REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2010-000269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000143.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inició el presente procedimiento mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 31 de mayo de 2010, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Iván López Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.748, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 20 de julio de 1955, bajo el No. 19, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00008212-0, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000256 de fecha once (11) de febrero de 20009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 3 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de julio de 2010, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, en forma positiva.
En fecha 12 de julio de 2010, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en forma positiva.
En fecha 28 de octubre de 2010, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto, mediante la cual declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 25 de febrero de 2011, vence el lapso probatorio.
En fecha 29 de marzo de 2011, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000143, mediante la cual este Juzgado declarò SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 12 de agosto de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informar de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000143, de fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Iván López Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.748, en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en contra de mi representanta es todo…”
En fecha 29 de noviembre de 2013, se libró Oficio Nº 293/2013 al Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibe Oficio Nº 3125 emanado de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite expediente Nº AP41-U-2010-000269, mediante el cual devuelve el presente asunto, por cuanto el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, no está suscrito por la Secretaria Accidental, este Tribunal, ordena subsanar dicha omisión y remitir nuevamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2014, se libró Oficio Nº 13/2014 al Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se remite el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibe Oficio Nº 0020 emanado de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite nuevamente expediente Nº AP41-U-2010-000269, mediante el cual devuelve el presente asunto, por cuanto el auto de fecha 29 de noviembre de 2013 no está suscrito por la Secretaria Accidental, este Tribunal, ordena subsanar dicha omisión y remitir nuevamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Abighey Carolína Díaz Gaster, secretaria para la fecha del 29 de noviembre de 2013, no laboraba en este Órgano Jurisdiccional, procediendo a subsanar el auto conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra suscrito por la Ciudadana Rossyluz Melo Sánchez, quien actualmente desempeña el cargo de secretaria de este Tribunal.
Subsanado el error, en fecha 5 de febrero de 2014, se libró Oficio Nº 41/2014 a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2016, el ciudadano César Efrén Martínez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.563, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.551, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno copia del documento que acredita mi representación. Así mismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal que remita el expediente a la GRTI Región Capital del SENIAT, con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de las obligaciones. Es todo…”

En fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,




Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo de Caruso.



Asunto: AP41-U-2010-000269
LJTL/rmc/oegm.-