REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.
Carora, trece (13) de diciembre de 2016
Años 206°y 157°
KP12-V-2016-000187
PARTE DEMANDANTE: Osabel Joselin Arroyo Salón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.028, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Naudy José Suárez Gómez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Mario Melquiades Brito Timaure, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.840, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.
MOTIVO: Homologación de Aumento de Obligación de Manutención.
En el día de hoy, trece (13) de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio con motivo de aumento de Obligación de Manutención, en esa oportunidad las partes llegaron al acuerdo de fijar el monto del aumento de la obligación de manutención en beneficio del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicho acto el padre de manera espontánea y voluntaria manifestó lo siguiente: “Ofrezco aumentar la obligación de manutención en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, cantidad de me comprometo a transferir puntualmente a la cuenta de la madre de mis hijos. En cuanto a los aumentos de los demás porcentajes sobre las utilidades, propongo que se aumente del 8 % al 12 % sobre las utilidades de fin de año y con relación a las prestaciones sociales, que se continúe con el porcentaje que originalmente fue establecido. Recordando que tengo otras cargas familiares. De la misma forma, me comprometo a cancelar el 50 % de los demás gastos de medicinas, médicos, educación, recreación, entre otros que nuestros hijos requieran. Asimismo, ofrezco hacer un aporte en especial en el mes de julio de cada año, que propongo sea de dos mudas de ropa para cada uno de los hijos. Con relación al incremento de la obligación de manutención, propongo que sea del 16 % sobre mi sueldo, cada vez que sea incrementado por el patrono. Asimismo, propongo se me establezca un régimen de convivencia familiar, en el cual pueda visitar y mantener contacto directo con nuestros hijos, cada vez que quiera, sin que con ello perturbe las horas de descanso o estudios de nuestros hijos, es decir, solicito se establezca un régimen de convivencia familiar amplio. Asimismo, me comprometo a fomentar la relación de hermanos, entre todos mis hijos. Es todo”. (Copia textual). Por su parte, la madre igualmente de manera espontánea y voluntaria manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos como obligación de manutención y régimen de convivencia familiar e igualmente me comprometo a respetar y a no interferir en la relación a mis hijos con su padre. Es todo”. (copia textual).
El tribunal observa:
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la demandante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Conforme a esta norma transcrita y analizado el acuerdo entre las partes, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para la niña y para el adolescente. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de aumento de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Osabel Joselin Arroyo Salón y Mario Melquiades Brito Timaure, antes identificados, por no ser contrario al interés superior del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano Mario Melquiades Brito Timaure, aportará a favor de sus hijos como monto de la obligación de manutención la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs.), quincenales, cantidad que deberá transferir puntualmente a la cuenta de la madre de sus hijos. En cuanto a los aumentos de los demás porcentajes sobre las utilidades, deberá aumentar del 8 % al 12 % sobre las utilidades de fin de año y con relación a las prestaciones sociales, se debe continuar con el porcentaje que originalmente fue establecido. De la misma forma, deberá cancelar el 50 % de los demás gastos de medicinas, médicos, educación, recreación, entre otros que sus hijos requieran. Asimismo, deberá hacer un aporte especial en el mes de julio de cada año, de dos mudas de ropa para cada uno de los hijos. Con relación al incremento de la obligación de manutención, se dispone que sea del 16 % sobre su sueldo, cada vez que sea incrementado por el patrono.
Del mismo modo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para que el ciudadano Mario Melquiades Brito Timaure pueda visitar y mantener contacto directo con sus hijos, cada vez que quiera, sin que con ello perturbe sus horas de descanso o estudios y deberá fomentar la relación de hermanos, entre todos sus hijos.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de diciembre de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 43 - 2016 y se publicó siendo las 3:16 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
KP12-V-2016-000187
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