REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°

SOLICITUD: Nº 16-525-A2.

SOLICITANTE: PEDRO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.985.673, domiciliado en el Sector San Rafael de Tintinal, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.985.673, domiciliado en el Sector San Rafael de Tintinal, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, Debidamente asistido por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías sobre un lote con una superficie de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECISENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (6Ha. Con 3730 Mts 2) cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Migdalia Rangel y Ofracio Arroyo; SUR: Terreno ocupado por Reinal Rodríguez y Ángel Rafael Rodríguez, ESTE: Terreno ocupado por Ofracio Arroyo; y OESTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Rodríguez; Ubicado en el sitio denominado “La Paz, ubicado en el Sector San Rafael de Tintinal, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara. Unas bienhechurías consistentes en dos casas de habitación familiar, la primera de ellas construidas de paredes de bloques frisados, techo de platabanda, distribuida así: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de baño, y dos (2) habitaciones de deposito, con unas medidas de catorce metros (14mts) de largo por siete metros (7mtrs) de ancho, y la segunda casa de habitación construida de paredes de bloques frisados, techo de zinc, distribuida así: una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) comedor y una (1) sala de baño, con unas medidas de ocho (8) metros de largo por nueve (9) metros de ancho edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. De igual forma una (1) laguna de dieciséis metros (16mtrs) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo y profundidad de cuatro metros (4mts) con 28 tubos de riego de 3 pulgadas y 29 tubos con nicle para riego de 3 pulgadas. Igualmente dicha laguna consta de 28 rollos de manguera de una pulgada de 100 metros cada uno los cuales provienen de una toma privada que abastece de agua las casas. Dichas bienhechurías tienen un valor de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo)

ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre del 2016, se recibió solicitud de Título Supletorio presentado por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.985.673, domiciliado en el Sector San Rafael de Tintinal, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, Debidamente asistido por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, se ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 16-525-A2. En la misma fecha se admitió a sustanciación y en consecuencia se fijo evacuación de testigo para el día Martes 06 de diciembre del 2016 (Folios 01 al 03).

En fecha 06 de diciembre del 2016, oportunidad fijada para Inspección judicial y la evacuación de testigos, se desprende el Acta levantada el siguiente testimonio:

“…se encuentra presente el ciudadano: PEDRO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.985.673. Se comenzó el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección, el cual cuenta con una extensión aproximada de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA Y METROS CUADRADOS (6 Has con 3.730 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Migdalia Rangel y Ofracio Arroyo; SUR: Terreno ocupado por Reinal Rodríguez y Ángel Rafael Rodríguez ; ESTE: Terreno ocupado por Ofracio arroyo y OESTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Rodríguez, Se observó: Unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas de habitación familiar, la primera de ellas construidas de paredes de bloques frisados, techos de platabanda, distribuida asi: (02) habitaciones de deposito, con unas medidas de catorce metros (14 mts) de largo por siete metros (7 mts) de ancho, y la segunda casa de habitación construida de paredes de bloques frisados, techos de zinc, distribuida asi: una habitación , una cocina, un comedor y una sala de baño, con unas medidas de ocho metros (8mts) de largo por nueve metros (9mts) de ancho, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Se deja constancia de la existencia de: Una (01) laguna de Dieciséis metros (16 mts) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo y profundidad de cuatro metros (4mts) con 28 tubos de riego de 3 pulgadas y 29 tubos con nicle para riego de 3 pulgadas. La misma consta de 28 rollos de manguera de una pulgada de 100 metros cada uno los cuales provienen de una toma privada que abastece de agua las casas.
Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: HENRRY ALFREDO RAMIREZ PEREZ y JENNY NATALY CASTELLANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.850.816 y V- 14.352.431, respectivamente, domiciliados en el sector San Rafael de Tintinal, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: HENRRY ALFREDO RAMIREZ PEREZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si lo conozco desde hace tiempo. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que ha sido así. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta y hasta mas. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta porque vivo en la zona. Es todo. SEXTA PREGUNTA:: El testigo respondió: lo que aquí declarado es por que conozco al señor desde hace varios años. Acto seguido se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: JENNY NATALY CASTELLANO FERNANDEZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si lo conozco desde años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que es así porque siempre los he visto trabajar para eso. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que es esa cantidad y hasta mas. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta porque soy vecino. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: lo que aquí declarado es por que conozco al señor desde hace tiempo. Es todo…”

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: HENRRY ALFREDO RAMIREZ PEREZ y JENNY NATALY CASTELLANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.850.816 y V- 14.352.431 respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.985.673, domiciliado en el Sector San Rafael de Tintinal, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;


Abog. Aura Rosa Molina.



ACAM/AM/JP