REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-L-2016-000581

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.814 (fallecido).

SOLICITANTE: EVA ANGELINA SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.540 (esposa).

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ESTEFANIA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.493.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JAGUARCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el tomo 7-A, numero 33 año 2013.

Motivo:INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sentencia: Interlocutoria

NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 04 de julio de 2016, fue interpuesta demanda por la ciudadana
EVA ANGELINA SANCHEZ ESCALONA, contra INVERSIONES JAGUARCA C.A.
tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal. (f. 01 al 07).

El día 07 de julio de 2016, este Juzgado ordenó subsanar la presente demanda de conformidad con los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la parte solicitante consignó escrito de subsanación de la presente demanda, procediendo este Juzgado a admitirla en fecha 21 del mismo mes y año (folio 15 y 16).

En fecha 06 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana EVA ANGELINA SANCHEZ ESCALONA demanda en su condición de esposa de quien en vida se llamaba JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, tal como se evidencia de las copias fotostáticas insertas a los folios 13 y 14 del presente asunto correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos correspondiente al expediente KP02-J-2016-005177, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en fecha 07 de noviembre de 2016.

En este sentido, se desprende de la misma que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, falleció el día 05 de mayo de 2016, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1637, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2016.

De igual forma, se aprecia del mencionado decreto, que se declaró al niño CARLOS LUIS MARTINEZ SANCHEZ, de trece años de edad y a la ciudadana EVA ANGELINA SANCHEZ ESCALONA, únicos y universales herederos del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ.

En este sentido, Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso de marras, se aprecia de la declaración de Únicos y Universales Herederos, que se declaró al niño CARLOS LUIS MARTINEZ SANCHEZ, de trece años de edad y a la ciudadana EVA ANGELINA SANCHEZ ESCALONA, únicos y universales herederos del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, literal “M” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer cualquier asunto: m) …afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, este Juzgado considerando que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) Días del Mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Gabriel García Viera
Juez


El Secretario


Abg. Pedro Moreno


Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m se registró la presente actuación en el sistema Juris 2000 y se agregó al expediente físico.

El Secretario

Abg. Pedro Moreno