REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de diciembre dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000301
Solicitantes: Gumnar Lange Crespo y Chiquinquirá Del Carmen Mendoza Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.929.942 y V-5.939.325, respectivamente.
Abogado Asistente: Grace Rosenda Rodríguez Neuman, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 205.025.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 25 de noviembre de 2016, los ciudadanos Gumnar Lange Crespo y Chiquinquirá Del Carmen Mendoza Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.929.942 y V-5.939.325, respectivamente, asistidos por la abogada Grace Rosenda Rodríguez Neuman, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 205.025, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres Gumnar Alexis, Fabiana Karina, Gunmary José, Alexander Antonio (mayores de edad) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 28 de noviembre de 2016, se ordenó escuchar la opinión del adolescente. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá el padre ciudadano Gumnar Lange Crespo, ya identificado.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre Chiquinquirá Del Carmen Mendoza Rojas, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) semanales y con referencia a los gastos relacionados con habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Hernando Castillo, en su condición de Fiscal Adjunto a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue fijada la audiencia preliminar, para el día martes trece (13) de diciembre de 2016, a las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Chiquinquirá del Carmen Mendoza Rojas y Gumnar Lange Crespo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de diez años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá el padre ciudadano Gumnar Lange Crespo, ya identificado, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre ambos padres y en lo que se refiere a la obligación de manutención, la madre suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) semanales y con referencia a los gastos relacionados con habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gumnar Lange Crespo y Chiquinquirá Del Carmen Mendoza Rojas, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de diez (10) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Gumnar Lange Crespo y Chiquinquirá Del Carmen Mendoza Rojas, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 5, folio 10 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de diciembre de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 599-2016 y se publicó siendo las 03:06 p.m
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2016-000301
LCGC.-
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