REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de diciembre de 2014
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº. 2014-000578

PARTE ACTORA: ciudadano Franco José Urbaneja Barattoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.653.363, domiciliado en la Urbanización la Arboleda calle Dos, número 202 de la ciudad de Maturín del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio OSCAR LUIS PADRA y ANDRÉS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.794.413 y V.- 13.055.413 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.325 y 99.967, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Nemesio José Narvaez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.049.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANGELA CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.369.303 e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 222.191.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Padra Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco José Urbaneja Barattoni, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano Nemesio José Narváez Salazar, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los buques “RAQUEL JOSÉ y DON MENCHO”, asimismo solicitó se decretara medida cautelar innominada sobre el buque “RAQUEL JOSÉ”.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, este tribunal admitió la demanda, bajo las normas que rigen el Procedimiento Marítimo Ordinario, ordenó el emplazamiento del ciudadano Nemesio José Narváez Salazar, y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, este Tribunal decretó la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “RAQUEL JOSÉ” y negó la del buque “DON MENCHO”. En cuanto a la medida cautelar Innominada sobre el buque “RAQUEL JOSÉ”, se declaró innecesario el decreto de la medida.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, fue recibido despacho de comisión número 508-16, mediante el cual el ciudadano Ángel José Narváez cortesía, Alguacil del Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, tubores Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, dejó constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio del presente año, la abogado en ejercicio Ángela Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante auto presentado en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal hizo corrección que en auto de fecha primero (1º) de agosto del presente año, la denominación del buque “DON RAQUEL”, siendo lo correcto “RAQUEL JOSÉ”, quedando subsanado mediante dicho auto.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la abogado en ejercicio Ángela Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
El abogado Oscar Padra, apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2016, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, mediante auto se llevó a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal acordó con las partes un acto conciliatorio.
Mediante auto, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Tribunal fijó fecha para el día cuatro (04) de octubre de 2016 el acto conciliatorio.
Mediante fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el abogado Oscar Padra, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia número 10944822, del banco Occidental de Descuento (BOD), por el mismo monto de Bs. 695.394,85, en nombre de Nemesio José Narváez Salazar.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó el resguardo del cheque número 10944822, del banco Occidental de Descuento (BOD), por el mismo monto de Bs. 695.394,85, en nombre de Nemesio José Narváez Salazar, en la caja fuerte de este Despacho.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, mediante auto, este Tribunal, fijó los términos de la controversia.
En el día cuatro (04) de octubre de 2016, mediante auto, este Tribunal, acordó la suspensión de la presenta causa, a petición de las partes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, los abogados en ejercicio Ángela Rodríguez y Andrés Marcanos, apoderados de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron suspender la causa, en virtud de que estaban llegando a un acuerdo en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Tribunal, acordó lo solicitado y suspendió el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Padra, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, la abogado en ejercicio Ángela Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Andrés Marcano, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Oposición a las pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Padra, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al ciudadano Alguacil de este Tribunal que enviara los oficio correspondiente por vía de encomienda al Tribunal Distribuidor Ordinario de los Municipios Mariño, García, tubores Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
En el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, mediante auto, este Tribunal observó que las testimoniales fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto, este tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2016, acordó lo solicitado y autorizó al Alguacil de este Despacho para que trasladara por correo privado Mensajero Radio Wordwide (MRW), con la finalidad de depositar el oficio número 246-16 que contenía el despacho de comisión para la practica de la inspección judicial.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad número V- 15.314.574, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó el acuse de recibo del original del oficio número 246-16, contentivo a los oficio números 247-16 y 248-16, mediante el correo privado Mensajero Radio Wordwide (MRW).
El día quince (15) de diciembre de 2016, la abogado Ángela Rodríguez, apoderada de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó poder especial debidamente autenticado.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, los abogados en ejercicio Oscar Padra, apoderado de la parte actora y Ángela Rodríguez, apoderada judicial de la parte demanda, presentaron escrito de Transacción.
En el día quince (15) de diciembre de 2016, los abogados Oscar Padra, apoderado de la parte actora y Ángela Rodríguez, apoderada de la parte demandada, presentaron escrito de transacción.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el tribunal exigió un instrumento poder que acreditara a la abogado en ejercicio Ángela Rodríguez la facultad para recibir dinero de la parte demandada a su nombre.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, la abogado en ejercicio Ángela Rodríguez, apoderada de la parte demandada, presentó poder apud acta.

II
MOTIVACIÓN

Para decidir este Tribunal observa, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada entre las partes.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por el ciudadano Nemesio José Narváez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.049.165, quién es pescador, y Nicolasa Josefina Narváez De Narváez, titular de la cédula de identidad número V.- 8.381.089, quién es comerciante, a la abogado en ejercicio Ángela Carolina Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-16.369.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.191, poder consignado en copia certificada que cursa inserto a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la Pieza número 2 del Cuaderno Principal, debidamente autenticado por ante el Notario Faten Aisami, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta con el Numero 35, Tomo 60, Folios 110 hasta 112, de fecha diez (10) de noviembre de 2016, en el cual se les confiere expresamente facultad para transigir y recibir cantidades de dinero. Se advierte que la ciudadana Nicolasa Josefina Narváez de Narváez, titular de la cédula de identidad número V.- 8.381.089 no es parte codemandada en el presente juicio, por lo que su intervención dentro del presente proceso judicial y a los fines de la transacción celebrada entre los ciudadanos Franco José Urbaneja Barattoni y Nemesio José Narváez Salazar, ya identificados carece de legitimidad procesal toda vez que es ante el ciudadano Registrador Naval correspondiente que su voluntad debe ser expresada al momento de suscribir el contrato definitivo de compra venta de la embarcación Raquel José; traslación de propiedad esta que se acuerda en dicho contrato de tracción judicial pero que no se verifica en este, y así se decide.
Asimismo, el ciudadano Nemesio José Narváez Salazar, ya identificado, confirió poder apud acta que cursa inserto en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza número 2 del Cuaderno Principal a la abogado en ejercicio Ángela Rodríguez, ampliando el otorgado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta con el Numero 35, Tomo 60, Folios 110 hasta 112, de fecha diez (10) de noviembre de 2016, quedando así facultada por poderdante esta profesional del derecho para recibir cantidades de dinero con la potestad de recibirlas a su nombre, a favor de la parte demandada y la cual dejará constancia en el expediente de los pagos recibidos.
Por tanto, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Oscar Luís Padra y Andrés Marcano, así como la apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Ángela Carolina Rodríguez, todos plenamente identificados en autos, poseen facultad expresa para transigir, siendo éstos capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a la reclamación de un cumplimiento de contrato de compraventa, y así se decide.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la firma el ciudadano Franco José Urbaneja Barattoni y ciudadano Nemesio José Narvaez Salazar, plenamente identificados en autos, en los términos contenidos en su escrito transaccional.
Se ordena la entrega a la parte demandada de los cheques 10797332 y 10944822 librados contra una cuenta del Banco Occidental de Descuento que se encontraban en la caja fuerte de este Tribunal, previa diligencia dejando constancia de su recepción.
Se acuerda expedir por secretaria dos copias certificadas de la transacción suscrita y del presente auto que la homologa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


MARCO DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 12:05 del medio día. Se libraron Copias Certificadas. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABTEH DA SILVA TABARES