REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0028924

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682 previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 13 ejusdem.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le sede la palabra a la ciudadana ABG. ADRIANA UZCATEGUI, I.P.S.A N° 229.775, en su condición de Asistente Legal de la víctima, quien se encuentra presente, la cual realiza la siguiente exposición: “la victima (Sic) viene a solicitar que el ciudadano se ha presentado hostil y agresivo, ya se ha hecho reiterativo la conducta del ciudadano incluyendo la hoy víctima no quiere que el (Sic) vaya preso sino que vaya al médico, porque es un paciente con cuadro clínico psiquiátrico y por eso se ha hecho reiterativa sus conductas agresivas. Solicitamos la reclusión del ciudadano a los fines d (Sic) que pueda ser medicado por su médico tratante, salir de esta crisis y o (Sic) correr riesgo la víctima. Para que sea recluido en el Centro Asistencial Luis Gómez López.” Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana JUEZA le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “primero la fiscalía que los actos violentos fueron ayer 27, ayer fue atrapado porque ni siquiera fue en flagrancia, estaba yo durmiendo y sale mi tía y me dice que me buscan los funcionarios, el 27 cuando llego casi a las 7 de la mañana yo no toque a la demandante, y el viernes anterior si tuvimos una pelea pero allá son problemas todo el tiempo, y muchas gracias a la fiscal por pedir la orden de alejamiento, yo también la iba a pedir, vienen amenazándome como hace tres meses para sacarme de la casa, soy una persona joven pero estudio, soy mayor de edad y me tienen encerrado. Además que tengo un inconveniente con la señorita que supuestamente es doctora que está ahí sentada, anda llamando al ministerio publico (Sic) de la fiscalía 27 creo, y me dice que necesita los exámenes psiquiátricos, ya fueron 3 llamadas y me parecía raro y entonces imagínese el acoso que tengo en esa casa”. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Mi defendido me reitera que en ningún momento agredió a la señora. El medicamente (Sic) que refiere la señora, no lo toma porque le da sueño y por eso no lo toma, razón por la cual esta defensa no está completamente de acuerdo con lo que pide el Ministerio Público, por eso le pido muy respetuosamente se le pide a mi representado que se le otorgue una medida menos gravosa. Quiero que se tome en cuenta que mi defendido es joven, estudia y rechaza en todo momento que mi defendido haya lesionado a la señora. Y en cuanto a la orden de alejamiento el esta. (Sic) de acuerdo con salir del lugar. “Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.562.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración los elementos de convicción recabados, se verifica que corre inserto certificado médico donde se refleja las lesiones que sufrió la víctima y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253, contra la ciudadana GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682, consistente en agresiones físicas, ocasionando lesión en rodilla izquierda y hombro izquierdo, esta conducta CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgadora considera que EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgadora considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicará el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito para que reciba orientación y atención. 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo cual se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.-Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, decretando la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Remitir al ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253 para ser recluido en el Área de Agudos del Hospital Luis Gómez López de esta Ciudad, cuyo médico tratante Dr. Pedro Barreto, Director de dicho Centro Asistencial.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Remitir al ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253 para ser recluido en el Área de Agudos del Hospital Luis Gómez López de esta Ciudad, cuyo médico tratante Dr. Pedro Barreto, Director de dicho Centro Asistencial.
Quinto: Se refiere a la víctima GLADYS PASTORA ROBLES DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.682 para que asista ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial para que reciba orientación y atención.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano ERNESTO JOSE CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.253, en relación al presente asunto penal.
Séptimo: Se ordena oficiar al Tribunal Penal Ordinario en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para informar de lo decidido, en virtud de que el presunto agresor presenta asunto por ante ese Tribunal signado con el alfanumérico KP01-S-2014-16354. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