REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000028

SOLICITANTES: María Aurora Lameda Ávila y Andrés Alberto Ávila Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.601.149 y V- 14.245.796, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Rónald González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2015, los ciudadanos María Aurora Lameda Ávila y Andrés Alberto Ávila Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. . V- 13.601.149 y V- 14.245.796, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rónald González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. En fecha doce (12) de febrero de 2015, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de bolívares mil cuatrocientos (Bs. 1.400,oo) quincenales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria. Asimismo, ambos padre aportarán en partes iguales los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido o cualquier circunstancia que así lo amerite en beneficio de sus hijos.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos cada 15 días de cada mes, cuando pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, Ambos progenitores se podrán de acuerdo y se obligan a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del adolescente el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha once (11) de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y del niño a manifestar su opinión.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, la solicitante ciudadana María Aurora Lameda Ávila, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos, previa audiencia del otro cónyuge, a quien pide sea notificado, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos entre su persona y su cónyuge. Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano Andrés Alberto Ávila Gallardo, antes identificado, a los fines de que compareciera a sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Andrés Alberto Ávila Gallardo, ya identificado, la cual fue debidamente recibida y firmada por el referido ciudadano.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Andrés Alberto Ávila Gallardo, ya identificado, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal, a los fines de manifestar que es cierto que ha trascurrido más de un (01) año del decreto de la separación de cuerpos y que no ha habido reconciliación alguna entre la ciudadana María Aurora Lameda Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 13.601.149 y mi persona, aunque durante este tiempo no la he visto para poder hablar con ella, por eso pido un lapso de tres (3) días para hacer lo posible para hablar con ella de la reconciliación y pasado esos días sino informo al tribunal que nos reconciliamos, solicito que se decida la presente causa. Es todo”. (Copiado textualmente).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, siendo las 3:30 p.m. hora límite para despachar se dejó expresa constancia que venció el lapso concedido al ciudadano Andrés Alberto Ávila Gallardo, siendo que el mismo no compareció.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos María Aurora Lameda Ávila y Andrés Alberto Ávila Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.601.149 y V- 14.245.796, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2005, extendida bajo el Nº 55, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales dictadas relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de diciembre de 2016. Años. 206º y 157º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 569-2016 y se publicó siendo las 02:38 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Abg. ADRIANA MARIA RODRÍGUEZ DÍAZ

KP12-V-2015-000028
LCGC.-