REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º


PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.417.511; representado judicialmente por: Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 131.745; con domicilio procesal en: Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, oficina Pent House, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: PLENISALUD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 1º de noviembre de 2011, bajo el nº 37, Tomo 67-A RM MAT, identificada con el Registro de Información Fiscal nº J-40033320-2; representada judicialmente por: Jesús Joaquín Campos Gómez, Marlin Yohana Campos Rico y Romualdo Natera Pérez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 29.755, 131.993 y 83.902, respectivamente, sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2016-000960


I
ANTECEDENTES
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, el cual declaró nulo el auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el cual se abrió una articulación probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar, que consta en las actas del presente cuaderno separado, que por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el a quo ordenó abrir cuaderno de medidas y conforme a su análisis dictaminó que se encontraban satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida de secuestro solicitada en la demanda, ordenando textualmente lo siguiente:
“(… ) se evidencia en el presente caso que la parte actora instaura demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término por cuanto ya venció la prorroga legal para que entregara el inmueble, que la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la relación de arrendamiento dicha documental se deduce la existencia de la relación arrendaticia, demostrándose con ello el FUMUS BONI IURIS que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste concurrente con el PERICULUM IN MORA al alegar la parte actora que el inquilino ha debido entregar el inmueble para el 31 de abril de 2016, fecha en la cual se venció la prorroga legal, que en virtud de lo antes señalado este Tribunal considera que se cumplen de forma concurrente ambos requisitos. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Unas oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5, 15-6 ubicadas en el piso 15, de la Torre Bandagro, en la esquina de Jesuitas, de la parroquia Altagracia del Municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital (...)”
El 3 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa ejecutó la medida de secuestro en cuestión, y en consecuencia declaró secuestrado el inmueble objeto de la controversia, situado en la Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, Piso 15, oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5 y 15-6, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; en dicho acto, estuvo presente el ciudadano Romualdo Natera Pérez, quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada Plenisalud C.A., según poder que presentó en ese mismo acto en copia simple, y formuló oposición a la medida preventiva consignado igualmente escrito de alegatos.
Mediante diligencia del 5 de agosto de 2016, el sedicente apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de oposición a la medida preventiva y pidió copia certificada; asimismo, nuevamente ratificó esa oposición en diligencia del 8 del mismo mes y año.
Por auto del 9 de agosto de 2016, el a quo ordenó expedir las copias solicitadas.
En este estado, por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma indicó que una vez transcurra dicho lapso se pronunciaría con respecto a la oposición al decreto cautelar.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual revocó el auto anterior de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, esgrimiendo que el abogado Romualdo Natera Pérez no tiene facultad expresa para darse por citado, además que en el escrito de demanda la parte actora solicitó la citación de la compañía demandada en la persona de su presidente y vicepresidente. Contra este auto, la abogada Eucaris Alcala ejerció el medio recursivo de apelación en fecha 19 de septiembre de 2016, siendo oído en un solo efecto.
Así las cosas, una vez recibidas las presentes actuaciones, esta Superioridad procedió a darle entrada al expediente mediante auto dictado el 17 de octubre de 2016, otorgando los lapsos de ley para que las partes presentaran sus informes y observaciones, siendo este derecho ejercido sólo por la representación judicial de la parte recurrente, consignando escrito de informes en fecha 31 de octubre de 2016.
Por consiguiente, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de la siguiente forma:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, se observa que en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de la cognición profirió el auto contra el cual se recurre, haciendo el siguiente pronunciamiento:
“(…) De una revisión efectuada a las actas que conforman en el presente cuaderno de medidas, específicamente la revisión realizada sobre el poder consignado en fecha 03 de agosto de 2016, por el abogado ROMUALDO NATERA PEREZ, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 131.745, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro; este Tribunal observó que el mencionado abogado no tiene facultad expresa para darse por citado y aunado a ello del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicitó la práctica de la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente y Vicepresidente (ambos).

(…omisis…)
En razón de las circunstancias antes expuestas considera este Tribunal que la parte demandada no se encuentra debidamente citada, motivo por el cual se le tienen como no presentadas las actuaciones realizadas por el abogado arriba identificado, en tal sentido a los fines de evitar reposiciones inútiles se declara la nulidad del auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el cual se abrió una articulación probatoria e insta a la representación judicial de la parte actora a gestionar las actuaciones necesarias con el objeto de realizar válidamente la citación de la parte demandada. (…)”

Dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, quien en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, sostuvo fundamentalmente lo siguiente:
Que el abogado Romualdo Natera estuvo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva, y en nombre de la parte demandada formuló oposición a la practica de la misma; y que en el escrito que presentado en fecha 3 de agosto de 2016, dicho abogado expresa que es una notificación tácita, con lo cual resulta aplicable la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es clara al afirmar que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.
Que es importante hacer notar el conocimiento que tenía la parte demandada sobre la demanda, ya que al momento de la práctica de la medida de secuestro preventivo se encontraba presente el abogado Romualdo Natera, quien ya tenía un escrito de oposición realizado a computadora y poseía copia simple de un poder en el cual acreditaba su representación, por lo tanto, evidencia el acceso que tenía al expediente la parte demandada.
Que de la lectura del poder se puede apreciar que es un poder general y que los apoderados tienen plenas facultades para representar a la sociedad mercantil demandada en cualquier juicio ante los Tribunales de la República sea como demandados o demandantes.
Que en fecha 9 de agosto de 2016, fue introducido amparo constitucional contra actuaciones judiciales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual fue admitido en fecha 11 de agosto de 2016, notificados del proceso el día 10 de octubre de 2016, e igualmente efectuada la audiencia en fecha 18 de octubre de 2016, “tiene facultades para introducir un amparo y no tiene facultad para representar a la empresa en un proceso en el cual son los demandados”.
Por último, solicitó la revocatoria del auto de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Jugado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia, se tenga a la sociedad mercantil Plenisalud, C.A. citada en el proceso.
En las generalizaciones que anteceden, luego de revisadas las actas procesales, colige esta sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar la procedencia o no de la citación tácita de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Para comenzar a indagar, es menester de esta Alzada comentar que, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito
En tal sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

“(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. (…)”

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva.
Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Tomo I, 2000; paginas 159-161;), precisa:

“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’

PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.

En ambos casos, se presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.
Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra.
Ahora bien, para que opere la citación tácita, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
Es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
(…) “En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”.

Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

La anterior doctrina jurisprudencial, la cual acoge este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la materialización de la citación tácita o presunta del demandado por haber estado presente su apoderado en un acto del expediente, a criterio de quien aquí se pronuncia, la parte demandada ha tenido el perfecto conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra y en los términos en que se ha establecido la misma, siendo un contrasentido a la igualdad procesal de las partes.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 229 de fecha 23 de marzo de 2004 estableció lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

(…omisis…)
Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A., oportunidad en la que se estableció:

“...Tales situaciones procesales, según la práctica forense, se han completado para mayor seguridad jurídica, con la advertencia del Juez a la parte o al apoderado de que la presencia en el acto significaba la presunción de citación, e incluso, en algunos tribunales se deja constancia en el expediente de que desde esa fecha comienza a correr el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.

No obstante la claridad de la relación de la disposición legal en comento, ha habido dudas en torno a si el apoderado al cual se refiere el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe ser cualquier mandatario judicial con la facultades plenas de representación, o si además de ello, el poder del caso debe contener, adicionalmente, la facultad expresa para el apoderado de darse por citado.

En este sentido, el autor antes reseñado, en la misma obra, afirma:
‘Ha surgido la duda, expresada en conferencia, foros de estudio y comentarios, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código, y con él la de la norma del Art. (Sic) 216, si la presunción de citación se realiza, cuando se trata de la actuación no de la parte misma, sino de su apoderado, en cuyo poder no figura la facultad de ‘darse por citado’ o bien se le prohíbe expresamente hacerlo. Se invoca en apoyo de la posición negativa, que el artículo siguiente (Art. 217 C.P.C.) no admite al apoderado a darse por citado por el demandado sino en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello’

‘Nosotros sostenemos que no debe confundirse la citación presunta con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello (Art. 217 C.P.C.)’
‘La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa autorizada por el Art. 217 se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo,.antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalizada’

‘La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legar, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio Art. 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: ‘Fuera del caso previsto en el artículo anterior’. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, ‘cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...’, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en al (Sic) citación presunta, el apodera no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso’

‘Por lo demás, el efecto que se deriva de la presunción por la actuación del apoderado, sin exigir que tenga facultad expresa para darse por citado, no es extraña al sistema procesal venezolano. Bajo la vigencia del antiguo Código de 1916 y hoy también bajo el nuevo, en los casos de citación del demandado no presente en la República (Art. 137 Código de 1916, artículo 224 Código vigente), ambos códigos disponen que se le cite primera en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han consideración que la ley patria no se contrae a cualquier apoderado, aun especial, y en concepto de Borjas, él legislador, para disponer que se cite al apoderado, ha atendido, no a las facultades de que el no presente haya investido a su mandatario, sino a la plena confianza que sin duda tiene en él, puesto que al ausentarse, le ha dejado encargado de algunos de sus asuntos, sino de todos’. En otros términos –concluye Borjas- él mandatario de persona que se halle fuera del país, deriva de la ley su facultad de ser citado en representación de su mandante, y no de la expresa voluntad de éste’.
(…omisis…)

La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem, En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.

De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. Román J. Duque Corredor en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atendería contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...”.

En este escenario, advierte esta Alzada que en fecha 3 de agosto de 2016, cuando se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro preventivo decretado por el a quo, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano José Manuel Carrascosa De Mena contra la sociedad mercantil Plenisalid C.A., estuvo presente el abogado en ejercicio de su profesión Romualdo Natera Pérez, quien diciendo actuar en nombre de la parte demandada formuló oposición a la practica de la misma, al tiempo que exhibió poder que le fuese otorgado el 2 de agosto de 2016, es decir un día antes de la realización del acto judicial en referencia.
Posteriormente, el a quo dictó auto en fecha 11 de agosto de 2016, en el cual establece que luego de hacer una revisión del poder consignado junto con el escrito de oposición a la medida preventiva, observó que el apoderado judicial de la parte demandada no tiene facultad expresa para darse por citado, en consecuencia anuló el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, en el cual se abrió una articulación probatoria.
Sin embargo, con base a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, colige quien aquí decide, que contrariamente a lo dictaminado por el a quo, la citación tácita de la parte demandada se verificó sin más formalidad con la presencia del citado profesional del derecho Romulado Natera Pérez, en aquella oportunidad en que se llevó a cabo la medida de secuestro en cuestión; quien incluso actuó en el proceso en otras oportunidades, ratificando sus alegatos de oposición.
En efecto, no cabe duda que la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, mediante la comparecencia de quien es su mandatario judicial a la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo, materializada el 3 de agosto de 2016, y por ende citado sin mas formalidad. Y, esto es así, por cuanto para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose que en el caso de autos el abogado de la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar de secuestro, presentó escrito de alegatos, indicó que se daba “tácitamente por notificados de la misma”, solicitó copias certificadas de todo el expediente. Entonces, luce contrario al principio de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de justicia, interpretar que estas actuaciones no producen efectos jurídicos procesales, por el hecho de que en el poder conferido por Plenisalud C.A. no consta la expresa facultad para darse por citados, lo cual en el caso bajo examen no es una formalidad esencial, ya que no se está ante el supuesto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sino ante otro especial y excepcional como es el artículo 216 eiusdem, cuya inteligencia ha sido explicada por la doctrina y la jurisprudencia, así se establece.-
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que –se insiste- de las actas procesales se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente cuando se realizó el acto de la ejecución de la medida preventiva en cuestión, y aun cuando lo hizo con poder sin facultad expresa para darse por citado, debe concluir esta Superioridad que efectivamente el 3 de agosto de 2016, la parte demandada quedó citada de manera tácita; ergo, ha de declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2016, y en consecuencia, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba el incidente cautelar antes del auto que por virtud del presente fallo queda revocado. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, en su carácter de mandataria judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba el incidente cautelar antes del auto que por virtud del presente fallo queda revocado.
Por la naturaleza del presente dictamen, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLASE.
LA SECRETARIA ACC.
AMBAR MEDINA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
AMBAR MEDINA