En nombre de la

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2015-000644

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARNALDO JOSÈ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.289.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS y ELAM USTURGIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.316 y 104.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), creado por la Ley de fecha 11 de Junio de 1.997, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria del estado Lara Nº 867 de fecha 30 de Diciembre de 1.998, facultad que consta en Decreto Ejecutivo emanado de la Gobernación del estado Lara Nº 02896, de fecha 02 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara ordinaria Nº 1150.104.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de Mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, (folios 1 al 05). Dicho Departamento la distribuye, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió en fecha 27 de Mayo de 2015 (folios 67 y 68), librándose las respectivas notificaciones, al (1) Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Lara (FONDAEL), a la (2) Gobernación del estado Lara, y al (3) Procurador General del estado Lara.

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 76 al 81 y 85 al 87) y vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 04 de Octubre de 2016 (folio 88), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte accionante, así como la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), ordenándose agregar las pruebas a los autos, para remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza la parte demandada, se ordenó (folio 89 al 90).

En este orden, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, se dejó constancia del otorgamiento del lapso para la consignación del escrito de contestación, sin que la parte accionada consignara el mismo (folio 112). Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, en fecha 25 de Octubre de 2016, fue recibido por este Juzgado, el presente asunto, (folio 115).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07 de Diciembre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.); Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, compareció solo el apoderado judicial de la parte accionante ARNALDO JOSÈ GARCIA, supra identificado, abogado, ELAM USTURGIO PACHECO, supra identificado, manifestándole quien suscribe, no encontrarse abocado para el conocimiento de la presente causa, abocándose en esa oportunidad, informando a la parte accionante, se suspendía la causa por el lapso de tres (03) días hábiles, y una vez vencido el mismo, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, es decir, audiencia de juicio oral.

Seguidamente, una vez vencido el lapso otorgado por el Tribunal, en virtud del abocamiento, en fecha 13 de Diciembre de 2.016, una vez anunciada la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, informando el Alguacil JUAN BALLESTEROS, adscrito al departamento de Alguacilazgo, que no compareció la parte accionada Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, en virtud de las prerrogativas procesales de que goza la misma, por lo que procedió a celebrar la audiencia de juicio; dándose inicio a la misma, teniendo la parte accionante la oportunidad de manifestar sus alegatos, así como controlar el material probatorio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez, procedió a retirarse de la sala, volviendo dentro de los sesenta (60) minutos a dictar el dispositivo oral del fallo, (folios 125 al 125), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Inicialmente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado que la presente demanda fue intentada, contra el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), el cual por ser un Órgano creado por la Gobernación del estado Lara, la misma posee prerrogativas procesales, no siendo aplicable la consecuencia prevista en los Artículos 131, 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se entienden contradichas en todas sus partes, las pretensiones determinadas en el libelo de demanda, lo cual se verificará en el análisis de cada una de ellas. Así se establece.-

La parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios como técnico de campo, para el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), devengando un salario básico mensual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, cumpliendo con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m.; y 01:00 p.m. a 04:00 p.m., siendo despedido injustificadamente, en fecha 06 de Enero de 2012, a pesar de encontrarse investido de inamovilidad laboral, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, se aperturara procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevándose el mismo, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00083, del cual se emitió providencia administrativa Nº 02520, de fecha 29 de Noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Advierte la parte accionante además, que previa notificación del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), el órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara-procedió a trasladarse a la sede de la entidad de trabajo, en fecha 18 de Marzo de 2014, para materializar la ejecución del reenganche, oportunidad en la que la misma se negó según sus dichos, a acatar el reenganche del cual era beneficiario, y en razón de ello, demanda al Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), para el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1. Salarios Caídos (Febrero 2012/ Mayo 2015)………Bs. 126.004,87
2. Vacaciones y Bono Vacacional años 2012 al 2015..Bs. 60.908,10
3. Utilidades Periodo años 2012 al 2015………………Bs. 102.455,50
4. Prestación de Antigüedad…………………………… Bs. 77.735,71
5. Intereses sobre Prestación de Antigüedad ..…… Bs. 32.145,74
6. Indemnización por despido injustificado ….…….. Bs. 77.735,71
7. Beneficio de Alimentación Años 2010 al 2015…..Bs. 216.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 692.985,63, más costas y costos procesales.

