REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2014-000537

PARTE ACTORA: ciudadanos GIANCARLO CARANO y AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.203.977 y V.- 21.325.915, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI, ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA y ANDRÉS EDUARDO NOVOA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.807.685, V.- 11.143.104 y V.- 18.112.708, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741, 63.038 y 180.462, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AIR CANADA, constituida conforme a la legislación de Canadá y cuya sucursal en el territorio de Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 33-A-Sgdo.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el ciudadano Giancarlo Carano, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.203.977, debidamente asistido por el abogado Daniel Doti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.416, presentó demanda por daños morales y materiales contra la empresa AIR CANADA. Asimismo, solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el abogado Giancarlo Carano, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda. Asimismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Adicionalmente, solicitó medidas cautelares innominadas y/o atípicas que sean necesarias a objeto de asegurar las resultas del juicio.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, este Tribunal negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y cautelares innominadas o atípicas solicitadas.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los datos de registro de la empresa demandada, así como los datos de identificación de su representante legal, a los fines de la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación, con su respectiva compulsa y orden de comparecencia a la parte demandada AIR CANADA.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, los abogados Roberto Hung y Alejandro Canónico, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda. Asimismo, solicitaron que se decretara medida cautelar de embargo preventivo de bienes o derechos de la parte demandada.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. Se ordenó librar nueva compulsa con su respectiva orden de comparecencia. En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, se proveerá en el cuaderno de medidas.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha once (11) de febrero de 2015, en el Cuaderno de Medidas, el abogado Andrés Novoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2015.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. Se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se recibió oficio N° TSM-CN/144-15, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de remitir Cuaderno de Medidas del presente expediente, contentivo de las resultas de la apelación ejercida por el abogado Andrés Novoa.
En fecha once (11) de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación, la cual no fue posible, por lo que devolvió la boleta de citación y su respectiva compulsa, sin firmar.
En fecha quince (15) de junio de 2015, el abogado Roberto Hung, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se desglose la boleta de citación con su respectiva compulsa a los fines de la práctica de la citación, para lo cual consignó los emolumentos.
En fecha diez (10) de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación, la cual no fue posible, por lo que devolvió la boleta de citación y su respectiva compulsa, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el abogado Roberto Hung, solicitó que se practique la citación de la parte demandada AIR CANADA, mediante carteles.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar el correspondiente cartel de citación a la parte demandada empresa AIR CANADA.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, el abogado Roberto Hung, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el abogado Roberto Hung, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Asimismo, solicitó a la Secretaria de este Tribunal, procediera a trasladarse al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar dicho cartel.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada AIR CANADA, siendo infructuosa la fijación de dicho cartel.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, este Tribunal ordenó oficial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe el domicilio fiscal de la empresa demandada.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió comunicación N° SNAT/INTI/2016/ 00220, proveniente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar sobre el domicilio fiscal de la parte demandada AIR CANADA.
El quince (15) de marzo de 2016, el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se desglose la compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó el desglose de la boleta de citación con su respectiva compulsa, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación, la cual no fue posible, por lo que devolvió la boleta de citación y su respectiva compulsa, sin firmar.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaria de este Tribunal, procediera a trasladarse al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar dicho cartel.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Tribunal, acordó lo solicitado, se ordenó el desglose del referido cartel de citación, para que la Secretaria de este Tribunal procediera a fijar el mismo en el domicilio de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la empresa demandada, por lo que fijó el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) f septiembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor judicial de la parte demandada, empresa AIR CANADA, al abogado JESÚS PINZÓN CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, para lo cual se ordenó su notificación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó en un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el abogado Jesús David Pinzón, en su carácter de defensor judicial, presentó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor y renunció al lapso de comparecencia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal procedió a la juramentación del abogado Jesús David Pinzón, designando defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2016, el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de citación con su respectiva compulsa, a los fines de que sea practicada la citación en la persona de su defensor judicial.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó al practica de la citación de la parte demandada, empresa AIR CANADA, en la persona de su defensor judicial, para lo cual ordenó librar nueva boleta de citación y compulsa.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de citación, debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
El once (11) de octubre de 2016, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la abogado Lisette García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.695, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa AIR CANADA, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación. Asimismo, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, este Tribunal dejó sin efecto la designación de defensor judicial del abogado Jesús David Pinzón.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, los abogados Elías Tarbay Reverón y Roberto Hung, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.506 y 62.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, también respectivamente, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un término de diez (10) días de despacho.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno la suspensión del juicio por diez (10) días de despacho.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, los abogados Elías Tarbay Reverón y Roberto Hung, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.506 y 62.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, también respectivamente, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un término de diez (10) días de despacho.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno la suspensión del juicio por diez (10) días de despacho.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, los abogados Elías Tarbay Reverón y Roberto Hung, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.506 y 62.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, también respectivamente, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un término de cinco (05) días de despacho.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno la suspensión del juicio por cinco (05) días de despacho.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el abogado Roberto Hung, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación, asimismo, desistió del procedimiento como de la acción.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el abogado Elías Tarbay Reverón, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR CANADA, presentó diligencia mediante la cual acepta el desistimiento y a todo evento negó, rechazó y contradijo todos los alegatos y argumentos en el libelo de la demanda.

II
MOTIVACION

Es necesario en esta ocasión transcribir el fragmento de la sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de enero de 1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda en la que expreso:

“(…) el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión (…) el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho cuya acción desistió (…)”

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y por ello cabe citar la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2010 expediente Nº 09-1158 de la Sala Constitucional en la que se dejó sentado, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“(...) la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación (…)
(…) cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar consumado el desistimiento. ASI SE DECIDE.
(…) En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg. Define el desistimiento de la acción como:
“… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:

“… deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (…)”

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadanos GIANCARLO CARANO y AURA LUCÍA ROJAS DE CARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.203.977 y V.- 21.325.915, al abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.807.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en original en los folios del trescientos tres (303) al trescientos seis (306) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda y procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar el referido apoderado con tales facultades, podría ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
Por otra parte este Tribunal advierte que, aun cuando en la presente causa, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte actora ha desistido de la misma – de la demanda - o lo que es igual, ha desistido de la acción así como también del procedimiento, por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento de la demanda – de la acción y del procedimiento - que cursa en autos procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien aún existiendo el consentimiento de la parte contraria al desistimiento planteado, considera este juzgador que por cuanto no se observa en el expediente algún pacto en contario con relación a la condenatoria de las costas procesales es imperativo por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil imponérselas a la parte actora, y así se decide.-

II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda y del procedimiento que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpusieron los ciudadanos GIANCARLO CARANO y AURA LUCÍA ROJAS DE CARANO contra la sociedad mercantil AIR CANADA, en consecuencia extinguida la instancia y la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del presente proceso a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:25 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2014-00537
Prieza Nº 01 Cuaderno Principal