REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-005474
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, procede a fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.598.383, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en fecha 08/03/1979, de edad 38 años, con grado de instrucción 1er. Año, profesión u oficio: Agricultor, residenciado BARRIO MATHEUS SEGUNDO VIERA, CALLE PRINCIPAL CON LARA, A UNA CUADRA LADO FRONTAL DE LA LICORERIA LA CIMA, CASA DE COLOR VERDE CON PORTON AZUL, teléfono: 02534490204, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTÍNEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.745.593.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la representación fiscal 3 del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público solicita se de (Sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que ratifico escrito acusatorio y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.598.383, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Solicita se deje constancia que el escrito acusatorio presentado sea dignificado su contenido los supuesto de la identificación de la víctima, el modo tiempo y lugar de cómo (Sic) se dieron los hechos, se deja constancia que en la misma identifica al ciudadano imputado, ex ponencia de los hechos sucedidos, explanando las diligencias suscitadas en el lugar de los hechos, señalando al ciudadano imputado como actor de los hechos luego de las investigaciones, el Ministerio Publico recabo, amplió la entrevista de la madre y el hermano de la víctima, familiares, amigos que conocieron de la relación de pareja, la defensa tecnica (Sic) solcito experticia psiquiátrica, el Ministerio Publico acordó la evaluación Experticia Psiquiátrica al Imputado, esto generando cumplimiento a su responsabilidad, solicito la práctica de los retratos hablados, el ministerio publico lo negó, solicito levantamiento planimetrico (Sic) , el ministerio publico lo acordó, solicitud que se hace en octubre 2016 el Ministerio Publico lo negó, por extemporánea, el Ministerio Publico hace las aclaratorias por que las solicitudes tienen sus lapso, y esa defensa tubo su tiempo prudencial, y vista la circunstancias presentadas, se niega, el Ministerio Publico la Fiscal 3 se caracteriza por el compromiso y responsabilidad, nunca se negaría a colaborar. Presentando los elementos de convicción, las características del hecho del lugar y de las maneras que se colectaron las evidencias, la inspección técnica, se deja constancia de que el Ministerio Publico señala que es un elemento primordial las característica de cómo se dieron los hechos, señala a la madre de la hoy occisa, como testigo de haber visto por última vez a su hija el día de los hechos, el hermano mayor de la víctima en calidad de testigo, la testigo Tulia quien fue la que vio al ciudadano imputado en el lugar de los hechos quien ha sido sometido a medidas de protección debido a las amenazas recibidas por los familiares del ciudadano imputado. El Señor Amado como testigo, quien ha sido sometido a medidas de protección debido a las amenazas recibidas por los familiares del imputado, la señalización de la hora de la muerte, reconocimiento técnico y análisis patológico, levantamiento planimetrico (Sic), inspección pélvica, fotográfica, esto a solicitud de la defensa técnica, las labores de la fiscalía 28 para poder aportar a los hechos, es por lo que el Ministerio Publico el día de hoy acusa formalmente al imputado ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.598.383, por el delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tener la intención de que se le destruyera la vida de la hoy occisa MARILEXIS YOSELIN MARTÍNEZ RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.745.593 como en efecto ocurrió. Presentara (Sic) elementos probatorio recolectados de manera Licita en el tiempo prudencial, expondrá; la Declaración del Patólogo Forense Dr. Risso (Sic) , Declaración del Detective agregado, declaración del Dectective (Sic) Rojas, reconocimiento técnico toxicológico, la declaración del Licenciado Danny Herrera, declaración de Eduar (Sic) Moreno Adscrito al Departamento al Cuerpo de Investigación Científica, la experticia del reconocimiento técnico, lo presentado son pruebas directa aun así el Ministerio Publico Presenta la Declaración de los Testigo, generando con esto prueba testimoniales, solicita que se mantenga la medida privativa de Libertad, por estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito no está prescrito, por considerar los extremo del articulo (Sic) 237 Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de obstaculización según lo dispuesto en el articulo (Sic) 238 Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público Solicita, Que se admita la acusación presentada, por estar llenos los extremos de los artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6”. