REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9830

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, por la ciudadana CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.914.551, asistida por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.855, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, y notificado en fecha 24 y 25 de agosto de 2016, dictado por el ex – Director General Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y los Miembros del Consejo Disciplinario.


Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio entrada al recurso en fecha 28 de noviembre de 2016, conforme consta en nota de secretaría cursante al folio 08 del expediente.

Mediante diligencia presentada el 07 de diciembre de 2016, por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.855, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PULIDO VIVAS CLARA VIRGINIA, supra identificado, el mismo consigna instrumento poder que acredita su mandato y desiste del recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.855, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.914.551, quien desistió del recurso de nulidad en contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, y notificado en fecha 24 y 25 de agosto de 2016, dictado por el ex – Director General Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Miembros del Consejo Disciplinario, por lo que al efecto se observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.


De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.

En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de auto composición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle vanamente por existir un evidente desinterés procesal por parte del legitimado.

Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso, observa quien decide que es la demandante CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.914.551, a través de su apoderado judicial, abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.855 – quien tiene capacidad para desistir en la presente causa, según se evidencia del mandato inserto a los folios 10 al 11, quien manifestó su interés de poner fin a la presente causa.

De manera que, al verificarse que es la parte actora quien desiste mediante su apoderado judicial, debe entonces considerarse que se encuentran satisfechos los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada de fecha 07 de diciembre de 2016, por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.855, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.914.551. Consecuentemente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.855, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLARA VIRGINIA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.914.551, en contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 030-16, de fecha 02 de mayo de 2016, y notificado en fecha 24 y 25 de agosto de 2016, dictado por el ex – Director General Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Miembros del Consejo Disciplinario.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO ACC,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 9830
AMV/Jjg/vcsc.-