REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001885

Visto escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2016 por la Abg. Joselyn Rivero, Inpreabogado N° 234.240, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.522.433, motivado en la situación precaria en la que se encuentra su representado ya que sus familiares no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de salud, alimentación y seguridad. Por tanto, este Tribunal procede a decidir basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2016, se resolvió mantener la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.522.433, en audiencia preliminar celebrada conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento de la revisión de medida, la situación precaria de su representado ya que sus familiares no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de salud, alimentación y seguridad que se generan de dicha situación, asimismo, resalta en su escrito que su defendido se encuentra en una situación donde sus derechos y garantías fundamentales y procesales se encuentran vulneradas.
Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.522.433, es el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración: 1.- Acta Policial, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado Hernán Yánez, Argenis Escalonas y Cleiderson Sivira; 2.- Acta de Denuncia, de fecha 20 de abril de 2015, realizada por la representante de la víctima; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2015, realizada a la víctima, donde narra el modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de abril de 2015, tomada a la víctima ante el despacho fiscal 20; 5.- Reconocimiento médico forense, de fecha 23 de abril de 2015, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, Laura Veliz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 6.- Acta de fijación fotográfica e inspección ocular, practicada en la vivienda del ciudadano José Antonio Yépez; 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido, signada 9700-127-DC-UEI-165-15, de fecha 27/04/2015, suscrita y realizada por la Funcionaria Experta María José Oviedo, correspondiente a mensajes de buzón de entradas y salidas, desde las fechas de 01/04/2015, hasta el 21/04/2015, ambos inclusive, practicado a un teléfono celular marca Huawei, modelo C5610; 10.- Historia Clínica, perteneciente a la víctima, remitida por el Director Dr. Francisco Javier Rojas Pérez del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del estado Lara.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, en virtud de que no han variado las causas que dieron origen al decreto de la imposición de la medida, en atención a la sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.522.433, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, basándose en la situación precaria de su representado debido a que sus familiares no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer necesidad de salud, alimentación y seguridad, argumentos que no representa para este juzgadora el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, en aras de preservar su salud como Derecho esencial de todo ser humano para preservar su vida, cabe resaltar, que esta Juzgadora acordó el traslado del imputado al Hospital del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara para que se le realizara valoración médica física general el día 16 de diciembre de 2016, a las 08:00 a.m., a fin de garantizar el derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19 de junio de 2016 al ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.522.433, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. LUISANA SANTELIZ