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIELA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.921.051, quien expone: “Lo único que deseo es que no quede impune la muerte de mi hija, una mujer profesional estudiosa, nunca tuvo problemas con nadie no se metía con nadie ya en enero iba a recibir su título de abogado, ni hija era bonita ese hombre estaba obsesionado con ella tuvo muchos problemas con ella, ese señor ha tenido muchas circunstancia hasta robaba para adquirir dinero, la amenaza que si lo dejaba la iba a amatar, un día la convido a un monte para darle una dinero para que pague la universidad, son muchas las cosas que has sucedido, ella siempre se encerraba ese día no se (Sic) qué paso, siempre le decía que anduviera en grupo que no anduviera sola, ese día que la vi que la conseguí muerta tirada sentí un dolor muy grande dios mío, ese día sali (Sic) corriendo de la casa pidiendo ayuda a las vecino, quiero que ese hombre pague que mas (Sic) nunca salga quede encerrado de por vida, ella era mi única hija, ella salía solo conmigo, el (Sic) se la pasaba amenazándola y ella escondiéndose”. Es todo”
Una vez concluida la exposición de la víctima se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo Declarar.” Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “oído detenidamente todo lo que este respetable tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico, oída algunas critica del escrito presentado por la Defensa Técnica, deseo hacer una acotación, acostumbro ciudadana Jueza, Leer con otras lectura, y cuando leí todo el asunto penal que tiene que ver con esta causa, estoy consciente como operador de la justicia, que la Fiscal del Ministerio Publico ha cumplido a cabalidad con su responsabilidad, pero ella no fue la que inicio esta investigación, en lo personal, pienso que si desde le (Sic) principio esta causa, tuviera otro nombre, cuando ella dice las investigaciones del Ministerio Publico, no fueron las de ellas, el Ministerio Publico no realizo las debidas actuaciones necesarias, considero que este expediente no fue bien trabajado, fue trabajado de una manera infructuosa errónea, el escrito tiene 68 páginas compuesto por nuevo capítulo en los mismos existen incongruencias cosa que no está acostumbrada la Doctora María Alejandra Mancebo, no nos negamos que exista el tipo penal de homicidio mas no de Femicidio (Sic) , de los 28 elementos de convicción que menciona el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, lo relaciona de una manera convincente de una manera ilícita la participación del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.598.383, el escrito acusatorio no explica, no acusa, no motiva todas sus pretensiones, no fundamenta, para que mi defendido se a (Sic) señalado como autor del delito calificado por el Ministerio Publico, en razón de ello, solicita muy respetuosamente dicte el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, El ciudadano no es el autor material ni siquiera intelectual del hecho, el 4 de diciembre de 2015, le quitaron la vida a la víctima hoy occisa MARILEXIS YOSELIN MARTÍNEZ RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.745.593 , la Fiscal del Ministerio Publico expresa que existe unos testigos que hasta los momento están siendo amenazados, testigos que nos causa sorpresa visto que no se manifiestan en el asunto, señala que arroja testimonios, testimonios que no aparece en el expediente, la Fiscal del Ministerio Publico, señala que los familiares de mi defendido han amenazado a los presunto testigos, lo cual no es cierto, días posteriores al hecho mi defendido acudió a la Delegación Científica, por rendir declaraciones, sin abogado, solo, al hacer la declaración posteriormente de terminar le hicieron firmar un acta, la pregunta es donde esta esa acta visto que no se encuentra en el expediente fiscal, el imputado al terminar esta declaración se retiro (Sic) del sitio hacia su casa no se fue del país, el permaneció en su casa, durante esos nueve meses mi defendido se mantuvo en su casa trabajando como así se caracteriza, el no tiene antecedentes penales, mi defendido no se fugo (Sic), no se fue, el lleva su vida normal, trabaja en el campo con su papa y se mantiene en su casa, el 26 de Febrero de 2016 se dicta una medida de aprehensión, y al transcurrir los meses donde estaba mi defendido en su casa, trabajando, no se fue para ninguna parte, el 07 de Septiembre de 206 se hizo un allanamiento brutal, la Fiscalía 21 está siendo