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas manifestó que:

“[…] Esta demanda es contra FONDAEL, porque el trabajador fue despedido y la Inspectoría Pío Tamayo decidió otorgar el reenganche, el mismo no fue acatado por la entidad de trabajo, nosotros consignamos la providencia administrativa donde ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, así como la restitución de los derechos laborales.

Quiero dejar constancia que nos acogemos a la Sentencia Nº 1149 del 19 de octubre de 2010, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los pagos que debe realizar la entidad de trabajo; así como los salarios no percibidos, así como los demás beneficios laborales.

Establecemos las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, además la entidad de trabajo se negó a reengancharlo; la totalidad de la demanda es 694.581,00 incluyendo la indemnización por despido, prestaciones sociales, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional, siendo ello lo que establece la ley cuando la entidad se rehúsa a reenganchar al trabajador.

Solicitamos que el monto sea ajustado mediante la corrección monetaria respectiva. Como lo establece el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo […]”

Se observa en la presente causa, por verificarse las prerrogativas procesales de las cuales goza la entidad de trabajo Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), constituyen puntos controvertidos, las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, así como las manifestaciones efectuadas en la audiencia de juicio oral, a saber, La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fechas de terminación, forma de terminación, salario alegado, así como los conceptos pretendidos en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de la parte demandante, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, así como la respectiva distribución de la carga probatoria.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

 Copias certificadas de procedimiento administrativo llevado en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00083, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio, verificándose que emanan de un órgano de la administración pública, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculados con otras probanzas, (folios 05 al 63). Así se establece.

 Copia Simple de hoja de cálculo, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio, la cual no presenta membrete o firma autógrafa alguna, para que pueda ser oponible a terceros, por lo que este Juzgador desecha la misma, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos en autos, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1368 del Código Civil Venezolano, (folio 64 al 65). Así se establece.-

 Copia Simple de hoja de cálculo, la cual no presenta membrete o firma autógrafa alguna, para que pueda ser oponible a terceros, por lo que este Juzgador desecha la misma, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos en autos, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1368 del Código Civil Venezolano, (folio 66). Así se establece.-

 Marcada “A”: Providencia Administrativa Nº 2520, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada en el expediente Administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00083, en original, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio, verificándose que emanan de un órgano de la administración pública, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio (folios 96 al 106). Así se establece.-

 Marcadas “B”: Planilla en Original de Inscripción forma 14-02, efectuada por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la cual se inscribe al ciudadano ARNALDO JOSÈ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.289, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados con otras probanzas (folio 107). Así se establece.-

 Marcadas “C”: Constancia de trabajo, emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), al ciudadano ARNALDO JOSÈ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.289, en fecha 25 de Enero de 2012, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados con otras probanzas (folio 108). Así se establece.-
 Marcadas “D”: Contrato de Trabajo, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), y el ciudadano ARNALDO JOSÈ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.289, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados con otras probanzas (folio 109 al 111). Así se establece.-

De la prueba de la exhibición: Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, los siguientes instrumentos: Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano ARNALDO JOSÈ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.289, correspondientes a las semanas comprendidas entre los meses de enero a diciembre del año 2011, y las semanas comprendidas del enero del año 2012. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, al no comparecer a la audiencia de juicio oral, sin que pueda operar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la entidad demandada posee prerrogativas procesales. Así se establece.

