EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000143
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CERAMICAS CARIBE C.A., Sociedad Mercantil inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 143, Tomo 27, folio 24 al 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ALVAREZ y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.072 y 85.457, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1413, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente Nº 057-2010-01-00341, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LEISMAN EUGENIO GIMENEZ OVIEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.108.887.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Yaracuy (URDD) y por distribución correspondió conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Yaracuy, quedando signada el presente asunto bajo el Nº UP11-N-2010-000008, a la cual se le dio entrada en la misma fecha y se admitió en fecha 02 de diciembre de 2010, ordenando librar las correspondientes notificaciones (folios 244 al 248, pieza 1).
En fecha 18/02/2011, se dejan sin efecto las notificaciones y se ordena librarlas nuevamente, (folios 212 y 213, pieza 2). Libradas las respectivas notificaciones y practicadas como fueron las mismas según lo establecido por la Ley y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada en fecha 06/03/2012 (folios 6 al 8, pieza 3), admitiéndose las pruebas el 09/03/2012, (folios 61 al 63, pieza 3). Seguidamente es prolongada la continuación de la audiencia en varias oportunidades hasta que en fecha 30/04/2012 se concluye y en esa misma fecha se fija la oportunidad para los informes, los cuales fueron consignados por el tercero interviniente, la empresa recurrente y por el Ministerio Público, (folios 133 al 177, pieza 3).
Dictando sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 03/08/2012, (folios 181 al 198, pieza 3), mediante la cual declaró Improcedente la Prejudicialidad alegada por el recurrente y Con Lugar el Recurso de Nulidad, quedando anulada la Providencia Administrativa.
En fecha 09/08/2012, la representación del tercero interesado, interpone recurso de apelación contra la referida decisión y se remite el asunto al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, quien se declara Incompetente para resolver el Recurso de Apelación y declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales suscrita por ante el Tribunal A-quo, (folios 20 al 28, pieza 4).
En fecha 04/02/2013, la representación judicial del recurrente (CERAMICAS CARIBE C.A.), interpone Recurso de Regulación de Competencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, ratificándolo en fecha 03/06/2013 (folios 34 al 36, 58 y 59, pieza 4), remitiéndose el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/06/2013, (folios 60 y 61, pieza 4).
Cursa a los folios 68 al 79, decisión dictada en fecha 24/05/2016 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, mediante la cual declara:
…TERCERO: Que el Tribunal COMPETENTE por el territorio para conocer la demanda de nulidad interpuesta es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 2012; QUINTO: SE REPONE la causa al estado de dictar nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que sea distribuido el asunto…
Realizada la distribución de la causa, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el presente asunto, quien lo recibe en fecha 26/07/2016, (folio 82, pieza 4)
Ahora bien, en acatamiento a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso tuvo su origen en virtud al procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano LEISMAN GIMENEZ OVIEDO ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Yaracuy, donde alega el trabajador que prestó servicios para la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. desde el 26/07/2004 y que en fecha 10/10/2010 fue despedido injustificadamente. Alegó que en fecha 13 de mayo de 2010 fue admitida dicha solicitud y el 05 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 19/10/2010, el Inspector de Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy, solicita a la Coordinadora de las Inspectorias del Trabajo de la Zona Centro Occidental inhibirse basándose en hechos acaecidos en esa Inspectoría del Trabajo, declarándose Con Lugar la Inhibición planteada y se remite el asunto a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en Barquisimeto Estado Lara, para que proceda a abocarse al conocimiento de la causa. En fecha 17 de noviembre de 2010, el Inspector del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha 17 de noviembre de 2010, según Providencia Administrativa Nº 1413 declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LEISMAN GIMENEZ contra la empresa CERAMICAS CARIBE C.A.
