REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003592.-
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al imputado GREGORIO FRANCISCO PERALTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.985.038, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELFINA DEL CARMEN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 11.783.789. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, Abg. ANA MARIA TORREALBA, Fiscal 28, RATIFICA acusación presentada en fecha 29-05-2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano GREGORIO FRANCISCO PERALTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.985.038, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELFINA DEL CARMEN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 11.783.789. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
La Defensa realiza la siguiente exposición:
“Esta representación de la defensa técnica en recomendación y conversión sostenida con el imputado solicito una suspensión condiciones del proceso tomando en consideración en que la pena no excede de 18 meses, también se debe tomar en cuenta que el ciudadano Gregorio y la ciudadana Adefina actualmente se encuentran juntos, en la audiencia de captura se introdujo constancias de cómo él ha asistido a las charlas ante el equipo interdisciplinario. Es todo”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Género, se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana víctima y expuso:
“No deseo declarar” es todo. Preguntas por juez a la ciudadana víctima: ¿el ciudadano acusado reincidió en actos de violencia después de presentada la acusación? Repuesta: “no”. Pregunta ¿Viven juntos actualmente? Repuesta: “si”. ¿Tiene hijos en común? Repuesta: “si”, ¿cuántos? Repuesta: “cinco hijos”. ¿Tiene algún impedimento de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso?, respuesta: “no “. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la Representación del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando este juzgador que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, una vez que el Tribunal admite la acusación y antes de la Recepción de las pruebas, se debe imponer al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, a fines de garantizar su derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del mismo texto penal adjetivo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expone:
“Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofreciendo asimismo en este acto disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado “Voluntariamente”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA, MINISTERIO PÚBLICO Y VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“Solicito para mi representado se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público”.
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone:
“Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público manifestó objeción alguna; por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORIO FRANCISCO PERALTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.985.038, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELFINA DEL CARMEN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 11.783.789.
SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone al acusado un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en mantener como lugar de residencia el siguiente:Caserío Principal, Sector La Gualfa, Casa sin número, Municipio Andres Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, La del ordinal 4º, Se impone la obligación de realizar DOCE (12) talleres de reflexión con un intermedio de 30 días cada uno, desarrollados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la mujer del Estado Lara, a los fines de modificar patrones socioculturales machistas que generan su conducta violenta hacia la mujer. Realizar (120) HORAS de trabajo comunitario ante un organismo de beneficio público en la Iglesia Cristiana a cargo del Pastor Oves Durán, Plan de salvación, Barrio los Pocitos, en Barquisimeto Estado Lara donde pueda realizar labores comunitarias.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.
QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del sistema Penitenciario, a fin de que se sirva designar un Delegado de Prueba adscrito a este organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuestas por este Tribunal al mencionado acusado. Se designa como correo especial al ciudadano GREGORIO FRANCISCO PERALTA QUERALES, titular de la cédula de identidad número 7.985.038, para que retire los oficios correspondientes.
SEXTO: Regístrese y Publíquese. -
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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