REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-027070
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, procede a fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.418.423, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Tegucipal, Honduras, en fecha 27/09/1949, de edad 67 años, con grado de instrucción Médico, residenciado URNBANIZACIÓN FUNDALARA, CALLE ORINOCO, Nro. 120, CASA COLOR BLANCA, A MEDIA CUADRA DEL COLEGIO PABLO SEXTO, teléfono: 0414-5306734 / 02512533361, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSENDA ALBERTINA NAVEDA DE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.386.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Juez en atención a lo acordado en acta de fecha 8 de Noviembre de 2016, como punto previo en el desarrollo de la misma, le cede la palabra a la representación fiscal 3 del Ministerio Público: “Quien expuso que se verifico el expediente fiscal, específicamente la solicitud de diligencia y medios de pruebas de fecha 13/10/2016, la Fiscal titular constata que no constaba en el expediente ellos en garantía a la transparencia y buena fe, el cual fue consignado directamente por fiscalía reconociendo la existencia de dicho escrito de la defensa técnica como parte de la buena fe”.
Se le cede la palabra la Defensa Técnica; quien expuso: “Ratificando que no hubo respuesta del escrito presentado y en fecha 14/10/2016, se presenta acusación simultáneamente con el escrito presentado, solicitando la nulidad de la acusación y la reposición de la causa”.
Oídas las exposiciones antes descritas, quien juzga en aras de evitar reposiciones inútiles e inoficiosa, y garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que las testimoniales promovidas en sede Fiscal, están promovidas en el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, es por lo se subsana la omisión por parte de la representación fiscal, de dar respuesta oportuna a lo solicitado en fecha 13 de octubre de 2016 mediante escrito recibido por ante la sede fiscal, del cual se manifestó su existencia y el no pronunciamiento al mismo; razón por la que, en caso de admitirse la acusación y los medios de pruebas promovidos, se admitirán dichas deposiciones promovidas por la Defensa Técnica.
Subsanado como fue el punto previo, se prosiguió con el desarrollo la Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: “solicita se de (Sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que ratifico escrito acusatorio y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la cédula de Identidad N° 6.418.423, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6.”Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana víctima ROSENDA ALBERTINA NAVEDA DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.739.386 quien expone: “el empezó a decirme cosas, insultándome el (Sic) es una persona muy violenta, la persona q me trabajaba tenía un radio prendido, es cuando él me dice que le exprese a la señora que me está trabajando que le baje volumen al radio cada momento que paso me persigue me toma foto, mi hermana me tiene que acompañe para poder salir el (Sic) se torna agresivo, el (Sic) tiene un tono de voz fuerte cuando él me habla yo no le contesto por que (Sic) se torna agresivo, el hecho es que se esta (Sic) construyendo una pared y el arremetió contra esta con un martillo, amenazándome con el martillo, yo tengo mis hijos profesionales, un abogado y el otro militar, yo tengo plata porque yo trabajo y mi esposo al morir me dejo dinero, yo vengo contrayendo desde hace 3 años, es cuando mi hijo dialoga con él, es cuando su esposa se me acerca para tratar de mediar que esto se solucione, me sentí tranquila y confiada, pero no esto no fue posible, tengo mucho nervio, el Ministerio Publico le dio una orden de alejamiento, esto para mí es muy tedioso, somos dos profesionales que no deberíamos solucionar esta situación de esta manera, mi temor son mis hijos, son jóvenes son funcionarios, porque si él me hace algo, como van a reaccionar ellos, yo le digo a él, que le he hecho, que mal le hecho, si yo soy una mujer de Dios, yo tengo mi denuncia de Fiscalía esto no es la primera vez que sucede si contara todo lo que me ha hecho no termino hoy, Pregunta la Ciudadana Juez, ¿los hechos se suscitan desde cuándo? Por mis hijos por la profesión de mis hijos, de porque ellos ganan plata, tienen un buen trabajo, La construcción de la pared se da es para que el no mire no me vea por que (Sic) el esta (Sic) pendiente de mi de todo aquel que me visita, esto inicia a los 6 meses luego del fallecimiento de mis esposo, yo vivo sola, mis hijos son profesionales ellos tienen su familia, El expresa que mis hijos son unos ladrones. Pregunta La Ciudadana Jueza ¿Señora hizo los permisos pertinentes para la construcción de la Pared?, respondió No, nuevamente vuelve a preguntar ¿A raíz de la construcción de la pared inicio este conflicto?, No, estos problemas suscitan a menudo”. Interviene Apoderado de la víctima Abg. JESUS GONZALEZ INPRE 102.134, del cual, interrumpió y la ciudadana Jueza manifiesta que él se encuentra presente en la sala de audiencia como observador, garante de los derechos a la Defensa y al Debido proceso de la víctima, la cual se encuentra presente. Es todo”.