Por otro lado señaló que la Providencia Administrativa que se impugna está viciada de nulidad absoluta y no puede surtir efecto jurídico, ya que lesiona gravemente los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando los vicios de Incompetencia, Violación de Ley, Falso Supuesto, Ausencia Total y Absoluta de Hechos, Error en la Apreciación y Calificación de los Hechos, Tergiversación en la Interpretación de los Hechos. Alega que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se fundamentó en el hecho de una falsa asistencia o reincorporación del trabajador a sus labores, basado en la asistencia al servicio médico y su calificación de apto para ser empleado, lo cual es completamente falso, toda vez que la asistencia al servicio médico no implica reincorporación al trabajo. Por el contrario aun resultando apto para desempeñar sus labores habituales no se reincorporo a sus labores, señalando esto la empresa durante todo el proceso y las pruebas traídas a los autos que evidencian que el ciudadano LEISMAN GIMENEZ, no se presentó a sus labores por encontrarse en esos días vinculado a una investigación penal pendiente, las cuales no fueron apreciadas, ni valoradas en su oportunidad…, incurriendo el Inspector en omisión de pronunciamiento sobre la defensa alegada por la representación de la empresa, en su oportunidad de descargo celebrada el 21 de julio de 2010, respecto a la pregunta numero 3 formulada por la administración ¿Si efectuó el despido? CONTESTO: “No se efectuó el despido, ni el traslado, ni hubo una desmejora, en fecha 05 de mayo de 2010, mi representada formalizó ante el CICPC denuncia, por el delito de hurto de 14 paletas de cerámicas cometido el día 04 de mayo de 2010, en la planta de CERAMICAS CARIBE, aproximadamente a las 7 p.m., extraídas en un camión que ingresó a sus instalaciones, cargando 14 paletas de cerámicas y salió por la entrada de acceso principal a la planta, día y hora que se encontraba el ex -trabajador LEISMAN GIMENEZ, como montacarguista de producto terminado, lo cual se hace presumir su colaboración. Al día siguiente del hurto denunciado ante el CICPC de la Sub-delegación de Chivacoa, el ex trabajador no se presentó a trabajar ni en los días sucesivos por estar tan íntimamente ligadas a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ex trabajador LEISMAN GIMENEZ OVIEDO, a la investigación seguida por el CICPC Sub-delegación de Chivacoa distinguida con la nomenclatura llevada por el cuerpo bajo el Nº I-206.293, así como en denuncia remitida ante el Ministerio Publico ventilada en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Estado Yaracuy, según el expediente bajo el Nº 22F5-304-2010 y querella de fecha 19 de julio de 2010, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…que son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa porque de ella depende y está subordinada la decisión del proceso en curso una vez demostrada la intima vinculación entre los dos asuntos que se llevan ante los diferentes órganos administrativos, Ministerio Publico y Tribunal Penal, al extremo que la decisión de uno es condición de la decisión del otro. Es lo que solicito en nombre de mi representada, el pronunciamiento de éste órgano administrativo sobre prejudicialidad invocada.”. Alega el recurrente que en la providencia recurrida hace referencia a la prejudicialidad, desechando la misma y el hecho de que el accionante no se presentó a laborar, no es considerado ni evaluado de forma alguna. Por los hechos anteriormente planteados, sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener vicios que afectan su validez.
En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Yaracuy, la parte recurrente alega la prejudicialidad de la acción por cuanto existe una acción penal donde ha sido imputado el ciudadano LEISMAN GIMENEZ, por lo que solicita se suspenda la presente causa hasta tanto se decida la referida acción penal, alega además la incompetencia, el vicio de falso supuesto y la violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso. Por su parte el tercero interviniente rechazo todos y cada uno de los argumentos planteados, (folios 6 al 8, pieza 3).
