosto de 1998.
En fecha 22 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 1310 al presente recurso (folio 97).
En fecha 06 de abril del 2000, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 101).
En fecha 02 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas (folio 103).
En fecha 02 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró el vencimiento del lapso probatorio (folio 105).
En fecha 24 de octubre del 2000, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la presente causa (folio 245).
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se abocó al conocimiento de la causa (folio 279).
En fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, otorgándole para ello un plazo de diez (10) días contados a partir de la consignación en autos de la respectiva boleta (folio 280).
En fecha 27 de julio de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 25 de abril 2016, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, me trasladé a la dirección procesal: Urb. Catedral, Av. Sur 5, Nº 3513, Edificio Centro Ejecutivo, Coliseo a Peinero, Caracas, donde se constató que el local se encuentra ocupado por Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas la cual manifestó que no tiene nada que ver con este caso, impidiendo así la notificación, posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, me traslade a la dirección fiscal: Av. José Ángel Lamas, Centro Industrial Los Palos Grandes, Edificio Nº 1, Piso 3, Caracas, donde pude percatarme que la oficina mencionada en la boleta se encontraba vacía, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente Corporación Taif Internacional, C.A.”, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 283).
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 285).
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Lorena Jaquelín Torres Lentini, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 122).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 24 de octubre de 2000, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos desde el día 18 de julio de 2005, ninguna actuación procesal de la recurrente, “CORPORACION TAIF INTERNACIONAL, C.A.” para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que la ultima actuación de la recurrente se materializó el día 18 de julio de 2005, fecha en la cual presentó diligencia solicitando pronunciamiento de la presente causa, y visto que en fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, resultando la misma infructuosa, toda vez que de la consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil en fecha 10 de agosto de 2016, se observó lo siguiente:
“…El día 25 de abril 2016, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, me trasladé a la dirección procesal: Urb. Catedral, Av. Sur 5, Nº 3513, Edificio Centro Ejecutivo, Coliseo a Peinero, Caracas, donde se constató que el local se encuentra ocupado por Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas la cual manifestó que no tiene nada que ver con este caso, impidiendo así la notificación, posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, me traslade a la dirección fiscal: Av. José Ángel Lamas, Centro Industrial Los Palos Grandes, Edificio Nº 1, Piso 3, Caracas, donde pude percatarme que la oficina mencionada en la boleta se encontraba vacía, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente Corporación Taif Internacional, C.A.”, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente, por medio de Cartel a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, y por cuanto se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Juzgado (folio 289), que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario por los abogados Abdón Romeo García Schiaffino y Angelina Beatriz García Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 529.460 y 10.814.061, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.763 y 59.716 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TAIF INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 117-A-PRO, contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: No hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CORPORACION TAIF INTERNACIONAL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000146, siendo las doce y siete minutos del mediodía (12:07 m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-1999-000142
ASUNTO ANTIGUO: 1310
LJTL/rmc/lag