EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2014-000783

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAYELIN JESUS TIMAURE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.877.522.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.806.

PARTE DEMANDADA: PUBLIIDAD VEPACO C.A y SOLIDARIAMENTE GRUPO IMAGEN (VEPACO C.A, LA TELE TELEVISION C.A, IMAGEN PUBLICIDAD C.A).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de junio de 2014 (folios 1 al 14, P.1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 03 de julio de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 al 18, P.1).

Cumplida la notificación de los demandados (folio 22 y 25, P.1), se instaló la audiencia preliminar el 27 de enero de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 01 de junio del 2015, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 68, P1).

El día 09 de junio del 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, (folios 211 al 212, P.2) recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 17 de septiembre de 2015 (folio 220, P.2) y dentro del lapso legalmente previsto se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, fijando la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 02 de noviembre de 2015, (folios 221 y 222, P.2), la cual fue suspendida en varias oportunidades en espera de resultas de informes.

Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2016, encontrándose la causa suspendida, comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por la parte accionante MAYELIN JESUS TIMAURE OCANDO y su apoderada judicial abogada ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB y por la parte accionada PUBLIIDAD VEPACO C.A y SOLIDARIAMENTE GRUPO IMAGEN (VEPACO C.A, LA TELE TELEVISION C.A, IMAGEN PUBLICIDAD C.A), su apoderada judicial, abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, quienes manifestaron su intención de celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (06/12/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:

“PRIMERA: LA DEMANDA
Consta del presente expediente, identificado con el Nº KP02-L-2014-000783 que cursa por ante el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que “EL DEMANDANTE” demandó a “LA DEMANDA”, para que le fuera pagada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.538.727,11), por concepto del pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Sabados, Domimgos y Feriados no pagados, Diferencia de Vacaciones 2012- 2013, Vacaciones no Disfrutadas 2012-2103, Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional 2012-2013, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2104, Diferencia de Utilidades 2012, Utilidades Fraccionadas 2013, Bono de alimentación 2102 2013, Salario Nomina no cancelado, comisiones no canceladas, Indemnizacion por Renuncia justificada, conceptos éstos previstos en los artículos 90, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 92, 104, 119, 141, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas a “LA DEMANDADA”. Entre los alegatos de “EL DEMANDANTE” se encuentran los siguientes: a) que prestó sus servicios personales para la DEMANDADA, desde el 08/02/2012 hasta el 12/09/2013, ocupando el cargo GERENTE DE SUCURSAL; b) que el salario estaba compuesto por una parte fija y una parte variable arrojando la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.590,82), mensuales; c) que en fecha 12/09/2013, decidió renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo; y d) que “LA DEMANDADA”, le adeuda los conceptos señalados en el libelo de demanda y que aquí se reproducen.
SEGUNDA: POSICIÓN DE “LA DEMANDADA”.
“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a pago alguno, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA” adeude monto alguno por concepto de indemnización de por retiro Justificado toda vez que la ciudadana era un personal de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral aunado al hecho que la misma no fue a laborar mas, para luego alegar renuncia justificada como es de evidenciarse de las actas del expediente así como del escrito de promoción de pruebas no se evidencia ni por si ni por otra la carta de renuncia presentada a la DEMANDADA, ii) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA” tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE CON ONCE (Bs. 353.912,11), por concepto de prestación mensual de antigüedad conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el salario devengado por el trabajador era de CINCO MIL BOLIVARES y no de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, Toda vez que los depósitos que se le efectuaban en su cuenta eran como fue alegado en su oportunidad para cubrir gastos operativos de la empresa y no ingresaban en su cuenta para su provecho y disfrute debiendo relacionar los gastos y emitir los respectivos estados financieros de los fondos utilizados. iii) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 474.259,13), por concepto de sabados domingos y feriados Toda vez que la ciudadana devengaba un salario fijo tal y como lo establece su contrato de trabajo y no un salario mixto como esta alega. Iv) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 213.594,36) por concepto de vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2012 –2013; 2013 – 2014. v) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE” ciudadano la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCINETOS OCHENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 46.287,14), por concepto de Intereses de prestaciones sociales, vi) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 80.877,08) por los concepto Diferencia de utilidades 2012, y utilidades fraccionadas 2103, por cuanto es falso el salario mixto alegado adeudando mi representada el periodo 2012-2013 conforme al salario real y debidamente demostrado. vii) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 6.241,00) por los concepto De comisiones no canceladas toda vez que la ciudadana no devengaba comisiones la misma devengaba un salario fijo mensual de (Bs. 5.000,00), viii) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE” interés moratorio alguno ix) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar a “EL DEMANDANTE”, INDEXACION alguna. x) Negamos y rechazamos que “LA DEMANDADA”, tuvieren que pagar las costas. xi) Negamos y rechazamos categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por “EL DEMANDANTE”, en contra de “LA DEMANDADA” así mismo al Tribunal que la demanda intentada por “EL DEMANDANTE”, fuere declarada sin lugar.
TERCERO: LA TRANSACCIÓN.
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, consciente como está de que: (i) el juicio no ha concluido y ; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) es preferible una solución concertada por las partes que la decisión judicial; y, (iv) a sabiendas como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, es por lo que se ha puesto de acuerdo con “LA DEMANDADA” para mediante recíprocas concesiones celebrar la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados.
CUARTA: LOS TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN.
En razón de lo expuesto, con el fin de terminar por transacción el presente juicio, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la suma total transaccional de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 913.467,50), monto que comprende, pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Sabados, Domingos y Feriados no pagados, Diferencia de Vacaciones 2012- 2013, Vacaciones no Disfrutadas 2012-2103, Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional 2012-2013, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2104, Diferencia de Utilidades 2012, Utilidades Fraccionadas 2013, Bono de alimentación 2102 2013, Salario Nomina no cancelado, comisiones no canceladas, Indemnización por Renuncia justificada, conceptos éstos previstos en los artículos 90, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 92, 104, 119, 141, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, indexación, así como los intereses, a que hubiere lugar y costas procesales. Cuyo monto ha sido pagado en tres (3) partes de la siguiente manera: 1) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) mediante transferencia bancaria Numero 97414398 de fecha 29/11/2016 en contra de la entidad financiera Banco Provincial de la cuenta Nro. 01080016150100227603 a nombre de la ciudadana MAYERLIN TIMAURE, 2) y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 294.319,57), mediante transferencia bancaria Numero 97780345 de fecha 01/12/2016 en contra de la entidad financiera Banco Provincial de la cuenta Nro. 01080016150100227603 a nombre de la ciudadana MAYERLIN TIMAURE. y 3) la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.119.147,93) los cuales se pagan en este acto mediante cheque Numero 00007278 girado en contra de la entidad financiera Banco Provincial de la cuenta Nro. 01080016150100227603 a nombre de la ciudadana MAYERLIN TIMAURE.
Esta cantidad transaccional ha sido acordada por las partes y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago de prestaciones adeudados a “EL DEMANDANTE”, así como los intereses de las cantidades demandadas y la indexación. Queda entendido entre las partes que de esta manera queda transigida cualquier diferencia que, a decir de “EL DEMANDANTE”, le corresponde o que pudiera corresponderle. Por su parte, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro concepto ya que la presente transacción abarca todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo, Reglamento de la Ley del Trabajo, no teniendo más nada que reclamar a la empresa.
QUINTA: COSTAS.
Ambas partes convienen, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que les haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el presente juicio, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente, solicitamos se nos expidan dos (2) copia certificada de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde.”

Ahora bien, el Juzgador para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano MAYELIN JESUS TIMAURE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.877.522, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, el cual llena los extremos de lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la ciudadana MAYELIN JESUS TIMAURE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.877.522 y la empresa PUBLIIDAD VEPACO C.A y SOLIDARIAMENTE GRUPO IMAGEN (VEPACO C.A, LA TELE TELEVISION C.A, IMAGEN PUBLICIDAD C.A), en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

Abg. Lermith Torrealba

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. Lermith Torrealba