investigado el señor ciudadano Yeison (Sic) , no se explica porque los funcionarios del CICPC, aun sabiendo donde vive mi defendido por qué no lo aprende no lo busca por que espera transcurrir tanto tiempo, el día de santa Barbara (Sic) estaba mi defendido en Barquisimeto, trabajando, existen personas, amigos conocidos que pueden dar fe de que el (Sic) estaba allí, el dia (Sic) que ocurrió los hechos, mi defendido quiso ir al sitio donde sucedieron los hechos pero no lo dejaron, de la prueba de testigo, fueron impetrada ante el despacho del ministerio público, aquí no existe prueba que hayan sido presentada, ofertamos que sean presentado los siguientes, Juana Bautista, Francelys (Sic) , Maritza Peraza, Marbelis (Sic) Domingues (Sic) , Elis (Sic) Garcia (Sic) , Freice (Sic) Aldana, Feliz Navoa (Sic) Peroza (Sic) , Maria (Sic) Querales (Sic) , Nohelia (Sic) Lucena, Jonathan Lucena, con esto buscamos la no participación de mi defendido, mas no de su inocencia, de la solicitud de experticia se solicita 1. La Prueba de los retratos hablados, la práctica del levantamiento Planimetrico (Sic), solicitamos la localización e identificación de las personas , solcito (Sic) copia certificada del libro de control, la experticia químico de la vestimenta, la práctica del barrido fue negado por extemporánea esto una obligación del Ministerio Publico, esta defensa técnica solicito la experticia psiquiátrica, neurológica y psicológica no fueron realizadas, las tres fueron solicitadas ante el Ministerio Publico, admitidas, pero hasta ahora no se ha oficiado al Luis Gómez López, este es el único donde se realiza valoración Neurológica, en cuanto a la revisión de la medida, y del sobreseimiento la Colega Abg. Mariela Parra expondrá las razones, expone lo siguiente; de manera que si bien es cierto existen una exposición fiscal, que imputaron una calificación del delito, esta defensa técnica desde que obtuvo la representación se percato (Sic) con una serie de elemento contrarios, solicitamos como punto previo señalo, soy mujer ante profesional, entiendo de sobremanera soy madre de dos niñas, soy mujer, entiendo la madre de la víctima, aunque no he sufrido lo que ella sufre, el hecho que se le imputa a nuestro defendido, no lo vincula directamente a nuestro defendido, el artículo 300 del código orgánico procesal, solicito una medida menos gravosa a mi defendido, el mismo fue de forma voluntaria con su madre a dar su declaraciones, esta declaraciones no se encuentra en las actas procesales, nueve meses se encontraba en su lugar de trabajo, donde esta las razones para que persista la privativa de su libertad, todo lo que se encuentra en este expediente son chisme y conjetura, cuando se haga lectura según la doctrina, a la persona que se pretende juzgar, es importante señalar que el Funcionario Nelson Uzcategui (Sic) fue el que procuro las entrevista del procedimiento realizado, funcionario señalado como una persona que realiza mal los procedimientos, solicito la revisión de la medida para que se le dé una medida menos gravosa a mi representado, en vista de que no cuenta con los recursos ni interés de salir del país.” Es todo”.
Hace intervención la representación fiscal, exponiendo lo siguiente: “Dejo constancia de la omisión de esta Fiscal de la evaluación Neurológico, solicito sea acordada. Me opongo al sobreseimiento formal de la Defensa Técnica, por considerarse que no están llenos los extremos para ser considerado, el Ministerio Publico (Sic) Considera que se presento (Sic) pruebas directa e indirectas, el mismo debe ser debatido en el juicio oral, y dada la contradicción, en este se debatirá si es certero o no el Sobreseimiento, visto que esto es función del Juez de Juicio y non del Juez de Control, solicita la ratificación del enjuiciamiento del mismo. En cuanto a la medida de la privativa de Libertad, la defensa técnica solicita una medida menos gravosa, se entiende que lo solicite, pero el ministerio publico (Sic) se opone a la revisión de la medida, se considera que los se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal”.es (Sic) todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.598.383 por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTÍNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.745.593; se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien se sabe, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación, fase que tiene como fin fundamental la depuración del proceso, constituyendo así en una especie de filtro por parte del Juez de Control, quien tiene el deber de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa, el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobresees la causa penal.