A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 39 al 248, pieza 1, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa y penales se presumen legales y legítimas. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen las partes en sede judicial del Estado Yaracuy, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez expuesto el planteamiento de la parte accionada recurrente como punto previo procede este tribunal a pronunciarse en relación a la prejudicialidad, observando quien Juzga que la presente causa según versión del recurrente en su libelo de demanda (folios 3 al 33 de la pieza 1) se fundamenta en los hechos denunciados ante el CICPC, por el delito de hurto de 14 paletas de cerámicas cometido el día 04 de mayo de 2010, en la planta de CERAMICAS CARIBE, en la cual se presume la colaboración del extrabajador LEISMAN GIMENEZ, quien no se presentó a laborar al día siguiente del hurto denunciado ante el CICPC de la Sub-delegación de Chivacoa, ni en los días sucesivos por estar tan íntimamente ligadas a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ex trabajador LEISMAN GIMENEZ OVIEDO, a la investigación seguida por el CICPC Sub-delegación de Chivacoa distinguida con la nomenclatura llevada por el cuerpo bajo el Nº I-206.293, así como en denuncia remitida ante el Ministerio Publico ventilada en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Estado Yaracuy, según el expediente bajo el Nº 22F5-304-2010 y querella de fecha 19 de julio de 2010, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hechos que no fueron considerados, ni evaluados en la sede administrativa, constituyendo un hecho reconocido por las partes, la existencia de un procedimiento penal abierto.
Resulta conveniente señalar que el tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”
En este mismo orden de ideas, Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.
Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada como defensa de fondo en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandante o recurrente en el presente caso, dado que el trabajador reclama indemnización por despido injustificado y existe una denuncia penal en el cual se encuentra imputado el extrabajador por hurto calificado, la cual está en proceso sin sentencia definitiva y su resultado podría incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juicio del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe en el reenganche o no del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos, en virtud de que tal denuncia fue formulada ante el órgano administrativo en el momento de dar contestación, por lo que forma parte de lo debatido en el procedimiento administrativo, y para emitir pronunciamiento sobre la legalidad de dicho procedimiento, así como de la providencia administrativa sobre la cual se intentó el recurso de nulidad, - Providencia Administrativa Nro. 1413, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente Nº 057-2010-01-00341-resultan necesarias las resultas del procedimiento penal, incoado por la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE C.A., contra el ciudadano LEISMAN EUGENIO GIMENEZ OVIEDO, supra identificado. Así se Establece.-
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de las cuestiones prejudiciales es posible que ocurra un hecho punible, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en este caso en el ámbito laboral; cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del trabajador imputado en el hecho investigado, sean determinante a los fines de juzgar las pretensiones del trabajador incoada en sede administrativa.
Concluye quien Juzga, que en el caso de marras la causa pendiente puede tener una incidencia directa respecto a la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos, es decir, la decisión de mérito de la causa pendiente influye directamente en la procedencia o no de las pretensiones del reclamante en sede administrativa. Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el proceso penal por hurto calificado, influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, lo cual se traduce en que si en el procedimiento penal, resuelve la inocencia o la culpabilidad del trabajador imputado, el juez contencioso decidirá si la providencia administrativa que beneficia al trabajador es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las pretensiones reclamadas como las originadas por despido injustificado, que no es aceptado por la empresa demandada en este juicio laboral.
De lo anterior se colige la importante vinculación entre el procedimiento penal descrito anteriormente, del cual se verifica en autos fue uno de los planteamientos en sede administrativa y la acción de nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo en cuestión, pudiera ser modificada tras ser parte del objeto de estudio en instancias administrativas-Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara-, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la cuestión prejudicial, y de existir pronunciamiento sobre tal, debe ser aportadas dichas resultas a los autos. Asì se establece.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal considerando la cuestión prejudicial antes especificada, la cual debe resolverse en un proceso distinto, la presente causa se suspenderá hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas del procedimiento penal, llevado en contra del ciudadano LEISMAN EUGENIO GIMENEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.108.887, presuntamente imputado, quien actúa en este proceso como tercero interviniente. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial, luego de lo cual, transcurridos cinco (5) días hábiles, el Tribunal dictara sentencia sobre el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende este procedimiento, hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas del procedimiento penal llevado en contra del imputado LEISMAN EUGENIO GIMENEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.108.887.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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