De la prueba de Informe: Solicitada por la parte accionante, para requerir información a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, se verifica que la misma fue negada por el Tribunal, en virtud de que para lo cual fue solicitado, considera este Tribunal que la misma debió ser tramitada ante el órgano administrativo, aunado a ello, consta en autos copia certificada de dicho procedimiento, así como original de la providencia administrativa emitida en el trámite del mismo, por lo que la misma resultaba inoficioso. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada a la instalación de audiencia preliminar (articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como la falta de contestación de la demanda (Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), y la incomparecencia a la audiencia de juicio oral (Artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tras la ponderación con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), tal como quedó plenamente establecido, en líneas anteriores, debe tenerse como contradichos los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, debiendo demostrar el mismo, la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio del vínculo-fechas de inicio y terminación-, el salario, el motivo de terminación del vínculo, los conceptos reclamados y adeudados. Así se establece.-

Una vez revisada la pretensión del demandante, se verifica del material probatorio aportado a los autos, que en efecto el ciudadano ARNALDO GARCIA, supra identificado, prestó servicio para el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), puede evidenciarse de la constancia de trabajo que riela al folio 108, la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo que lo precisado del contenido de la misma, adminiculado con las documentales que rielan a los folios 107 y 109 al 111, crean convicción a este Juzgador, de la existencia de la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano ARNALDO GARCIA, supra identificado, y el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL). Así se establece.-

De igual forma, se verifica la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, lo cual puede precisarse de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que rielan en autos del folio 05 al 65, así como la providencia administrativa que consta en original, la cual riela del folio 96 al 106, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, como quedó determinado, apreciándose de las mismas, que al actor le asiste el derecho derivado del contenido de la providencia, cuyos datos se precisan, Providencia Administrativa Nº 2520, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada en el expediente Administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00083, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, verificándose del contenido de las mismas, la actitud negativa por parte del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), en acatar la orden de reenganche, lo cual se precisa de acta que riela al folio 61, actitud esta que debe tenerse como materialización y persistencia en el despido, a pesar de que no fue alegado en autos, ni se verifica que la parte accionada ejerciera recurso de nulidad para estudiar la legalidad del procedimiento administrativo antes mencionado y la providencia administrativa derivada del mismo. Así se establece.-

De acuerdo con los elementos de la relación de trabajo, la parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios como técnico de campo, para el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), devengando un salario básico mensual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), cargo y salario alegados, los cuales se pueden evidenciar de las documentales que rielan a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31, contentivos de comprobantes de pago, asì como planilla de solicitud y aprobación de vacaciones, las cuales como quedó determinado se les otorgó pleno valor probatorio; en relación a la jornada de trabajo y el horario, el cual fue alegado que el mismo se desarrollaba de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m.; y 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de acuerdo con lo determinado en el contrato de trabajo que riela a los folios 109 al 111, se verifica que el mismo fue pactado por las partes en el contenido de dicho contrato de trabajo, quedando evidenciado. Así se establece.-

En relación a la forma de terminación como fue alegado en libelo de demanda “despedido injustificadamente”, así como la fecha de terminación 06 de Enero de 2012, los mismos se logran precisar que quedaron determinados por el órgano administrativo, en las actas emitidas en el trámite del procedimiento antes mencionado, y al verificarse la persistencia del despido por parte del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), a pesar de encontrarse el trabajador investido de inamovilidad laboral, como fue determinado en la Providencia Administrativa Nº 2520, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada en el expediente Administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00083, en original, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara. Así se establece.-

Ahora bien, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado a que la relación laboral se desarrolló en vigencia de ambas, una derogada por la otra, por lo que los conceptos serán calculados conforme a la legislación aplicable, considerando los límites temporales establecidos en dichas legislaciones, cantidades que se especificaran a continuación:

En cuanto concepto de antigüedad, considera este Juzgador que, determinada como fue la existencia de la relación de trabajo, y la vigencia de la misma, lo cual fue determinado en el contenido de la providencia administrativa antes citada, la entidad de trabajo del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), quien fue notificada de la presente demanda, ante la incomparecencia en el desarrollo de este proceso, se verificaron determinó las prerrogativas de las cuales goza la misma, y previa verificación de la demostración de los dichos del actor, por encontrarse controvertidos todos y cada uno, en un esfuerzo cognitivo se logró precisar, que al mismo le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Tomando como referencia las fechas de duración del vínculo laboral, se tienen como fecha de inicio 01 de Febrero de 2.010, y como fecha de despido el 06 de Enero de 2012, a pesar de ello, el tramite del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debe computarse para el cálculo de la antigüedad, hasta la fecha de presentación de la demanda (02/05/2015), correspondiéndole al actor por prestación de antigüedad 310 días, más 20 días de antigüedad adicional y no como aduce que treinta, siendo el total de 330 días, que multiplicados por el salario integral de forma periódica conforme a lo previsto en el Literal “a” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 75.170,56). Así se establece.-
Ahora bien, siendo que en el presente caso, a pesar de haberse declarado contradichas las pretensiones del actor, las cuales quedaron demostradas en autos su procedencia, y al no constar en autos el cumplimiento de la obligación del pago de la prestación de antigüedad, se toma como referencia el criterio reiterado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la garantía establecida en el Artículo 92 de la Constitucional, situación que ante el incumplimiento de la obligación-pago prestación de antigüedad- se entiende que la misma se constituye en una “deuda de valor”, debiendo tomarse como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales, el último salario devengado por el trabajador o quien prestare el servicio, en concordancia con lo establecido en el Literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniéndose que el último salario integral devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 322.75, los cuales multiplicados por 150 días, correspondería al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.48.412,50). Así se establece.-
Por lo que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “d”, corresponde al trabajador por prestación de antigüedad el monto derivada del cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b”, correspondiéndole al mismo, SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 75.170,56), y VEINTI OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, por intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser pagados por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), ciudadano ARNALDO GARCIA, supra identificado. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme a lo establecido en la norma sustantiva del Trabajo vigente Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ante las determinaciones de las persistencia por parte de Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), en la negativa de acatar el reenganche del actor, corresponde el pago del mismo monto equivalente por prestación de antigüedad determinado como quedó en : SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 75.170,56). Así se establece.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DÍAS ADCICIONALES DE VACACIONES:
De acuerdo con lo determinado en el libelo de demanda, luego de la revisión exhaustiva del material probatorio, así como del contenido de la providencia administrativa antes mencionada, se verifica que en el contenido de la misma ordenó el pago de los beneficios dejados de percibir por el actor, correspondiéndole, la cantidad por los periodos comprendidos entre los años 2012 al 2015, la cantidad SESENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.909,90). Así se establece.-
UTILIDADES:
De igual forma, luego de lo verificado de autos, considera este Juzgador, que los montos determinados en el libelo de la demanda, se encuentran ajustados a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se condena a la demandada a cancelar lo correspondiente a 120 días por cada año, correspondiéndole al actor el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs.104.049, 80), los cuales deberán ser pagados por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL). Así se establece.-
BONO DE ALIMENTACION:
En lo que respecta al bono de alimentación es preciso, citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):
Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal)
En observancia del postulado anterior, aprecia este Juzgador que se presume la procedencia del beneficio de alimentación, por lo que la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; los cuales deben ser cancelados por jornada laborada, siendo el caso lo correspondiente de 624 días laborados por el actor, tal como lo indica en su escrito libelar desde la fecha 01-02-2.010 hasta el 22-05-2.015, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-
SALARIOS CAÌDOS:
De la revisión del presente expediente y de las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que el actor solicita como pretensión el pago los salarios caídos derivados procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 005-2012-01-00083, del cual se emitió providencia administrativa Nº 02520, de fecha 29 de Noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole al actor por salarios caídos, los comprendidos entre las fechas 01-02-2.010 hasta el 22-05-2.015, lo cual haciendo un esfuerzo cognitivo se puede verificar que en los folios 05 al 63, se encuentra actuaciones de la apertura, tramitación, decisión y ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el actor ante el órgano administrativo, sin que se acatara por parte del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), reenganche ordenado, verificándose de los autos, que de acuerdo con lo pretendido por la parte accionante, se encuentran ajustados a derechos los mismos, correspondiéndole al ciudadano ARNALDO GARCIA, supra identificado, por concepto de salarios caídos, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.126.004,87). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del año 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábado, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En caso del cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda la ejecución, deberá considerar lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.877.289, contra la entidad de trabajo FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
KP02-L-2015-000644.-