Así pues, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control una vez finalizada ésta, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.

En relación a esta fase intermedia o preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03 de agosto de 2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar al auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 310 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.

También en fallo N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apuntó en relación a la audiencia preliminar que:

“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En tal sentido, observa este Tribunal a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Lara, que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación del imputado, y, 2) determinación de los hechos objeto del proceso, requisito este último, a juicio de quien Juzga, no se encuentra satisfecho, desprendiéndose del capítulo III De los Hechos Imputados, lo siguiente:


“El dia (Sic) 04 de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 07 de la mañana la ciudadana MARIELA JOSEFINA RIVERO como de costumbre salió de su vivienda ubicada en el BARRIO VALLE DORADO, CARRERA 1, ENTRE CALLES 2 Y 3, MANZANA 1, PARCELA 13, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, a cumplir con su jornada de trabajo diaria, dejando en dicha a vivienda a su hija MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro. V- 19,745,593 (Sic) con su hijo de 3 meses de nacido, posteriormente según la declaración de testigos llegó la ex pareja de esta ciudadana de nombre WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15,598,383 (Sic), quien según dichas declaraciones se presentó a la vivienda de la victima (Sic) , mostrando una actitud sospechosa y a los escasos minutos se retiró del sitio. Transcurrieron las 01:50 horas de la tarde sin que ninguno de los vecinos del sector se diera cuenta de la permanecencia del cadáver (Sic) de la víctima dentro del inmueble; y siendo las 01:50 horas de la tarde una vecina del sector se dio cuenta de la presencia de dos sujetos armados frente a la vivienda de la occisa, quienes luego de unos minutos se retiraron, dándose cuenta los vecinos de la presencia del cadáver (Sic) de la víctima, razón por la cual se conglomeraron varias personas de la comunidad en el sitio; y siendo las 3:30 horas de la tarde la ciudadana MARIELA JOSEFINA llegó al inmueble con la infortunada sorpresa de conseguir a su hija la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro. V- 19,745,593 (Sic) en estado inherte con múltiples heridas de bala en varias partes del cuerpo, siendo que posteriormente se notificó a una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Behicular (Sic) Juan de Villegas, del Cuerpo de Policía del Estado Lara de lo ocurrido y estos resguardaron el sitio del suceso con todos los posibles elementos de interés criminalístico que pudiesen existir en el mismo a la espera de los funcionarios competentes para realizar todas las labores de investigación, siendo que los mismos notificaron al 171 de lo ocurrido.

