REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SOLICITANTES: María de Jesús Mejías De Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.599.880, con domicilio en la ciudad de Nueva York; representado judicialmente por el profesional del derecho Francisco Paredes Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nro. 68.219.

MOTIVO: EXEQUATUR.

CASO: AP71-S-2016-000008.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Antecedentes
En fecha 11 de febrero de 2015, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Paredes Ramírez, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana María de Jesús Mejías De Rondón, ya identificada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal ofició al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para que informara sobre el último domicilio o lugar de residencia que tiene el ciudadano Carlos Daniel Rondón, con el fin de proceder a su citación.
En fecha 3 de mayo de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado Francisco Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante escrito solicitó que el ciudadano Carlos Daniel Rondón, fuere citado en la dirección suministrada en el escrito de exequátur; en consecuencia, en fecha 16 de mayo de 2016, este ad quem acordó la citación del referido ciudadano y dejó sin efecto el auto del 2 de mayo de 2016.
En fecha 7 de junio de 2016, compareció el abogado Franklin Garraban, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Carlos Daniel Rondón, presentado su escrito de contestación a la solicitud de exequátur, la cual manifestó que procedan a conceder la solicitud exequátur.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur
La representación judicial de la ciudadana María De Jesús De Rondón, en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que su representada contrajo Matrimonio con el ciudadano Carlos Daniel Rondón, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 20 de febrero de 1981, tal como consta del acta de matrimonio nº 55, año 1981.
En tal sentido, afirmó que mediante la sentencia firme de divorcio Nº 304.393-2013, dictada por la parte 9 de la Corte Suprema del Estado de Nueva York Estados Unidos de Norteamérica, en el palacio de justicia, Condado de Nueva York, en fecha 7 de octubre de 2013, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre la ciudadana María de Jesús Mejías de Rondón y el ciudadano Carlos Daniel Rondón, en la oficina de Registro Civil Parroquia La Candelaria, el 20 de febrero de 1981, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo Nº 304393-2013.
Finalmente, solicitó que la presente solicitud de Exequatur sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
III
De la opinión del Ministerio Público
La Fiscala Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público Especializado en materia de Proteccion de Niño, Niña y Adolecente, Civil y Familiar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, consigno ante este Tribunal escrito de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual manifestó que:
“…Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, es representación Fiscal Observa que consta en autos la Certificación del traductor Yaneth Ramos, quien bajo juramento afirma que es competente para traducir del idioma ingles al español y testifica que ha traducido la Sentencia de Divorcio Nº 304393-2013, dictada por el Tribunal Noveno 9no., de la Corte Suprema del Estado de Nueva York en el palacio de Justicia, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, dictada en fecha 07 de octubre de 2013, fielmente al idioma español y debidamente suscrito tanto por la traductora como por el Notary Public Joseph Aguirre, del State of Nw York, Registration 01AG62899338
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para su ejecución en la República Bolivariana de Venezuela….”.

IV
De los documentos acompañados a la Solicitud

La representación judicial de la solicitante acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Original de la sentencia de divorcio Nº 304393-2013, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en el Palacio de Justicia, Condado de Nueva York, el 7 de octubre de 2013, en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo en el que eran partes los ciudadanos María de Jesús Mejías de Rondón y el ciudadano Carlos Daniel Rondón; debidamente apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y traducida al español; de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos María de Jesús Mejías de Rondón y el ciudadano Carlos Daniel Rondón, se divorciaron por mutuo acuerdo en fecha 7 de octubre de 2013.
Copia certificada del acta de matrimonio procedente del Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura de la Parroquia la Candelaria, acta número 55, el día 20 de febrero de 1981, entre Carlos Daniel Rondón y María de Jesús Mejías Serrano.
V
Motivación

A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por la Corte Suprema del Estado de New York, que: “el matrimonio entre el Demandante, María Mejías de Rondón y el demandado, Carlos Daniel Rondón, se disuelva basado en el causal de que la relación matrimonial de la Demandada y el Demandado es irreconciliable y esto a pasado por un periodo seis meses, según DRL (Leyes y Regulaciones de Divorcio) Sección 170 Sub-sección (7) y es además…”.
Así pues, se desprende que el matrimonio era irreconciliable, por lo que, se decretó el divorcio de los cónyuges bajo las regulaciones establecidas por el mencionado Estado, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-
B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante el Corte Suprema del Estado de New York Estados Unidos de Norteamérica, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de los Estados Unidos de América, el cual actualmente no comparte Convenio en la materia en referencia con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos María de Jesús Mejías de Rondón y Carlos Daniel Rondón; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por la Corte Suprema del Estado de New York E.E.U.U., en el Palacio de Justicia del Condado de New York en fecha 7 de octubre de 2013.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende de la solicitud de Exequátur, que “…La Corte Suprema del Estado de Nueva York, en el Palacio de Justicia, Condado de Nueva York, tenía jurisdicción para conocer la causa, lugar de residencia de los ciudadanos MARIA DE JESUS MEJIAS DE RONDON y CARLOS DANIEL RONDON…”, por lo que correspondía a los Tribunales de los Estados Unidos de América el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, la referida Corte Suprema del Estado de Nueva York, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en los Estados Unidos de América que la ciudadana María De Jesús Mejías De Rondón, estuvo presente y el ciudadano Carlos Daniel Rondón, fue personalmente servido (representado) por cuanto tuvieron ambos en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Corte Suprema del Estado de Nueva York, en el Palacio de Justicia, Condado de Nueva York, por petición común de ambos ciudadanos presentada en fecha 7 de octubre de 2013, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este procedimiento, que emitió opinión en fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual señaló expresamente que no tenía nada que objetar con ocasión del mismo.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en el Palacio de Justicia, Condado de Nueva York E.E.U.U., que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los ciudadanos María De Jesús Mejías de Rondón y Carlos Daniel Rondón, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en el Palacio de Justicia, Condado de Nueva York, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos María De Jesús Mejías de Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.599880, y el ciudadano Carlos Daniel Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.017.569.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primeros (1º) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
El Secretario Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra