REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de diciembre de 2016
206° y 157°

Vistas las actas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSIONES CHANY’S 1630, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, quedando inserta bajo el nº 29, Tomo 232-A-Qto, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de mayo de 2016, bajo el nº 4, tomo 122-A; representada judicialmente por: MARBELIA CLAVIJO VELASCO y CLOTILDA GOMÉZ DE SOUSA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 213.276 y 55.540 respectivamente; con domicilio procesal en: “Urbanización Horizonte, Calle Poniente, Quinta La Guaraba, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas”.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

CASO: AP71-O-2016-000016


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional contenida en el libelo presentado en fecha 19 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Marbella Cravijo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A; contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que alega es de su propiedad.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, esta Alzada admitió la pretensión de tutela postulada en la demanda, ordenando notificar al Tribunal presunto agraviante y al Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 1º de diciembre de 2016, se fijó el día lunes 5 de diciembre del mismo año, a las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En dicha audiencia oral constitucional, compareció la parte presuntamente agraviada y el abogado Enrique Samuel Serra Pineda, como apoderado judicial del tercero –ciudadano Marciano Genua-; se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que esta Alzada no contó con los medios audiovisuales idóneos para grabar el acto.
Oídas las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión de amparo bajo examen, indicando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo establece el precedente de derecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), (caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, este Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, opina la doctrina que este derecho al amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. En tal sentido, la Constitución ordena que sea la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la pretensión que se formule en este sentido, y en ejercicio de esa atribución es que puede reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo el tiempo es útil y su trámite preferente a cualquier otro asunto.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones o actos judiciales, y que en su último párrafo indica que la acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, este Tribunal resulta competente para conocer de las pretensión de amparo bajo examen, pues ha sido incoada contra la decisión que en fecha 3 de septiembre de 2015, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia y al efecto observa:
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 19 de julio de 2016, compareció la abogada en ejercicio de su profesión Marbella Cravijo, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A., ya identificada, presunta agraviada, e interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2016, que recayó sobre un inmueble que aduce es propiedad de la querellante.
En tal sentido, la presunta agraviada sostiene que el Tribunal de Primera Instancia en referencia, le produjo un acto lesivo de sus derechos constitucionales, al decretar una medida preventiva sobre un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta quinta del Edificio “A”, distinguido con el número y letra 53-A, del Conjunto Residencial Las Perlas, situado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A, el cual esta debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1998, anotado bajo el nº 36, Tomo 10, Protocolo Primero; es decir, que pertenece a un tercero que no guarda relación con lo que se ventila en el juicio principal que cursa por ese Despacho, lo cual motivó la presentación del amparo contra acto jurisdiccional.
Alega, que con esto se viola el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que –a su decir- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en un error judicial, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano Marciano Genua, contra su ex cónyuge la ciudadana Acacia Noguera, confundiendo el patrimonio de la compañía con el patrimonio de cada uno de sus socios, lo cual a su decir, causó una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa, así como también el derecho a la propiedad que lleva consigo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
Esgrime, que para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble no sólo debe cumplirse los supuestos del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, sino que además, “sólo puede decretarse sobre bienes de aquél contra quien se libren; siendo que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios MARCIANO GENUA (Demandante) y ACACIA NOGUERA (Demandada), ambos accionistas junto con el ciudadano ORLANDO NOGUERA, quien es accionista de mi representada, empresa propiedad del bien objeto de la medida”.
Precisa, que dicha medida recayó sobre un inmueble que no es propiedad ni del demandante ni de la demandada del juicio que se lleva por ante el Tribunal de la causa, sino que es propiedad de un tercero que no es parte en ese juicio, tal como lo es la sociedad mercantil en referencia donde ambas partes del juicio principal son socios conjuntamente con un tercero.
Con base a lo anterior, solicita que la presente acción de amparo sea resuelto en forma inmediata y definitiva, por tratarse de una situación de mero derecho.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 11 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A; con base en las siguientes consideraciones:
“(…)III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles:
…Omissis…
2.-Un apartamento distinguido con el Número y Letra cincuenta y tres A (53A) situado en la planta quinta, el cual forma parte del Edificio A del Conjunto Residencial Las Perlas, integrado por tres edificios denominados A, B y C situado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de Ciento Once Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (111,15 mts2), está integrado por: sala de comedor, dos (02) dormitorios, y estar íntimo con su closet, dos (02) salas de baño con sus respectiva puertas de duchas, cocina empotrada, lavadero y balcón con jardinera con ventanas panorámicas, y sus linderos son NORTE: con foso de los ascensores, pasillo de circulación, jardinería lateral y patio; SUR: con fachada principal del edificio; ESTE: con apartamento distinguido con el número y letra 52A, y OESTE: con fachada lateral. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto doble de estacionamiento y un maletero distinguido con el número y letra 53A, además de un porcentaje de condominio de dos enteros con veintiún centéncimas por ciento (2,21%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.
Dicho inmueble le pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 29, tomo 232-A-Qto; tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 36, tomo 10, protocolo Primero, de fecha 11 de noviembre de 1998, cuyos accionistas de la prenombrada empresa son los ciudadanos MARCIANO GENUA PEREZ y ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, parte actora y demandada en el presente juicio, conforme los documentos consignados en las actas. (…)” (Fin de la Cita).-

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIÓN
El precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Se desprende de la referida disposición constitucional, que “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. De este modo, el amparo se tramita y decide por Tribunales de la República con el objetivo de proteger en forma preferente, accesible y efectiva los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia.
En lo que respecta al amparo contra acto jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 213 de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n.° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones n.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la pretensión de amparo, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. De la misma manera, esta Sala ha establecido pacífica y reiteradamente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en otra instancia…”. (Subrayado nuestro).

Como puede colegirse, los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Por otra parte, dentro de los derechos constitucionales de índole procesal, se destaca el referido a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. Al respecto del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a la garantía del debido proceso, en sentencia nº 926 de fecha 1 de junio de 2001, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (…)”.

Pues bien, en el presente caso particular, advierte quien aquí juzga que la representación judicial del quejoso manifestó, en sustento de la pretensión de tutela constitucional, que se le violentó el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso, al decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a un tercero, que no es parte del juicio principal de partición de comunidad conyugal.
En este escenario, antes de examinar el merito de la pretensión de tutela bajo examen, resulta necesario revisar los presupuestos de admisibilidad, pues así lo alegó en la audiencia la representación judicial del ciudadano Marciano Genua, parte actora en el juicio ordinario seguido ante el a quo. A tales efectos, se precisa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta vía autónoma ante esta Alzada, se dirige contra el auto dictado el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta quinta del Edificio “A”, distinguido con el número y letra 53-A, del Conjunto Residencial Las Perlas, situado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A.
Sin embargo, se aprecia que la querellante sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A. no acudió antes a la vía ordinaria para formular oposición a la medida preventiva que fuese decretada por el a quo; y en caso de ser desestimada esa oposición, ejercer el correspondiente recurso apelación, posterior a lo cual, de ser el caso, ejercer demanda de tercería con la finalidad de dilucidar su derecho como propietaria del bien inmueble objeto de la medida preventiva que según sostiene lesiona sus derechos constitucionales. Todo esto se erige, como una vía eficaz para lograr la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2016.
En efecto, en opinión de este Juzgador, si bien en principio la tercería prevista en el Código Adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa tienen algún interés en ella, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el amparo constitucional, lo que en específicas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no suficientemente idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues, conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin; no es menos cierto, que la acción de amparo constitucional no puede a su vez, lesionar los derechos y garantías constitucionales de otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta.
Ello así, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia del 19 de mayo de 2000 (caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”), lo siguiente:
“(…) Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho de propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta (...)”.

Sobre este mismo particular, es determinante la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León), en la que se estableció el siguiente criterio:
“…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…”.


Así pues, al no haberse hecho uso de los medios judiciales ordinarios que ofrecía el Código de Procedimiento Civil a la parte accionante, es decir, la oposición como tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar y subsiguiente apelación, deduce este sentenciador que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, conforme a lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), que indica:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.

A mayor abundamiento, cabe considerar que el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.
Así tenemos que la legitimidad para hacer oposición por parte de un tercero, mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos, versa sobre la propiedad o la posesión respecto del bien sobre el cual recae la medida. En este caso las sociedad mercantil Inversiones Chany’s 1630, C.A., se aduce propietaria del bien objeto de la medida preventiva en cuestión, en virtud del documento de propiedad cursante a los autos (f. 71 al 74), inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el nº 36, tomo 10, Protocolo Primero, donde se desprende que ciudadana Laura Morelia Marrón Verdu, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil en referencia el bien inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia.
Siendo así, observa este Juzgador que para interponer la pretensión extraordinaria de amparo constitucional, debemos partir de dos premisas; la primera que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y la segunda que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios no se dará satisfacción a la pretensión.
Desde esta perspectiva, la pretensión de amparo constitucional supone la necesidad de inmediato restablecimiento, cuando ningún otro medio establecido ofrece protección. Por lo que, será necesaria la inmediata eficacia del amparo cuando la menos acelerada protección de los demás medios sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate. Esto último “es el concepto clave para determinar la procedencia de la vía de amparo. Determinado ya que el daño será efectivamente irreparable para las demás vías, el amparo permite prevenirlo, al poder resolverse en las medidas que el juez considere necesarias para evitar el perjuicio”. (Gustavo Linares Benzo, El Proceso de Amparo, UCV, Caracas, 1999, p. 289).
De tal manera que, el restablecimiento mediato de las situaciones lesionadas, en tanto posible, no puede ser reemplazado por el restablecimiento inmediato que ofrece el amparo, pues este opera cuando aquel proceso, llamémoslo de tutela judicial ordinaria, resulta inútil para precisamente restablecer la situación jurídica infringida. Esto es así, porque si “el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”.
Las anteriores precisiones conducen indudablemente a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo bajo examen, dado el carácter extraordinario que en abstracto la misma reviste, todo a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya interpretación impide dejar a la discrecionalidad del particular para optar entre el amparo y las demás vías. Es decir, que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido el 18 de junio de 2012, expediente nº 12-0355, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, puntualizó:
“(…) Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que, como bien señalan las accionantes, este Máximo Órgano Jurisdiccional tiene como doctrina inveterada que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.
En esa misma decisión esta Sala señaló expresamente, que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
(…omissis…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (…)”. (Destacado nuestro).
En el precitado fallo, la referida Sala Constitucional hizo alusión al precedente de iure asentado en su sentencia nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Destacado nuestro).
Así pues, concluye este Juzgador de Alzada, que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador, pues, es en virtud de ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).-
Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución Nacional.
En resumen, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los elementos traídos ante este Juzgado Superior, ponen de manifiesto que la presunta agraviada no agotó la vía ordinaria en el juicio principal de partición de comunidad, al no oponerse a la medida que fuese dictada en fecha 11 de marzo del presente año, siendo relevante advertir que este mecanismo de intervención de terceros no se circunscribe sólo a los casos de medidas de embargo. Sobre este particular aspecto, es elocuente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), el indicar:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica...”. (Destacado nuestro).

Corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, estima que la pretensión de amparo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chany’s, 1630, C.A., debe ser declarada inadmisible, al no agotar la vía ordinaria ni justificar razones por las cuales estimar que el amparo era la vía idónea para restablecer la situación jurídica que alega infringida; ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marbella Cravijo en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chany’s, 1630, C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC,


AMBAR MEDINA

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,


AMBAR MEDINA