Posteriormente, siendo las 04:30 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE DENIXON COLMENAREZ, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Míticas, Penales y criminalísticas (Sic) Delegación Estadal Lara, deja constancia de que estando en funciones de guardia, recibió llamada telefónica por parte de la funcionaría OFICIAL YAJAIRA CORDERO, informando que en el BARRIO VALLE DORADO, CARRERA 1, ENTRE CALLES 2 Y 3, MANZANA 1, PARCELA 13, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, descociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se le notificó a la superioridad de dicho hecho y de inmediato iniciaron las averiguaciones correspondientes bajo el N° K-15-0389-00966, y acto seguido se constituyó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE ERNESTO BARRADAS, DETECTIVE I GUSTAVO DELL ORCO Y DETECTIVE ELIAS OLIVAR, adsritos (Sic) a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quienes se trasladaron a bordo de una unidad identificada con el logo de dicho despacho hacia el sitio mencionado ut supra. Una vez en el sitio, se encontraron con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (Sic) del Estado Lara quienes resguardaban el sitio del suceso a la espera de dicha comisión detectivesca, posteriormente la comisión ingresó a la vivienda que correspondía al sitio del suceso, y en una de esas habitaciones se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana que luego de realizadas las pesquisas correspondientes quedó identificada como MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro. V- 19,745,593(Sic), de 25 años edad, nacida en Carora, Estado Lara en fecha 05-03-1990, estado civil soltera de profesión u oficio: estudiante de derecho, residenciada en el Barrio Valle Dorado. Carrera 1 entre Calles 1 y 2, manzana 1, parcela 13, Parroquia Juan de Villegas. Municipio Iribarren, Estado Lara, presentando heridas homologas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en el mismo orden de ideas los funcionarios procedieron a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso a los fines de dejar constancia de las características de dicho lugar y asimismo realizar una búsqueda exhaustiva a los fines de hallar algún elemento de interés criminalistico; donde a su vez pudieron entrevistarse con una ciudadana de nombre MARIELA (DATOS RESERVADOS), quien aportó los primeros datos de identidad de la víctima del presente caso, manifestando de igual manera que el ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15,598,383,(Sic) quien era ex pareja de la víctima del presente caso, la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro. V- 19,745,593 (Sic) le había manifestado en reiteradas ocasiones expresiones verbales contentivas de amenazas de muerte en su contra ya que ella no quería volver con él, asimismo se procedió a dar un recorrido por las zonas adyacentes con el fin de entrevistarse con los vecinos de la comunidad y así aclarar los hechos que nos ocupan, siendo que se entrevistó de manera informal a varios vecinos quienes no se identificaron por miedo a represalias, pero que sin embargo manifestaron que horas antes del hallazgo del cadáver (Sic) de la víctima habían avistado a un sujeto que cumplía con las características físicas del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15,598,383 (Sic), quien para ese momento portaba un arma de fuego en su mano derecha y que asimismo se encontraba emprendiendo velóz (Sic) carrera.


Posteriormente, el funcionario DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, se trasladó Área de Anatomía Patología del Hospital central Antonio María Pineada (Sic) con el objeto de recabar el protocolo de autopsia correspondiente a la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro. V- 19,745,593 (Sic), siendo esto infructuoso en virtud de que no había sido transcrito por el médico responsable. Luego, en fecha 16 de Diciembre de 2015 el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, se trasladó hacia el Área Técnica de ese despacho policial a los fines de verificar los datos del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15,598,38 (Sic) por ante los sistemas S.l.l.POL, ESCORPIO y enlace C.I.C.P.C-SAIME, siendo que una vez verificados estos datos resultó que el referido ciudadano no presenta registros policiales ante el sistema S.l.l.POL, ni tampoco por ante el sistema ESCORPIO, asimismo se constató que sus datos de identificación corresponden en el sistema SAIME. Asimismo, se deja constancia de la existencia de una testigo de nombre LUZ (DATOS RESERVADOS), quien manifestó que el ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15,598,383, (Sic) quien contrató sus servicios como dama de compañía en fecha 4 de Diciembre de 2015 aproximadamente a las 10:00 de la mañana por vía telefónica, al verse con dicho ciudadano en un hotel de esta ciudadana ubicado en la calle 27 entre carreras 16 y 17, notó una actitud sospechosa en él, siendo que se retiró del lugar casi inmediatamente luego de llegar al mismo a verse con ella, manifestó que días después, aproximadamente a las 09:00 minutos de la mañana, recibió una llamada telefónica de un número desconocido en donde le manifestaban que si ella era requerida por algún cuerpo de seguridad del estado y le preguntaban por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15,598,383 (Sic), manifestara que ella estuvo con el mismo hasta las 12:00 del mediodía de ese mismo día 04 de Diciembre de 2015.

