REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

206º y 157º

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

EXPEDIENTE N° 2014-5456.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 179
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente.

MOTIVO: Solicitud de poda, tala y extracción árboles, ubicado dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:

NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, comunicación de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa de fecha 07 de diciembre de 2016, donde autoriza a poda, tala y extracción árboles, ubicado dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:

NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093


Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, acudió al referido órgano administrativo, para solicitar formal autorización, para realizar los trabajos inherentes a la poda, tala y extracción antes reseñada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), solicitó formal autorización para realizar una poda, tala y extracción árboles, ubicados dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:
NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, remitió Providencia Administrativa de fecha 07 de diciembre de 2016 donde autoriza a la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), a realizar una poda, tala y extracción árboles, ubicado dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:

NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093

Dicha providencia se reproduce en los siguientes términos:

“…(Omissis)…”PRIMERO: OTORGAR Aprobación Administrativa, por Vía de Excepción, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, para realizar la poda, tala y extracción árboles, ubicado dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:
NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093

SEGUNDO: APROBAR única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:
1. Poda y extracción de dieciocho (18) individuos arbóreos ubicados en el sector Hotel Humboldt, bajo las siguientes características:
• Extracción de ocho (08) árboles de la especie Casuarianas sp.
• Poda de siete (07) árboles de la especie Casuarianas sp.
• Poda de dos (02) árboles de la especie Eucalipto sp.
• Poda de un (01) árbol de la especie Ciprés sp.

TERCERO: CONDICIONAR la aprobación al cumplimiento de los siguientes parámetros:
1. Las actividades aprobadas deben ser realizadas los días lunes.
2. Los trabajos de poda y extracción deber ser realizados por personal capacitado y con vehículo de canasta, con la finalidad de realizar en primer lugar el desramado de los árboles para aligerar el peso de los mismos.
3. Los cortes realizados durante la poda, deberán ser tratados con sustancias cicatrizantes, con la finalidad de evitar la contaminación de los individuos por hongos.
4. Los cortes deberán ser realizados en forma recta con relación al tronco con la finalidad de facilitar la formación de nuevos tejidos.
5. Las rolas de madera extraídas en el proceso de poda y extracción deberán ser consignadas a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
6. El mantenimiento, cambio de aceites y lubricantes, así como reparaciones mayores a los vehículos o herramientas empleadas en los trabajos de poda y extracción deberán realizarse fuera de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en caso de ocurrir una emergencia a los mismos se deberá coordinar acciones que permitan la evacuación de la unidad automotor y ser trasladada hacia las áreas destinadas para su reparación fuera de los linderos del referido parque.
7. Durante la realización de los trabajos, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá tomar las medidas de protección adecuadas en las áreas de trabajo, a fin de prevenir la ocurrencia de incendios de vegetación, así como contar con los equipos necesarios para combatir cualquier incidente que se presente.
8. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), consignará ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, un plan para la colocación de elementos de control de restricción del paso a terceros en el área donde se realizaran las labores de poda y extracción.
9. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), notificará con antelación a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la fecha de inicio de los trabajos a realizar, consignando cronograma de trabajo, listado del personal y equipos a emplear durante el desarrollo de las actividades. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
10. El sitio para la ubicación transitoria de las rolas y materiales resultantes de los trabajos de poda y extracción deberá ser previamente determinado conjuntamente con la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
11. Los vehículos requeridos para los trabajos aquí aprobados deberán acceder al lugar a través de los accesos existentes, no está permitida la apertura de nuevos accesos ni picas.
12. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), brindará todas las facilidades de logística para que los funcionarios de Inparques puedan realizar las inspecciones que estimen convenientes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente aprobación.
13. Las actividades aprobadas estarán sujetas al cumplimiento de toda la normativa legal vigente, por lo que la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), se hará responsable por la ejecución de las mismas.
14. Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones, deberán almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
15. Las actividades autorizadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno, comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:30 p.m.
16. Previo al inicio de los la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá conformar la presente autorización ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
17. Original y copia de esta Aprobación deberá permanecer en los sitios de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), y el personal responsable de ejecutar los trabajos, deberán acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.
18. Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos, se retirarán del Parque Nacional todos aquellos desechos sólidos y escombros resultantes de las labores aprobadas, los cuales serán trasladados hacia el sitio de disposición final que este autorizado por el municipio.
19. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
20. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), consignará con anticipación un listado de los equipos y materiales a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
21. Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a la las labores aprobadas:
a) Ley de Gestión Integral de la Basura, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2010).
b) Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899, de fecha 19 de Mayo de 1995).
c) Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinaria, de fecha 18 de Diciembre de 1995).
d) Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418, Extraordinaria, de fecha 23 de Abril de 1992).
e) Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418, de fecha 27 de Abril de 1992).
22. El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales dejará sin efecto esta Autorización, y será motivo suficiente para que el Instituto Nacional de Parques inicie el correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
23. Esta Aprobación es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene VIGENCIA POR UN (01) AÑO a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a los trabajos en los primeros tres (03) meses de la presente Autorización deberá notificarlo por escrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.

