En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-N-2015-000303
PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÈ ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ISRAEL DE JESÙS GARCIA VANEGAS, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, HAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABÌAN GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 222.832, 131.335 y 102.090, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de Mayo de 2015, del expediente signado Nº 005-2014-01-02819, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSÈ ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
M O T I V A
Se inició esta causa el 05 de Octubre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido y se admitió la misma en fecha 29 de octubre del mismo año y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios 95 y 96 al 97).
En fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 99), la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2013, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, fecha 21 de Julio de 2016 (folio 116), el Abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2013, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 19 de Diciembre de 2016 (folio 118), el Abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2016, ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se verificó que en fecha 19 de Diciembre de 2016, la profesional del derecho, abogada, MARÌA EUGENIA HIDALGO, identificada en autos, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folio 117), la cual señala:
“[…] En hora del despacho del día de hoy, comparece la abogada MARÌA EUGENIA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÈ ROJAS CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.835, en su condición de demandante, tal y como consta en autos, a los fines de exponer: Mediante la presente procedo a Desistir del presente procedimiento por Demanda de Nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 01293, emanada de la Inspectoría del Trabajo Jose Pío Tamayo en fecha 29/05/2015. Es todo. En la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación […]”, (negritas agregadas).
De la solicitud presentada por la abogada, MARÌA EUGENIA HIDALGO, identificada en autos, se observa la manifestación de desistir del procedimiento, ejercida mediante el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de Mayo de 2015, del expediente signado Nº 005-2014-01-02819, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSÈ ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452; lo cual implica un efecto preclusivo, cancelando las pretensiones de la parte que invoca el derecho, con autoridad de cosa juzgada.
Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).
En el caso de autos se evidencia que la abogada, MARÌA EUGENIA HIDALGO, quien advierte ser apoderada de la parte accionante, no tiene facultad otorgada en el presente procedimiento para realizar el desistimiento; a pesar de que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, no se encuentra suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÈ ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452, considerándose que no se encuentra satisfecho lo requerido en el postulado del Artículo 264 del Texto adjetivo Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
De igual forma, debe condicionándose que, en ante el desistimiento efectuado en un procedimiento judicial, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".
Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra una providencia administrativa que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, los efectos de la providencia solo afectan al particular; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En el caso de autos, la diligencia mediante la cual desisten del procedimiento, fue presentada sin poseer cualidad otorgada para ello, circunstancia que no encuadra en lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el presente asunto en el estado de notificación de las partes intervinientes, este Juzgador observa que, para ejercerse dicho desistimiento, se amerita en un supuesto legitimidad-parte accionante- o facultad expresa otorgada a la abogada MARÌA EUGENIA HIDALGO, identificada en autos, lo cual no se verifica de autos, y al presentarse dicho desistimiento solo por la profesional del derecho, lo cual no encuadra en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe declararse la improcedencia de la homologación de dicho desistimiento. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de Diciembre de 2016.-
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
JUEZ
ABG. LERMITH TORREALBA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. LERMITH TORREALBA
EL SECRETARIO
KP02-N-2015-000303.-
|