Cabe destacar, que la acción violenta desplegada por el agresor WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15,598,383 (Sic), genero (Sic) que se solicitara una ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 26 de febrero de 2016 y fue puesto a la orden previa captura por la Brigada de Homicidio ante el Tribunal de control No 2 en fecha 7 de septiembre de 2016 fecha en la cual se imputo por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 ord (Sic) 6 concatenado con el articulo (Sic) 58 ordinal 1o en perjuicio de la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro. V- 19,745,593,(Sic)”.
De lo cual se constata de la narrativa de los hechos que no existe una relación entre la conducta desplegada del presunto agresor y la ocurrencia del hecho, vale decir, la manera determinada de la acción ejecutada por éste en cuanto al modo, tiempo y lugar para ocasionar la muerte de la hoy occisa, observándose así que la representación fiscal no subsumió tal conducta en los hechos investigados, y tampoco dicho accionar se desprende de las entrevistas en las que se basa para determinar como autor del hecho al hoy imputado, solo está el testimonio de la ciudadana TULIA, quien en su declaración indica lo siguiente: “..Resulta ser que el día 04/12/2015 a eso de las 1:50 horas de la tarde me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio Valle Dorado, Calle Principal, Casa número 19, Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, cuando veo que unos muchachos se estovan escondiendo cerca del carro de mi hijo, que se encontraba afuera de la casa, yo me asomo y me dicen que están unos tipos armados, cuando miro hacia la calle viene caminando el esposo de MARILEXI, es todo…”, por tanto, de la investigación efectuada por parte del cuerpo investigativo con motivo al hecho acontecido, no se logra determinar cuál fue la acción ejecutada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, contra la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO.
Asimismo, se aprecia del escrito acusatorio, en el capítulo VIII, De los medios probatorios, en relación a la declaración de los testigos, lo cual llama la atención de quien juzga, que la representación fiscal emplea para la necesidad, utilidad y pertinencia de cada testimonial la misma argumentación, como objeto de prueba.

Ahora bien, respecto al segundo control, (material) que implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.

En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a la normativa que lo rige como es el Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así su interposición de manera arbitraria, infundada e inconsistente.

En el presente caso observa quien decide que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento –investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.

Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada, como se explicó anteriormente puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicha disposición normativa, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, a tal efecto dependerá, del examen y análisis que el Tribunal de Control efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al imputado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.

En el caso sub lite se observa que el acto conclusivo (acusación) presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en su aspecto formal no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que en su contenido se apunta al cumplimiento de los 6 numerales del referido artículo, que hace pretender ver a través de los capítulos divisorios en los que se dispuso y se estructuró la acusación penal, e incluso al ser sometidas al control formal se logra precisar, en contra de quien se dirige, ello a través de la identificación plena del causado, sin embargo, en menester señalar que en relación a los hechos que se le atribuye al imputado no existe manera clara la relación entre la conducta que éste desplegó en cuanto al modo, tiempo y lugar que aconteció el hecho objeto de la investigación.

Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción en que se sustenta el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Según Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jeysson Uzcategui adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, rendida por el ciudadano ANTONIO, en calidad de testigo, en la cual manifestó: “ Resulta ser que el día 04/12/2015, a eso de las 1:50 horas de la tarde, me dirigía por la calle principal del Barrio Valle Dorado, en compañía de mi vecino de nombre Antonio hacia mi casa, ubicada en el Barrio Ei Trigal, calle 2 con carrera 3, casa ATT, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, cuando de pronto veo una cantidad de personas en una casa diciendo que habían matado a una muchacha en una casa”. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: lugar, hora y fecha de los hechos que narra en su exposición. CONTESTÓ: “Eso fue el día 04/12/2015, a eso de las 1:50 horas de la tarde en el Barrio Valle Dorado, Calle Principal, Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara. ” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTO: ”No” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de los datos filiatorios de su vecino de nombre Antonio? CONTESTO: “Solo sé que se llama Antonio. "CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre Antonio? CONTESTÓ: ‘Por medio de mi persona, el es mi vecino." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿conocía de vista, trato y comunicación a la hoy occisa? CONTESTÓ: "No.”. SEXTA PREGUNTA;. Diga usted, ¿ha escuchado algún comentario al respecto de lo sucedido? CONTESTÓ: "No, nada "SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo.”