CUARTO: PROHIBIR la ejecución de las siguientes actividades:
1. La afectación de nuevas áreas y la realización de actividades distintas a las autorizadas.
2. La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos.
3. La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y psicotrópicos.
4. Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello.
5. Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas y abrir nuevas picas o trochas.
6. Realizar fogatas.
7. El desmalezamiento, poda, tala, quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación.
8. El marcaje de la corteza de los árboles y piedras.
9. El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales.
10. El acondicionamiento y mantenimiento de equipos o vehículos dentro de los linderos del Parque Nacional.
11. El vertido de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y otros contaminantes, producto del mantenimiento, acondicionamiento de equipos y funcionamiento de vehículos que pudieran ser utilizados para la obra, así como el derrame de otros desechos tóxicos provenientes de materiales o equipos de trabajo durante la ejecución de la obra.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano la designación de un funcionario a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.

SEXTO: NOTIFICAR la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.…(omissis)…”.-


En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como un derecho fundamental, la adaptación de espacios públicos aptos para la recreación, investigación y sano esparcimiento de la población nacional, ello, como ideal embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la sociedad sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a espacios de sano esparcimiento, pues así lo propugna nuestra constitución, dado que el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Como consecuencia de las argumentaciones antes expuestas, este sentenciador al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, considera que al garantizar a la comunidades foráneas y en especial a las familias que residen dentro de los linderos de Parque Nacional Waraira Repano, el acceso a espacios adaptados al sano esparcimiento, y a la posibilidad de contar con un medio de transporte ecológico, como lo es el “sistema teleférico Waraira Repano”, resulta un hecho de verdadero carácter humanitario, pues va dirigido especialmente a mejorar la condiciónde vida del conglomerado social que habita dentro de los linderos del parque, y fomenta de manera decisiva el turismo ecológico dentro del mismo, pues esta colectividad que hará uso de esos espacios de esparcimiento, convive, entre otros, con el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental.

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide concatena lo dicho, con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.


Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura turística del parque, tal y como lo es_la consecución de espacios de sano y equilibrado esparcimiento, resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra de mantenimiento, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del colectivo, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado con visión hacía un turismo ecológico”. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para que emita Providencia Administrativa Autorizatoria a favor de la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente de dicha empresa, para que realice trabajos preventivos de mantenimiento y construcción, referidos a una poda, tala y extracción de árboles, ubicados dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:

NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093

Ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa de fecha 07 de diciembre de 2016, donde autoriza a la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente de dicha empresa, para que realice trabajos preventivos de mantenimiento y construcción, referidos a una poda, tala y extracción de árboles, ubicados dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN que se describen a continuación:

NORTE ESTE
1.166.355 733.209
1.166.430 732.823
1.166.657 732.909
1.166.687 732.643
1.166.561 732.093


SEGUNDO: SE OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN a el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C. A. (VENTEL), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, a los fines que esta ejecute las actividades solicitadas y descritas en el presente fallo, consistente en la realización de trabajos preventivos de mantenimiento y construcción, referidos a una poda, tala y extracción de árboles, ubicados dentro los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Específicamente dentro de las coordenadas reseñadas en el particular anterior.

TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, SE AUTORIZA única y exclusivamente a la ejecución de los siguientes trabajos:
Poda y extracción de dieciocho (18) individuos arbóreos ubicados en el sector Hotel Humboldt, bajo las siguientes características:
Extracción de ocho (08) árboles de la especie Casuarianas sp.
Poda de siete (07) árboles de la especie Casuarianas sp.
Poda de dos (02) árboles de la especie Eucalipto sp.
Poda de un (01) árbol de la especie Ciprés sp.