Una vez concluida la exposición de la víctima se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:” Si, todo comenzó por una pared, yo estaba en Carora sin mi autorización se inicia una construcción de una pared que es mía, todo lo alegado por la ciudadana Rosenda es falso, tengo muchos años en la comunidad, puede convocar a una reunión de condominio para que los mismos den fe de quien es cada quien, no es solo la pared es el techo y otras cosas, ese mismo día que sucedieron los hechos coloque la denuncia, fui a los entes municipales por lo de la pared, desde entonces soy el malo de la película, tengo vecinos ninguno familiar en donde ella le dijo que yo la he maltratado eso es mentira, nunca he tenido problema con damas, todo ella lo esta (Sic) confabulado en mi contra, los testigos de ella son todos familiares, mis vecinos como pueden dar de de (Sic) mi conducta desde hace 25 años de quién soy yo, podemos promover la cantidad de testigo que desee, pero eso n va a cambiar la realidad de quien soy. Pregunta la ciudadana Jueza ¿Cómo era la Relación con la victima (Sic) antes de la construcción de la pared?, respondió, era buena, la situación de la pared ha sido el causante de esta situación.” Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa técnica niega y rechaza los alegatos expuesto, no es clara, la relación que presenta la acusación fiscal del Ministerio Publico, ya que no llenan los requisitos para tal precalificación, solicito sea declarado inadmisible la declaración del experto, por no estar claro, ya que la fiscal del Ministerio refiere que existe una relación de pareja, cuando es de vecinos, ratificamos la promoción de los testigos, se solicitan las pruebas sean admitidas conforme a derecho, solicito copia de la presente decisión.” Es todo”.
Hizo intervención la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, la cual manifestó que no se le otorgo oportunidad para contestar las excepciones, a lo cual el Tribunal le ratifico que la misma estaba suficientemente debatida en virtud de que se trataba de punto previo resuelto y subsanado en la presente audiencia sin objeción alguna de las partes y en caso de pronunciamiento de la admisibilidad de la acusación.” Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.423 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSENDA ALBERTINA NAVEDA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.386; se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien se sabe, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación, fase que tiene como fin fundamental la depuración del proceso, constituyendo así en una especie de filtro por parte del Juez de Control, quien tiene el deber de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa, el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobresees la causa penal.
Así pues, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control una vez finalizada ésta, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.
