REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2000-000086/1324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000154

Se inició el presente proceso mediante distribución efectuada el 26 de enero de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanos Maria Auxiliadora Venturini G, Maria Patricia Parra V. Maricarmen Rusillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.918.310, V- 6.971.253 y V- 11.231.695, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.347, 48.100 y 76.538, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente CONSTRUCTORA CHILOE, C.A., sociedad de comercio inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998 bajo el Nro. 31, Tomo 44-A PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00274992-0, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº STA-GRTI-RC-DSA-99-I000703, de fecha 02 de noviembre de 1.999, notificada el 03 de diciembre de ese mismo año, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de enero de 2000, se dictó auto mediante el cual fue recibido el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitiéndolo a su vez, mediante distribución a este Tribunal.
En fecha 2 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 3 abril de 2000, se dictó auto mediante el cual el Dr. Alberto Lovera Viana, posesionado del cargo de Juez-Provisorio de este Tribunal, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 8 de mayo de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 12 de julio de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 03 de agosto de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2000, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 20 de septiembre de 2000.
En fecha 28 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual este juzgado admite las pruebas documentales.
En fecha 7 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 30 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2001, la representación judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 16 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 10 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno boleta de notificación librada al contribuyente CONSTRUCTORA CHILOE, C.A. sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y pude constatar que se encuentra desocupado, por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta… ”.
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 7 de abril de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000064 mediante la cual se declaró la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes identificada.
En fecha 9 de Noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual la Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini, jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto declarando terminado el presente procedimiento.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana Maria Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de que la sentencia Nº PJ0082015000064, de fecha 07 de abril de 2016 mediante la cual el Tribunal quo declaró PERDIDA DEL INTERES PROCESAL el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente, completo en original debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo…”


A los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AF48-U-2000-000086/1324
LJTL/rmc/lag.-