Según Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jeysson Uzcategui adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, rendida por el ciudadano ANTONIO, en calidad de testigo, en la cual manifestó: “Resulta ser que el día 04/12/2015, a eso de las 1:50 horas de la tarde, me dirigía por la calle principal del Barrio Valle Dorado, en compañía de mi vecino de nombre AMADO hacia mi casa, ubicada en el Barrio El Trigal, calle 2 con carrera 3, casa TT-9, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, cuando de pronto veo una cantidad de personas en una casa diciendo que habían matado a una muchacha en una casa Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted: lugar, hora y fecha de ¡os hechos que narra en su exposición. CONTESTÓ: “Eso fue el día 04/12/2015, a eso de las 1:50 horas de la tarde en el Barrio Valle Dorado, Calle Principal, Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara. ” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: “No.” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de los datos filiatorios de su vecino de nombre Amado? CONTESTÓ: “Solo sé que se llama Amado” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre Antonio? CONTESTÓ: “Por medio de mi persona, él es mi vecino. "QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿conocía de vista, trato y comunicación a la hoy occisa? CONTESTÓ: “No. "SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha escuchado algún comentario al respecto de lo sucedido? CONTESTÓ: “Sólo sé que habían matado a una muchacha dentro de una casa/’SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo."


De lo cual se observa de dichas declaraciones que se tratan de dos personas distintas pero que el contenido de sus declaraciones es el mismo, lo que llama la atención para quien juzga que tratándose de dos personas distintas apreciaran los hechos de igual forma y rindieran sus testimonios en idénticos términos, apreciados en: “…Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jeysson Uzcategui adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, rendida por el ciudadano ANTONIO, en calidad de testigo, en la cual manifestó: Resulta ser que el día 04/12/2015, a eso de las 1:50 horas de la tarde, me dirigía por la calle principal del Barrio Valle Dorado, en compañía de mi vecino de nombre Antonio hacia mi casa, ubicada en el Barrio Ei Trigal, calle 2 con carrera 3, casa ATT, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, cuando de pronto veo una cantidad de personas en una casa diciendo que habían matado a una muchacha en una casa. Es todo…” y “…Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jeysson Uzcategui adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, rendida por el ciudadano ANTONIO, en calidad de testigo, en la cual manifestó: “Resulta ser que el día 04/12/2015, a eso de las 1:50 horas de la tarde, me dirigía por la calle principal del Barrio Valle Dorado, en compañía de mi vecino de nombre AMADO hacia mi casa, ubicada en el Barrio El Trigal, calle 2 con carrera 3, casa TT-9, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, cuando de pronto veo una cantidad de personas en una casa diciendo que habían matado a una muchacha en una casa Es todo…”. Resaltándose que en ambas actas de entrevistas se hace mención como testigo a “ANTONIO” (obsérvese acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2016 y de fecha 20 de enero de 2016, donde se indica lo siguiente: “…rendida por el ciudadano ANTONIO, en calidad de testigo..); sin embargo, se constata que en las declaraciones rendidas en las actas de entrevistas no se hace mención al ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, como autor o partícipe de los hechos investigados y no tienen conocimiento directo de los hechos, en cuanto al modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos.

Ahora bien, en atención a las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Lara, no se refleja cual fue la acción ejecutada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GIMENEZ DOMINGUEZ, supra identificado, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que de la investigación efectuada por la representación fiscal no se describe la conducta desplegada del hoy imputado, en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho investigado, no existe relación de causalidad entre la acción ejecutada por éste y la muerte de la hoy occisa; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento provisional a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I, ordenando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, subsanar dentro del lapso de quince (15) días hábiles el escrito acusatorio y presentar el acto conclusivo respectivo. Así se decide.


REVISIÓN DE LA DE MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actuaciones del presenta asunto penal a criterio de quien juzga se aprecia que no existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano William Rafael Giménez Domínguez es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración las entrevistas tomadas supra señaladas anteriormente en las cuales la representación fiscal sustenta su investigación, en virtud de que de las referidas declaraciones no se vincula al hoy imputado con la muerte de la hoy occisa, debido que no se determina cual fue la acción ejecutada por éste para ocasionar la muerte en modo, lugar y tiempo que ocurrió el hecho.
De igual manera se observa que se hace referencia a un arma de fuego utilizada por el hoy imputado, sin que conste en la investigación que se haya recabado la misma, así como la prueba que determine que el accionó la misma, la cual consiste en el Análisis de Trazas de Disparo.