En relación a esta fase intermedia o preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03 de agosto de 2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar al auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 310 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
También en fallo N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal, apuntó en relación a la audiencia preliminar que:
“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
En tal sentido, observa este Tribunal a la luz del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Lara, que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación del imputado, y, 2) determinación de los hechos objeto del proceso, requisito este último, a juicio de quien Juzga, no se encuentra satisfecho, desprendiéndose del capítulo III Narración de los Hechos Imputados, lo siguiente:
“Los hechos objeto de la presente causa, se inician en fecha 15 de febrero de 2016 cuando la ciudadana ROSENDA ALBERTINA* NAVEDA DE ALVAREZ, portadera de !a cédula de identidad No. V* 4.739.386omparece ante este Despacho Fiscal a los fines de interponer denuncia al ciudadano ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, venezolano, de 67 años de edad, nacido en Honduras , titular de la cédula de identidad número: V-6.418.423…”
De lo cual se constata incongruencia de la fecha de inicio alegada por la representación fiscal con la fecha de la interposición de la denuncia por parte de la víctima en virtud de que de la narrativa de los hechos en el libelo acusatorio se establece como fecha de inicio de los hechos objeto del presente asunto penal, 15 de febrero de 2016 (folio 04), lo que no guarda coincidencia con la fecha del acta de denuncia que cursa al folio 14, en la cual se constata que la misma fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, lo que genera dudas en la determinación del inicio de la investigación, debido cursa al folio 01 notificación por parte del despacho fiscal al Juez de Control, del inicio de la misma, en fecha 28 de marzo de 2016, fecha que tampoco coincide con la invocada en el escrito de acusación.
Asimismo, se aprecia del escrito acusatorio, en el capítulo VI, Medios de Prueba Ofrecidos, en relación a la declaración de experto, referida a la utilidad de la misma, se señala que:
“…no dejan lugar a dudas de que el ciudadano ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número: V-6.418.423,1 durante su convivencia con quien es fuera su pareja le propino maltratos verbales a ésta que generaron una afectación emocional.”
De lo cual se aprecia que se argumenta la utilidad de la referida declaración del experto en una convivencia de pareja, es decir en una relación sentimental, lo cual discrepa de lo manifestado por la víctima en su denuncia, de la existencia de una relación tipo vecinal.
Ahora bien, respecto al segundo control, (material) que implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.
En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a la normativa que lo rige como es el Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así su interposición de manera arbitraria, infundada e inconsistente.
En el presente caso observa quien decide que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento –investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.
Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada, como se explicó anteriormente puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicha disposición normativa, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, a tal efecto dependerá, del examen y análisis que el Tribunal de Control efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al imputado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.
En el caso sub lite se observa que el acto conclusivo (acusación) presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en su aspecto formal no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que en su contenido se apunta al cumplimiento de los 6 numerales del referido artículo, que hace pretender ver a través de los capítulos divisorios en los que se dispuso y se estructuró la acusación penal, e incluso al ser sometidas al control formal se logra precisar, en contra de quien se dirige, ello a través de la identificación plena del causado, sin embargo, en menester señalar que en relación a los hechos que se le atribuye al imputado existe clara incongruencia en la determinación del inicio de los hechos objeto de la investigación.
Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción en que se sustenta el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Según denuncia de la víctima de autos, de fecha 14 de abril de 2016 realizada ante el despacho de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual refirió: de parentesco o vínculo: VECINO.“VENGO A DENUNCIAR A MI MI VECINO YA QUE EL SE LA PASA CONSTANTEMENTE INSULTANDOME DICIENDOME CONO E MADRE, PUTA. A EL SEÑOR LE MOLESTA TODO LO QUE YO HAGA EN MI CASA. YO TENGO UNA MUCHACHA QUE ME AYUDA CON LOS OFICIOS DE LA CASA Y A EL LE MOLESTA CUANDO PRENDE EL RADIO, LE DICE SIRVIENTA APAGA ESO. YO HICE UNA PARED PARA DIVIDIRME DE SU CASA Y EL DIA SABADO EL AGARRO UN MARTILLO Y L E ABRIO UNOS HUECOS, EL ME DECIA TE VOY A TUMBAR LA PARED COÑO E TU MADRE PARA QUE APRENDA QUE ES UN HOMBRE Y COMO YO NO ME QUERIA QUITAR DE LA PARED ME DIJO “APARTATE ROSENDA PORQUE YO SI TE METO TUS COÑAZOS”. EN ESO LLEGO MI HIJO Y DEJO DE DARLE MARTILLASOS.ESTOSA INSULTOS SON A DIARIO, SE METE CON MIS OBREROS DICIENDOLE MARGINALES.. ESTA SITUACION ME TIENE MUY PERTURBADA PORQUE NO VIVO EN PAZ. EL DIA SABADO YO ESTABA CON MI HERMANA COMO SIEMPRE PERO YA NO SOPORTAMOS PORQUE ESE SEÑOR NO NOS DEJA VIVIR EN PAZ.EL HASTA SE PONE A TOMARLE FOTOS A MI CASA., Y YO NO SE CON QUE INTENCION. YA TENEMOS 3 AÑOS CON ESA SITUACION. ES TODO.”
