REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1º de diciembre de 2016
206º y 157º


Exp. AP71-R-2016-001040

PARTE RECURRENTE: ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 19.391.974; representada judicialmente por: VÍCTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 178.156; no consta domicilio procesal a los autos.-

RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Víctor Alberto Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Alejandra Gazarian Leidenz, -parte demandada en el juicio principal-; contra el auto de fecha 28 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016, por la referida parte, contra la sentencia proferida por el Tribunal en referencia en fecha 21 de octubre de 2016, todo ello en virtud del juicio que por impugnación de filiación, incoara la ciudadana Ana Gazarian Giomezan, contra los ciudadanos Laura Alejandra Gazarian Leidenz, Antonieta Josefina Leindenz Rivero y Varuzca Gazarian Jachikian.-
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el fallo correspondiente.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Alejandra Gazarian y solicitó a esta alzada una prorroga para la consignación de las copias certificadas. Siendo acordado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016.-
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Víctor Alberto Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Alejandra Gazarian Leidenz, -parte demandada en el juicio principal-; contra el auto de fecha 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por la referida parte, contra la sentencia proferida por el Tribunal en referencia en fecha 21 de octubre de 2016, todo ello en virtud del juicio que por impugnación de filiación, incoara la ciudadana Ana Gazarian Giomezan, contra los ciudadanos Laura Alejandra Gazarian Leidenz, Antonieta Josefina Leindenz Rivero y Varuzca Gazarian Jachikian.-
Sostiene la parte recurrente, en apoyo de su petición, lo siguiente:
Asevera que recurre de hecho contra el auto de fecha 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por su representación en fecha 27 de octubre de 2016, contra la sentencia de fecha 21 de octubre del mismo año.
Esgrime que esa decisión “causa un GRAVAMEN IRREPARABLE” a los derechos de mi representada, y al haberse negado la apelación interpuesta en autos, constituye a toda luces un daño irreversible de difícil reparación para los intereses de mi poderdante en el presente procedimiento, tomando en consideración, que según consta en autos, en fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, se dio por citada y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, puesto que en el presente caso que nos ocupa, no cumplieron los extremos exigidos por los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Indica que el tribunal de la causa no cumplió con los presupuestos para la validez de la citación por carteles, tanto como de su representado y los demás codemandados en el juicio.
Aduce, que no consta en autos nada emanado por alguna autoridad competente que verifiquen que los codemandados viven en la dirección señalada o si viven fuera del país, o si viven en otro domilicio, así como tampoco se solicitó información Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (Saime) y al Consejo Nacional Electoral (CNE); a los fines de estos órganos señalaran el ultimo domicilio de los codemandados o si éstos se encontraban fuera del país, para así preservar la seguridad jurídica de las partes.-
Expone que el deber del tribunal fue desglosar la compulsa a fin de que se practicara la citación personal de los demás demandados, pues de lo contrario causaría un estado de indefensión a los co-demandados en el juicio principal, y es por ello que apela.
Por último, sostiene que la sentencia que se recurre y que fue negada su apelación, le viola al derecho a la defensa, al debido proceso, a la garantía de la doble instancia y que lesiona a si vez la seguridad jurídica de las partes intervinientes en un proceso judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se recurre, dictado en fecha 28 de octubre de 2016, se señaló lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016 suscrito por la ciudadana Laura Alejandra Cazarían (sic) Leidenz (demandada) debidamente asistida por el abogado Víctor Pinares Loayza, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el nº 178.156, mediante el cual apeló del auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional NIEGA tramitar dicho recurso dado que el auto recurrido es una actuación de mera sustanciación o mero trámite y ASÍ SE ESTABLECE.-…”

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer si el auto dictado por el aquo en fecha 21 de octubre de 2016, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, a tales efectos dicho auto estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 suscrita por el abogado GerardoEnrique (sic) Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el nº 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que según diligencia del alguacil la citación personal de la parte demandada se encuentra agotada, razón por la que se procederá a librar cartel conforme lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
De la norma parcialmente trascrita ut supra se desprende que la citación por carteles sólo puede verificarse, previa solicitud de la accionante, siempre y cuando no se haya podido practicar la citación personal de la parte codemandada ciudadanos LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad nos. V- 19.391.974, V-4.444.450 y V-2.974.304, respectivamente, circunstancia ésta que ya se encuentra cumplida según se desprende de las diligencias de fechas 29 de julio de 2016, inserta a los folios 38, 47 y 56, consignadas por el Alguacil encargado para ese momento, motivo por el cual se acuerda la citación por cartel de dicha parte, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la última, publicación, consignación y fijación que del referido cartel se haga, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem (sic), con la advertencia que de no comparecer en el lapso antes señalado, se les designará defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Dicho cartel deberá ser publicado en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, en tamaño de letra legible. Asimismo entréguese un ejemplar a la parte actora para su publicación en los Diarios en cuestión y otro ejemplar entréguese a la Secretaria de este Juzgado para su fijación en la Oficina y morada o negocio del demandado. Líbrese Cartel…”

Pues bien, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia; no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Por otra parte, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso particular, de las copias certificadas aportadas a los autos se verifica, que ciertamente el día 28 de octubre de 2016, el a-quo, negó escuchar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada, -ciudadana Laura Alejandra Gazarian Leindenz-, contra el auto que ordenó librar cartel de citación a los demandandos, por considerarlo un auto de mero trámite o mera sustanciación.-
Respecto a este punto, vale acotar que el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, del año 1995, con respecto a lo dispuesto en el artículo 310 opina lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

(…) Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 347 y GF Nº 53 2E pp. 121 y 123) (…) (Negrillas y subrayado de esta alzada).-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: César Augusto Mirabal y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de meto trámite o de mera sustanciación, los siguientes:
“(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 0072, de fecha 13 de marzo de 1997, reitera la sentencia N° 0913, del 03 de noviembre de 1994, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual señala lo siguiente:
“(…) Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación (…)”.

Se colige entonces, que en un sentido doctrinal, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales, para asegurar la marcha del procedimiento. Estos autos pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo.
Asimismo, para reconocer una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Acorde con lo anterior, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2016, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, argumentando que “la citación por carteles solo puede verificarse, previa solicitud la accionante, siempre y cuando no se haya podido practicar la citación de los codemandados, circunstancia ésta que ya se encuentra cumplida según se desprende de las diligencias de fechas 29 de julio de 2016, inserta a los folios 38, 47 y 56, consignadas por el Alguacil encargado para ese momento”; dicho auto es un auto de mero trámite, pues en modo alguno resolvió un pedimento que le cause agravio a la parte demandada, ni mucho menos estableció un hecho que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, no le causó un gravamen irreparable a la parte, como tampoco es un auto que resuelva puntos controvertidos del proceso., y siendo un auto de sustanciación no es recurrible en apelación, como tampoco procede contra ellos el recurso de casación (vid. Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia Exp. 00-051 de fecha 3 de diciembre de 2001).-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2016, y por ende ratifica, el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Víctor Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Laura Alejandra Gazarian Leidenz, en fecha 2 de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con base a la argumentación dada por esta Superioridad, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario Acc,


Enderson Jesús Lozano Guerra
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia. El Secretario Acc,

Enderson Jesús Lozano Guerra