REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1996-000063/897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000153

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de diciembre de 1996, por la Abogada Yadira Pérez Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.037 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.625, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “REDEMO CORPORACIÓN, C.A.” ante el Silencio Administrativo de la Administración Tributaria con respecto al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 04 de julio de 1996, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGA96-1-04400 de fecha 14 de junio de 1996, emanada de la Aduana de la Guaira adscrita al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determinó el pago a cargo de la referida contribuyente por la cantidad de Cinco Millones Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.774.428,80) equivalente actualmente a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs. 5.774,43), por concepto de Tasas por derecho de almacenajes.
En fecha 21 de enero de 1996, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 897.
En fecha 05 de Mayo de 1997, este Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
En 05 de junio de 1997, la causa quedó abierta a pruebas, iniciando el 09 de junio 1997 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02 de julio de 1997.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 1997, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente en fecha 10 de junio de 1997, el cual había sido reservado por secretaría.
En fecha 16 de julio de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, fijándose a las 10:00 a.m., a las 10:30 a.m. y a las 11:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente, la evacuación de la prueba testimonial.
Luego en fecha 21 de julio de 1997, se levantaron Actas contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos, en la presente causa.
Posteriormente el 26 de Septiembre de 1997 venció el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 29 de septiembre de 1997, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 02 de octubre de 1997, se fijó la oportunidad para informes.
En fecha 30 de octubre de 1997, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes.
En fecha 15 de diciembre de 1997, la representación judicial de la contribuyente consignó a los autos su escrito de observaciones a los informes y en la misma fecha, concluyó la vista en el presente asunto.
Posteriormente mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082013000177 mediante la cual se declaró EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes identificada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana Yudimar G. Hernández Y, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082013000177, dictada por este Tribunal en fecha 23/09/2013 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, el recurso interpuesto por el contribuyente REDEMO CORPORACION, C.A contra el acto administrativo impugnado; y visto que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente, la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia. Es todo…”

En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AF48-U-1996-000063/897
LJTL/rmc/lag.-