De la cual se infiere del contenido de la misma, que los hechos devienen de una relación vecinal entre la víctima y del imputado, por la construcción de una pared manera unilateral de la misma víctima, sin manifestar que efectúo los permisos pertinentes, lo que conlleva a la perturbación de la convivencia ciudadana entre las partes.
Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 28 de junio (no indica año), suscrita por la ciudadana MARY CARMEN LUCENA NAVEDA, en calidad de testigo, en la cual manifestó: “YO SOY HIJA DE LA SEÑORA ROSENDA, VIVO CON MI MAMA, Y HE PRESENCIADO QUE DESDE QUE MI PAPA FALLECE, Y QUEDAMOS SOLO MUJERES EN LA CASA, EL SEÑOR COMENZO CON UN ACOSO CON MI MAMA NO SABEMOS POR QUE MOTIVO, LA INSULTA DICIENDOLE, LOCA, MAL VIVIENTE, QUE NO LO CONOCE Y NO SABE DE LO QUE EL ES CAPAZ DE HACER. TODOS LOS HERMANOS NOS REUNIMOS Y COLOCAMOS UNA PARED ENTRE AMBAS CASAS Y EL SEÑOR AGARRO UN MARTILLO Y COMENZO A TUMBAR LA PARED Y LA AMENAZO CON EL MARTILLO. MI MAMA LO DENUNCIO Y DIAS DESPUES A ESA DENUNCIA, YO VENIA CON MI MAMA Y EL SEÑOR LE DIJO QUE EL SE METIA A LOS POLICIAS, A LOS FUNCIONARIOS Y LOS MILITARES POR LA BRAGUETA DE SU PANTALON. MOTIVADO A TODO ESTO MI MAMA SE ENCUENTRA NERVIOSA, LLORA TODOS LOS DIAS, POR EL ACOSO QUE EL SEÑOR LE TIENE.” ES TODO.
De lo cual se infiere en la declaración de la testigo que la misma conjuntamente con sus hermanos decidieron en colocar la pared entre las casas que habitan la víctima y el imputado, y el mismo tomó un martillo para tumbar dicha pared.
Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 28 de junio (no indica año), suscrita por la ciudadana AMELIA ESPERANZA ALVARADO CACERES, en calidad de testigo, en la que expuso: “EL SEÑOR ROLANDO SE METE CONSTANTEMENTE CON MI PRIMA, LE DICE INSULTOS COMO LOCA, DESGRACIADA, QUE ES UNA MAL VIVIENTE, ES UN ACOSO CONSTANTE HASTA EL PUNTO QUE LA SEÑORA QUE TRABAJA EN SU CASA SE FUE, POR LA SITUACION DE ACOSO QUE EL SEÑOR LE TENIA. ELLA LO DENUNCIO Y POSTERIOR A ESO EN PLENA REUNION EN LA URBANIZACION ESTE SEÑOR LE DIJO A ELLA QUE SE LAS IBA HA PAGAR Y QUE EL NO SE IBA HA QUEDAR CON LO QUE ELLA LE HIZO POR PONERLE UNA DENUNCIA. HABLA MAL DE ELLA CON TODAS LAS PERSONAS.” ES TODO”.
Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 28 de junio (no indica año), suscrita por el ciudadano PEDRO NICOLAS LUCENA NAVEDA, en calidad de testigo, en la que expuso: “SOY HIJO DE ROSENDA, TENGO CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ROLANDO CONSTANTEMENTE MOLESTA A MI MAMA, MOTIVADO A ESO TODOS LOS HERMANOS DECIDIMOS PONER UNA PARED PARA EVITAR QUE SE SIGA SUSCITANDO LOS CONFLICTOS, PERO EL SEÑOR CUANDO VIO LA PARED AGARRO UN MARTILLO Y AMENAZO A MI MAMA CON EL MARTILLO EN MANO. ESTE SEÑOR CONSTANTEMENTE LA AGREDE, CUANDO ELLA ESTA SOLA, LE CORRIÓ UNA MUCHACHA QUE TRABAJABA CON MI MAMA POR QUE LE TIRO UN CARRO ENCIMA Y LA MUCHACHA SE FUE. EN DÍAS PASADOS AMENAZO A MI MAMA EN PUBLICO YA QUE LE DIJO QUE SE LAS IBA HA PAGAR POR LA DENUNCIA QUE LE HIZO, SE PARA FRENTE A LA CASA Y LE TOMA FOTOS Y LE DICE QUE SE LAS VA HA PAGAR, ESTO LO HIZO ACOMPAÑADO DE UNOS SEÑORES, SUPUESTAMENTE ABOGADOS. HE NOTADO QUE MI MAMA ESTA AFECTADA EMOCIONALMENTE YA QUE LA NOTO DEPRIMIDA, PREOCUPADA Y ANGUSTIADA. YA NO SABEMOS QUE HACER CON ESE PROBLEMA.”ES TODO”.
Apreciándose de los testimonios de los ciudadanos PEDRO NICOLAS LUCENA NAVEDA y AMELIA ESPERANZA ALVARADO CACERES, que los mismos son referenciales, no constatándose de sus declaraciones que no tienen conocimiento directo de los hechos alegados, en cuanto al modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos.
Acta de Imputación de fecha 11 de agosto de 2016, rendida en sede fiscal, en la cual se le informó al ciudadano ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, de los hechos que se investigan en la presente causa, ante lo cual declaró: “ YO TENGO MAS DE 30 AÑOS VIVIENDO EN ESA CASA ELLOS LLEGAN HACEN 8 AÑOS Y HACEN UNA SEGUNDA PLANTA LUEGO HACE UNOS MESES METE O ALQUILA A QUINCE HOMBRES LA SEGUNDA PLANTA, ELLOS LEVANTA LA PARED PARA QUE NO NOS DIERAMOS CUENTA DE LOS SEÑORES QUE HABITAN AHÍ, YO ME FUI EL SÁBADO A CARORA A EL 9 DE ABRIL CUNDO LIEGO CON MI ESPOSA YO VEO QUE MI REJA FUE TAPADA POR UNA PARED DE BLOQUES EN VISTA DE QUE NO PODÍA CERRAR EL CANDADO EN MI REJA EN ESO ESTABA UN HIJO MULTAR DE ELLA, YO LE DIJE QUE ESA ESTABA EN MI PROPIEDAD Y EL ME DICE QUE ESO ESO Lo IBA A QUITAR, YO FUI EL 14 DE ABRIL AL CONSEJO MUNICIPAL PARA DENUNCIAR LA SITUACIÓN AL LLEGAR LOS PERITOS Y EVALUAR SE FUERON, A LOS DÍAS ME DENUNCIA Y ME PRESENTE A LA FISCALÍA, ESA DENUNCIA VIENE PORQUE YO LO LA DENUNCIE ESE MISMO DÍA 14 DE ABRIL DE 2016 Y ELLA EN LA TARDE DENUNCIO Y ELLA ME DENUNCIO A MI EN CONTRA DE ELLA, CADA VEZ QUE VAN ALGUIEN DE LOS EXPERTOS POR EL PROBLEMA DEL CONSEJO ELLA VA A DENUNCIARME O VIENEN LOS TESTIGOS PARA ACÁ, YO LA DENUNCIE EN LA FISCALÍA MUNICIPAL Y LEGO ELLA VUELVE A DENUNCIARME POR CASA, UN INQUILINO MILITAR ME RECLAMA DE NUEVO YO LE PEDÍA A ESPOSA QUE ESTUVIERA PRESENTE, OTRA VEZ VIENE UN MILITAR PARA AMEDRENTARME Y ME INSULTO YO LO DENUNCIE A LA FISCALÍA MILITAR.ODO TENGO PRUEBA YO NUNCA ME METIDO CON ELLA”.