Para decidir acerca de la existencia de peligro de fuga el Juez o Jueza, tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

En el presente caso esta juzgadora ha verificado que el ciudadano imputado tiene su domicilio en el estado Lara, específicamente en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, ubicado en el Barrio Matheus Segundo Viera, calle Principal con Lara a una cuadra lado frontal de la Licorería La Cima, casa color verde con portón azul, asimismo se constata por parte del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión ante el órgano jurisdiccional, orden que fue acordada por este tribunal, el cual se encuentra sometido al proceso; sin que ese dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad represente una limitación para el Juez o Jueza de Control que la dictó analizar nuevamente los presupuestos para decidir sobre la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación judicial de libertad, es por lo antes expuesto que esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo de la medidas cautelares sustitutivas, que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, requisito que se cumple en virtud de la pena establecida por el comisión del delito objeto del presente asunto penal, el cual no se encuentra prescrito 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de aprehensión, los cuales variaron debido que de la investigación arrojada por la representación fiscal sustentada en las declaraciones de los testigos no se vincula el hoy imputado en la comisión del hecho punible, en virtud de que no se determina cual fue la conducta desplegada de éste para ocasionar la muerte de la ciudadana hoy occisa, de igual manera no se incautada el arma de fuego que presuntamente el presunto agresor utilizó para cometer el hecho ni tampoco se deriva de las diligencias realizadas por el órgano investigativo de la prueba al hoy imputado del análisis de trazas de disparo para determinar si éste fue quien accionó, como hizo referencia una sólo testigo. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano William Rafael Giménez Domínguez tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte de esta juzgadora la voluntad del imputado de someterse al proceso, por lo que se garantizan la finalización del proceso con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez la cual cumplirá en su domicilio: Barrio Matheus Segundo Viera, calle Principal con Lara a una cuadra lado frontal de la Licorería La Cima, casa color verde con portón azul, en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, con vigilancia del órgano policial más cercano a su domicilio; en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa. Asi se decide.


RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Representación del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, realizando la siguiente exposición: tomando en consideración la decisión de la detención domiciliaria, cuando se trata de delito de homicidio intencional, los motivos de ejercer el recurso de apelación, dado que la jueza de control tomo en consideración el criterio de la defensa técnica. El Ministerio Publico se siente agraviado por considerarse que se están evadiendo los supuestos del peligro de fuga, y más aun de existir un agravio existe una desestimación, y por cuanto no le corresponde a un juez de control, visto se tomara el lapso que se corresponda, solicito se suspenda la libertad y se remita a la corte de apelación para que tome la decisión que le corresponde. “es todo (Sic).”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica, realiza la siguiente exposición: “oída la exposición del Ministerio Publico donde solicita sea remitido a la Corte de Apelación la presente decisión, en cuanto a la decisión tomada por la Juez de ordenar la práctica de algunas diligencias procesales omitidas por el Ministerio Publico y la inadmisión del escrito acusatorio por el Ministerio Publico decretándose el sobreseimiento, al agregarse el cambio de detención lo que hizo fue cambiar la medida privativa de libertad, ordenándose arresto Domiciliario, lo único que cambio fue el sitio de reclusión, solicito se desestime el recurso suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito que se aplique el control de la constitucionalidad”.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 Literal I, en consecuencia se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, subsanar y consignar dentro del lapso de 15 días hábiles el acto conclusivo respectivo.
SEGUNDO: Se acuerda realizar por ante la sede fiscal la práctica de retratos hablados de los individuos visualizados por la ciudadana identificada como Tulia y la Localización e identificación de las personas visualizadas por dichas ciudadana.
TERCERO: Se ordena la Valoración Psiquiátrica Psicológica del imputado por medicatura forense y Valoración Neurológica del mismo por ante del Hospital Luis Gómez López, en la Unidad de Agudo de esta Ciudad.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con vigilancia del órgano policial más cercano a su domicilio.
QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección impuesta numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Sexto: Se fija como sitio de reclusión temporal del ciudadano imputado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Eje de Homicidios, del estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA

ABG. LUISANA SANTELIZ