En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001284

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.343.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.665.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA YAMARO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 178, Tomo 92-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO 205.113.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de noviembre del año referido, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 26 y 27).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 30 y 31), se instaló la audiencia preliminar el 18 de febrero de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, cuyo correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 07 de noviembre de 2014 y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el 14 de noviembre del año que discurre, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios del 137 al 140).

El 13 de diciembre de 2016, estando presentes las partes, se inició el debate oral y público y la evacuación de las pruebas respectivas, por lo que culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
M O T I V A

Sostiene el ciudadano JOSÉ MENDOZA, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA YAMARO C.A., desde el 10 de junio de 1996, ostentando el cargo de MECÁNICO DE PRIMERA, en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm y a partir del mes de mayo de 2012 fue de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm; hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha en la que según sus dichos fue despedido injustificadamente, siendo el último salario devengado por el mismo 12.056,90 bolívares mensuales.

Asimismo, indica el demandante que “conforme a la cláusula 48 de la convención colectiva de la construcción, como hasta la fecha en que se instauró la demanda, la entidad de trabajo demandada no ha pagado las prestaciones sociales, demás beneficios y finiquitos… hasta tanto las mismas no se cancelen efectivamente, estas se siguen generando”.

Igualmente señala el demandante que en los pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y días feriados laborados, no fueron incluidas todas las incidencias que corresponden al salario normal del trabajador, aludiendo además que no disfrutó del periodo de descanso correspondiente a las vacaciones. Es por lo anterior que solicita en su escrito libelar, la cancelación de la diferencia derivadas de dichos conceptos, tomando en cuenta el salario real devengado por el ciudadano José Mendoza.

Por otra parte, la demandada admite expresamente la relación laboral con respecto al ciudadano José Mendoza, reiterando que el cargo desempeñado por el mismo era de MECÁNICO DE PRIMERA. Sin embargo, establece que la relación laboral inicio el 12 de enero de 2009, indicando que se desarrollo bajo la figura de contrato por obra determinada, siendo el último salario devengado, por el trabajador de 7.645,50 bolívares.

En ese orden de ideas, la entidad de trabajo estima improcedente la cancelación del concepto referido a los salarios dejados de percibir, manifestando que le canceló oportunamente al trabajador lo correspondiente a las prestaciones sociales y las demás obligaciones laborales.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

Documentales:

- Riela del folio 52 al 55, del folio 57 al 62 y a los folios 100, 103, 104, 106 y 108, contentivas de once (11) folios, CONSTANCIAS DE TRABAJO, rotuladas con la identificación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que al valorarlas plenamente, quien juzga evidencia la existencia de la prestación de servicio por parte del ciudadano JOSÉ MENDOZA, así como el cargo desempeñado por el mismo.

- Riela al folio 56, en copias simples, documento denominado CONSTANCIA, el cual fue impugnado por l demandada en la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, por lo que al no insistir el promovente de la prueba en la validez de la misma se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 64 al 68, del 70 al 75, del 78 al 80 y del folio 82 al 97, contentivos de veintinueve (29) folios útiles, LIQUIDACIONES ANUALES DE PRESTACIONES SOCIALES, reconocidas en juicio por ambas partes, por lo que de la revisión exhaustiva y plena valoración de las mismas, se constatan pagos que refieren a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bonos de asistencia, botas y bragas, días de trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, recibidos por el ciudadano JOSÉ MENDOZA.

- Rielan a los folios 69, 81, 87, 98 y 99, contentivos de cinco (05) folios útiles, RECIBOS DE UTILIDADES, reconocidos expresamente por las pates en el juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, de los mismo se evidencia puntualmente, pagos referidos a las utilidades, bono especial, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, botas y bragas y fideicomiso, recibidos por el ciudadano JOSÉ MENDOZA.

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia:

1. Los libros de registro de vacaciones.
2. Recibos de pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional.
3. Recibos de pago
4. Libros de horas extras.

Al respecto, se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 13 de diciembre de 2016, sobre el incumplimiento por parte de la demandada, de traer los documentos cuya exhibición fue acordada en fecha 14 de noviembre de 2016, acarreando con las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, al no comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de ley correspondiente, este Juzgador las declaró desiertas las mismas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A prima facie, observa este juzgador que la controversia en la que se basa el presente juicio radica en el esclarecimiento del la condición contractual-temporal en la que se subsumía la relación laboral (contrato por obra determinada) según los alegatos esgrimidos por la demandada; la determinación del salario tomado como base en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al trabajador y la aplicabilidad de la clausula 48 de la Convención Colectiva del sector de la Construcción vigente al momento de la culminación de la relación laboral (2011-2013).