CUARTO: SE ORDENA, el aseguramiento y cumplimiento de los siguientes parámetros:
.-Las actividades aprobadas deben ser realizadas los días lunes.
.-Los trabajos de poda y extracción deber ser realizados por personal capacitado y con vehículo de canasta, con la finalidad de realizar en primer lugar el desramado de los árboles para aligerar el peso de los mismos.
.-Los cortes realizados durante la poda, deberán ser tratados con sustancias cicatrizantes, con la finalidad de evitar la contaminación de los individuos por hongos.
.-Los cortes deberán ser realizados en forma recta con relación al tronco con la finalidad de facilitar la formación de nuevos tejidos.
.-Las rolas de madera extraídas en el proceso de poda y extracción deberán ser consignadas a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
.-El mantenimiento, cambio de aceites y lubricantes, así como reparaciones mayores a los vehículos o herramientas empleadas en los trabajos de poda y extracción deberán realizarse fuera de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en caso de ocurrir una emergencia a los mismos se deberá coordinar acciones que permitan la evacuación de la unidad automotor y ser trasladada hacia las áreas destinadas para su reparación fuera de los linderos del referido parque.
.-Durante la realización de los trabajos, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá tomar las medidas de protección adecuadas en las áreas de trabajo, a fin de prevenir la ocurrencia de incendios de vegetación, así como contar con los equipos necesarios para combatir cualquier incidente que se presente.
.-La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), consignará ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, un plan para la colocación de elementos de control de restricción del paso a terceros en el área donde se realizaran las labores de poda y extracción.
.-La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), notificará con antelación a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la fecha de inicio de los trabajos a realizar, consignando cronograma de trabajo, listado del personal y equipos a emplear durante el desarrollo de las actividades. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
.-El sitio para la ubicación transitoria de las rolas y materiales resultantes de los trabajos de poda y extracción deberá ser previamente determinado conjuntamente con la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
.-Los vehículos requeridos para los trabajos aquí aprobados deberán acceder al lugar a través de los accesos existentes, no está permitida la apertura de nuevos accesos ni picas.
.-La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), brindará todas las facilidades de logística para que los funcionarios de Inparques puedan realizar las inspecciones que estimen convenientes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente aprobación.
.-Las actividades aprobadas estarán sujetas al cumplimiento de toda la normativa legal vigente, por lo que la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), se hará responsable por la ejecución de las mismas.
.-Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones, deberán almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
.-Las actividades autorizadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno, comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:30 p.m.
.-Previo al inicio de los la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá conformar la presente autorización ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
.-Original y copia de esta Aprobación deberá permanecer en los sitios de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), y el personal responsable de ejecutar los trabajos, deberán acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.
.-Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos, se retirarán del Parque Nacional todos aquellos desechos sólidos y escombros resultantes de las labores aprobadas, los cuales serán trasladados hacia el sitio de disposición final que este autorizado por el municipio.
.-La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
.-La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), consignará con anticipación un listado de los equipos y materiales a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
.-Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a la las labores aprobadas:
.-Ley de Gestión Integral de la Basura, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2010).
.-Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899, de fecha 19 de Mayo de 1995).
.-Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinaria, de fecha 18 de Diciembre de 1995).
.-Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418, Extraordinaria, de fecha 23 de Abril de 1992).
.-Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418, de fecha 27 de Abril de 1992).
.-El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales dejará sin efecto esta Autorización, y será motivo suficiente para que el Instituto Nacional de Parques inicie el correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
.-Esta Aprobación es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene VIGENCIA POR UN (01) AÑO a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a los trabajos en los primeros tres (03) meses de la presente Autorización deberá notificarlo por escrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.

QUINTO: SE PROHIBE la ejecución de las siguientes actividades:
.-La afectación de nuevas áreas y la realización de actividades distintas a las autorizadas.
.-La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos.
.-La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y psicotrópicos.
.-Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello.
.-Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas y abrir nuevas picas o trochas.
.-Realizar fogatas.
.-El desmalezamiento, poda, tala, quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación.
.-El marcaje de la corteza de los árboles y piedras.
.-El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales.
.-El acondicionamiento y mantenimiento de equipos o vehículos dentro de los linderos del Parque Nacional.
.-El vertido de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y otros contaminantes, producto del mantenimiento, acondicionamiento de equipos y funcionamiento de vehículos que pudieran ser utilizados para la obra, así como el derrame de otros desechos tóxicos provenientes de materiales o equipos de trabajo durante la ejecución de la obra.

SEXTO: SE ORDENA DESIGNAR a la Coordinación del INSTITUTO Nacional de Parques (INPARQUES), en el Parque Nacional Waraira Repano, a la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones aquí establecidas, y las previstas en la providencia administrativa de fecha 24 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO: SE ORDENAN las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, atención Consultoría Jurídica y Dirección Nacional de Parques Nacionales.

OCTAVO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,



Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 179.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.







Expediente 2014-5456
JRAA/ap/jlam