REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000303

Parte Demandante: María Gabriela Barrios Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.439.

Abogado Asistente: Naudy José Suárez Gómez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: José Miguel Mendoza Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.742.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por escrito presentado el día 09 de noviembre de 2016, la ciudadana María Gabriela Barrios Vásquez, ya identificada, asistida por el Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Naudy José Suárez Gómez, demandó al ciudadano José Miguel Mendoza Dorantes, ya identificado, por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, carta de residencia de la demandante, emitida por el Consejo Comunal Colinas de San Vicente, sectores 1 y 2, fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes doce (12) de diciembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) entre los ciudadanos María Gabriela Barrios Vásquez y José Miguel Mendoza Dorantes, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante ciudadana María Gabriela Barrios Vásquez, ya identificada. En esta misma fecha se lleva a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos María Gabriela Barrios Vásquez y José Miguel Mendoza Dorantes, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de cumplir como padre con respecto a la obligación de manutención de mi hija estableciendo la cantidad mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que le depositaré a la madre de mi hija en una cuenta corriente en el BANCO DE VENEZUELA. Del mismo modo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hija los días martes, miércoles y viernes en un horario comprendido desde las cinco y media (05:30 pm.) hasta las siete y media (07:30 pm.). En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Maria Gabriela Barrios, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como el en régimen de convivencia familiar.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos María Gabriela Barrios Vásquez y José Miguel Mendoza Dorantes, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano José Miguel Mendoza Dorantes, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que el referido ciudadano deberá depositar a la ciudadana María Gabriela Barrios Vásquez, antes identificada, madre de su hija, en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, debiendo la misma aportar el numero de la cuenta. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija los días martes, miércoles y viernes en un horario comprendido desde las cinco y media (05:30 pm.) hasta las siete y media (07:30 pm.), todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 591–2016 y se publicó siendo las 02:47 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2016-000303
LCGC.-