De lo cual se infiere que la situación suscitada deviene del levantamiento de una pared por parte de la víctima, la cual le impidió el ingreso al imputado a su vivienda, quien efectuó su denuncia el día 14 de abril de 2016 por ante el Consejo Municipal, ello constatándose en Informe de Inspección suscrito por el Inspector Álvaro Venegas, adscrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 62), de lo cual llama la atención de quien juzga en virtud de que dicha denuncia fue presentada a las 10:45 a.m. del mismo día (14/04/2016) fecha en que fue interpuesta la denuncia por parte de la víctima a las 3:15 p.m. tal como se aprecia al folio 14.
Informe Psicológico, de fecha 16 de mayo de 2016 y suscrito por la Psicóloga Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual refiere valoración psicológica a la ciudadana ROSENDA ALBERTINA NAVEDA DE ALVAREZ, en su condición víctima, arrojando lo siguiente: En MOTIVO DE CONSULTA: “…Somos vecinos y no estoy acostumbrada a esto no le presté atención...él se mete con los trabajadores yo estaba poniendo un techo pero ha sido desde los tres años que mi esposo no está...la muchacha que trabaja puso un radiecito y llegó y me dijo mira Rosenda dile a tu sirvienta que apague la radio y a mí no me gustó esa palabra…” y yo al día siguiente busqué un albañil para que me hiciera la pared porque eso era de pared y rejas y cuando llegó y vio la pared empezó con un martillo a golpear la pared y yo salí le dije ay señor Rolando me va a tumbar la pared? Y dijo la pared y todo lo que se me atraviese, me amenazó con el martillo eso fue lo que me hizo denunciarlo... ”En EXPLORACION –IMPRESIÓN:”…Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de introversión, conducta temerosa, con características de conductas amables, dudas compulsivas y fobias, dificultad en las relaciones personales, perturbación en el funcionamiento del Ego, perturbación emocional, profunda posible organicidad, dificultades de transición en el área perceptiva actitud extremadamente autocrítica, compulsación, tendencias depresivas, ansiedad ante estímulos emocionales, dificultades para adaptarse al medio ambiente, egocentrismo, falta de control de los impulsos sexuales…”
Del cual se infiere que de la valoración efectuada a la víctima se refleja características intrínsecas de la misma, es decir propias de su personalidad, derivados de los acontecimientos vividos, partiendo de la pérdida de su esposo, la dificultad en las relaciones personales y adaptación al medio ambiente, no vinculada específicamente con los hechos objeto del presente asunto penal.
Ahora bien, en atención a las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.423, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del investigado en autos respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por el investigado de autos, debido a que no comprende un acto sexista como se define en el artículo 14 de la referida Ley, por la condición de mujer (Genero) sino que se corresponde a circunstancia circunscrita en la convivencia ciudadana derivada de la relación vecinal entre la víctima y el imputado, devenida por la construcción de una pared entre las casas que las partes habitan, tal como quedó asentado anteriormente y siendo insuficientes las resultas de la investigación para considerar el enjuiciamiento del acusado para configurar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay bases para el enjuiciamiento de ROLANDO AUGUSTO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.423, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSENDA ALBERTINA NAVEDA DE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.386.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ
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