REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9796

Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2016, los abogados Román Alberto González y Belkis López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.723 y 66.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD AGUSTIN DÍAZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.469, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra de la Providencia administrativa Nº 000534, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por la de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAD.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 03 de agosto de 2016, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 96, signándosele con el Nº 9796.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante y del ciudadano LUÍ SALGUERO RICHARD AGUSTIN, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la homologación del referido desistimiento, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:

• Que el acto administrativo impugnado adolece carecen de veracidad, y las normas legales no le pueden se aplicables a su representado, por no estar él sujeto a las mismas.

• Aseveraron que el órgano emisor del acto no valoró, refutó, ni desvirtuó todos y cado uno de los argumentos explanados por su representado en sede administrativa.

• Que se le violó a su representado el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la sanción que se le impone deviene, a su decir, de hechos inciertos e incorrectos, sin demostrar la relación entre los hechos y la actuación del administrado, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho a la defensa del actor.

• Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y se decrete la nulidad del acto administrativo Nº 001/2002, de fecha 11 de junio de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de abril de 2016, en tal sentido debe indicarse:

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio,

En fechas 01 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la república, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Fiscal General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.

Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 82: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De conformidad con el articulo ut supra trascrito, precisa este Tribunal que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.

Vista la precedente situación, y constatado que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 115 del expediente judicial, que no compareció la parte demandante a la audiencia, declarando este Tribunal desistido el procedimiento, conforme al precitado articulo 82.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, y declarado como fue el desistimiento mediante la referida acta del 30 de noviembre de 2016, debe esta Juzgadora homologar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2016, en la demanda de nulidad interpuesta los abogados Román Alberto González y Belkis López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.723 y 66.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD AGUSTIN DÍAZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.469, en contra de la Providencia administrativa Nº 000534, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por la de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAD..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO ACC,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada y anotada la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ


Exp. Nº 9796
AVM/jjg/vcsc.-