REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004320
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.201, fue puesto a disposición de este Tribunal por habérsele decretado orden de aprehensión en fecha 14 de marzo de 2014, ratificada en fechas 28/10/2014, 13/07/2015, 05/01/2016 y 27/06/2016 en virtud de la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad (identidad omitida) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, fijó la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.201, precalifico el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Igualmente solicito se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción o apremio respondió: “ lo que la fiscalía dice es falso totalmente, eso Carmen nunca lo había dicho Carmen me amenazo fue cuando yo le pegue a la niña le di unos correazos porque la deje cuidando unos corotos y en lo que vengo de almorzar no la vi y empecé a echar gritos pensé que se había ahogado y apareció como a las 5 de la tarde y le di unos correazos porque me dio miedo que se ahogara y después no la vi mas (Sic) porque Carmen se la llevo .” Es todo”. Se le Cede la palabra a la Defensa quién expone: “Buenas tardes rechazo niego y contradigo lo expuesto por la fiscalía la denuncia es del 2013 y mi defendido no tenía conocimiento de la denuncia y solicito que la víctima y la mama de la victima (Sic) comparezcan ante el Tribunal para saber la veracidad e (Sic) la denuncia y se presente un examen médico forense. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, la decisión del Juez por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción y medios probatorios para estimar que el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.201, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración: 1.- Acta de denuncia, de fecha 08 de julio de 2013, formulada por la ciudadana SEREVIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.955.057, en su condición de representante legal de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; 2.- Informe Médico Forense, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, realizado a la víctima ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que deja constancia de: “…HIMEN: anular bordes lisos con desgarro completo antiguo en zona horaria 3, 6 y 9. ANO RECTAL: indemne…”Acta de entrevista, de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana SEREVIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.955.057, en su condición de representante legal de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en la que expone respecto al conocimiento que tiene como testigo de los hechos. Acta de entrevista, de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la víctima ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; 3.- Actas de Investigación Penal de fecha 18 de febrero de 2014 y 09 de octubre de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, referentes a las diligencias relacionadas con el caso, estado Lara, de la cual se aporta que el presunto agresor se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENERICO por el Tribunal Cuarto de Juicio de Barcelona, Puerto La Cruz 4.- Acta de entrevista, de fecha 07 de marzo de 2014, realizada a la víctima ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), realizada en la sede fiscal, en el cual narra el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 16-069, de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...”.
Asimismo, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y del artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la orden judicial de la medida privativa judicial privativa de libertad ordenada contra el ciudadano al ciudadano ARMANDO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.201, en fecha 14 de marzo de 2014 por lo que se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.201, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se establece como centro de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara. TERCERO: Se impone las medidas de protección y seguridad específicamente la del numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