A tal efecto, quien suscribe, al estudiar con detenimiento los supuestos de hecho y derecho argumentados por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y la audiencia de juicio celebrada el 13 de diciembre de 2016, evidencia que el demandante JOSÉ MENDOZA, se desempeñaba en la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. como MECÁNICO DE PRIMERA, cargo debidamente estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción, estando dentro del ámbito de su plena ejecución.

Dejando sentado lo anterior, de la revisión del cúmulo probatorio que riela en autos se constata que la demandada no promovió medio alguno que fundamente los supuestos de procedencia de las excepciones al vinculo laboral por tiempo indeterminado, establecidas por ley, dentro de las cuales se destaca como alegado defensivo de la referida parte la contratación por obra determinada. Sin embargo, tomando en consideración la naturaleza da la relación laboral planteada en los acápites previos, los elementos del trabajo que conciernen a la misma y el sector socioeconómico en el que se desenvuelve, vale traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012):

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negritas añadidas)

Así pues, dentro del marco legal transcrito anteriormente se destaca una disposición taxativa para el sector de la construcción, que al contrastarla con las documentales promovidas, referidas a las constancias de trabajo, es evidente que la relación laboral se desarrolló bajo la figura de contrato por obra determinada, ajustándose a los parámetros de procedencia de la misma, lo que desvirtúa tajantemente la continuidad laboral pretendida por el actor. Así se establece.

1. Procedencia de los conceptos demandados

1.1. Días feriados laborados y Horas extras:

Manifiesta el demandante en el libelo de la demanda que el pago de los días feriados laborados, no fue realizado debidamente, en virtud que no fueron incluidas en el cálculo de los mismos las incidencias correspondientes, lo que genera acreencias a favor del ciudadano JOSÉ MENDOZA. Asimismo, alude que no le fueron cancelados los conceptos de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, calculando los montos derivados de los mismos conforme a lo establecido en la convención colectiva.

Al respecto, la demandada argumento que no son procedentes los concepto referidos por el demandante, en cuanto a días feriados y horas extras, en virtud que los mismo nunca fueron generados durante la vigencia del vínculo laboral.

Planteado lo anterior, la procedencia de lo demandado por hora extras diurnas, dada su naturaleza extraordinaria, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

De la perspectiva citada en el acápite anterior, se evidencia que la carga de la prueba en lo referido a la generación de conceptos laborales en forma extraordinaria (horas extras, días feriados laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en autos, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, por lo que debe quien juzga declarar improcedente la pretensión referida en este punto. Y así se decide.


1.2. Del salario devengado:

Refiere el actor, que el salario devengado (Bs. 7.823,90), comprendía una parte fija y otra variable, siendo el monto de la primera, la cantidad de 7.135,80 bolívares y de la segunda 688,10 bolívares, lo que correspondería a las incidencias salariales devengadas por el trabajador. Sin embargo, el demandante hace referencia en el libelo de la demanda, que dado el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa CONSTRUCTORA YAMARO C.A., corresponde la aplicación de la clausula 48 de la convención colectiva vigente para el sector de la construcción, refiriendo la continuación del pago del salario devengado por el trabajador hasta el momento en que sean satisfecha la cancelación de las prestaciones sociales.

En tal sentido, indica que para el momento de la interposición de la demanda que nos atañe, el último salario devengado por el trabajador es de 12.056,90 bolívares

Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada señaló que el salario percibido por el trabajador JOSÉ MENDOZA era de 7.645,50 bolívares, negando la aplicación de la referida cláusula de la convención colectiva, alegando que las prestaciones sociales fueron canceladas en la oportunidad de ley correspondiente.

Sobre la base de las manifestaciones expuestas, es idóneo para quien suscribe, verificar el contenido y procedencia de la clausula Nº 48 identificada por ambas partes, la cual indica taxativamente:

“Los Patronos o Patronas de la entidad de trabajo, convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la entidad de trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Negrillas añadidas)


Del devenir probatorio analizado por este juzgador y conforme a lo preceptuado en el acápite previo, se evidencia que riela en el expediente liquidaciones y pagos por concepto de prestaciones sociales recibidas por José Mendoza al término de las relaciones contractuales instauradas entre el mencionado ciudadano y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA YAMARO C.A., lo que desvirtúa no solo el alegato del incumplimiento del pago de esta obligación laboral aludido por el actor, sino también la aplicabilidad del acuerdo colectivo específicamente transcrito.

Así pues, a fin de determinar el salario devengado por el trabajador, se observa a partir de los argumentos de las partes que el salario base mensual que devengaba el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo (06-12-2013) era de 7.135, 08 bolívares, evidenciando del estudio y recálculo de los beneficios laborales que constan en la Convención Colectiva de la Construcción, que la demandante estipuló correctamente en el libelo de la demanda el monto correspondiente al salario normal devengado por el trabajador con las incidencias regulares y permanentes generados por el mismo, entre estos el bono de asistencia puntual y perfecta.

Se concluye de lo anterior, que el salario normal devengado por el ciudadano JOSÉ MENDOZA, es homónimo a la cantidad de 7.823,90 bolívares mensuales. Así se establece.




1.3. De la prestación de antigüedad e intereses:

Con respecto a la pretensión del pago de las prestaciones sociales, el actor indicó que la demandada no le había cancelado lo correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

Dicho argumento fue contrariado por la demandada, quien alegó en la audiencia de juicio celebrada en echa 13 de diciembre de 2016 “Se rechazan los montos por diferencias de prestaciones sociales y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos .en el libelo”•

Ahora bien, al analizar detenidamente los montos relejados en las liquidaciones aportadas al acervo probatorio que riela en autos, se evidenciándose que los cálculos de prestaciones sociales no se encuentran ajustados al salario integral que devengaba el actor, constituido por los conceptos reflejados en el mismo recibo de pago de prestaciones sociales y la convención colectiva vigente (2013-2015) en para el momento de la culminación del último vinculo contractual afirmado (06-12-2013), así como las alícuotas correspondientes. En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos se declara procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales, tomándose lo ya pagado como un adelanto de prestaciones sociales, descontándose así del monto total correspondiente. Así se decide.

Siendo así las cosas, con fundamento en lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que determina a las prestaciones sociales como conceptos crediticios y acumulativos, que amparan a los trabajadores en caso de cesantía y teniendo como norte este juzgador los principios dirimidos en los artículos 02 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio jurisprudencial se proceden a calcular los montos correspondientes al concepto de prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, con base al último salario devengado por el trabajador, tomando como cimiento de dicho cálculo, a tenor de las disposiciones normativas establecidas en la convención colectiva in comento:



Con respecto a los montos en el cuadro de cálculo que precede, este juzgador reitera que conforme a lo preceptuado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2013-2015, dejando por sentado que corresponde acreditar seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), de tal manera que al concluir cada año de servicio ininterrumpido el Trabajador acumuló setenta y dos (72) días de salario por cada año, en concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.


1.4. De las vacaciones:

El demandante señaló que durante la relación laboral, no gozó del periodo descanso propio del concepto de vacaciones, por lo que reclama el pago correspondiente a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

A partir de la configuración conceptual adoptada por este juzgador en los parágrafos que comprenden la motiva de esta decisión y de la verificación de las instrumentales aportadas al juicio, referidas a las constancias de trabajo y las cartas de culminación, no se evidenció la continuación de la relación laboral pretendía por la actora, sino por el contrario, dada l naturaleza fáctica de la misma se denota la intención de las partes de vincularse perpetuamente mediante un contrato por obra determinada.

Por consiguiente, al constatar de los recibos de pago ya valorados por este despacho judicial, el correcto pago del concepto cuestionado en este punto, se declara improcedente la solicitud instaurada por el demandante. Así se establece.

Dejando claro lo anterior y tomando en cuenta las diferencias salariales decretadas up supra, evidencia este juzgador que los cálculos establecidos en el libelo de la demanda se adecuan a derecho, correspondiendo la cancelación de los montos correspondientes a los diversos vínculos contractuales pactados entre las partes. En consideración a ello, debe deducirse de los montos referidos, lo ya pagado por la demandada, condenando a la misma a cancelar lo siguiente:


1.5. De las utilidades

En virtud de las diferencias salariales existentes a favor del ciudadano JOSÉ MENDOZA, verifica este Juzgador, que los montos correspondientes al concepto de utilidades, fueron debidamente explanados y calculados en el libelo de la demanda, correspondiendo la cancelación de los montos correspondientes a los diversos vínculos contractuales pactados entre las partes. En consideración a ello, debe deducirse de los montos referidos, lo ya pagado por la demandada, condenando a la misma a cancelar lo siguiente:


2. Montos Condenados:




Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (06/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 07/12/2015 (folio 31), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.343.025 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA YAMARO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre de 2016.

EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

Abg. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha (20/12/2016) se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

Abg. LERMITH TORREALBA