REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000889
ASUNTO : KP01-S-2014-000889
JUEZ : NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad número 17.563.665.
DEFENSA PÚBLICA 4: REYNALDO GOMEZ.
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GOMEZ.
VICTIMA: JENNY MARINA ALVARADO.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LIRIO TERAN MATUTE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto declarando la nulidad de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular propia de la víctima, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en agravio de la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
“En mi carácter de acusadora, en primer lugar ratifico la acusación particular presentada la cual será desglosada de la siguiente manera, entrevistas de los testigos y una entrevista que se le tomo al hijo menor de ellos de 11 años, ya que él tiene conocimiento de todo el daño que fue sometida la ciudadana Jenny, cuento con testimoniales documentales, también un informe Bio sicosocial conformado por el equipo interdisciplinario en el cual presenta un daño moral no psicológico, el daño moral es superior al daño psicológico, el ciudadano se ha dado a la tarea de insultarla de la siguiente manera puta, perra, el daño moral es casi imposible de sanar. Si hoy en día se le hace un examen a mi representada saldría con aun más daño. El señor tiene una conducta machista y patriarcal, presenta un perfil delictuoso que no le gusta atacar las leyes, existen los elementos probatorio para que en otra instancia de juicio el pueda ser impuesto de una pena, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, solicito se pase a fase de juicio. Es todo”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la ciudadana víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido manifestó: “Yo lo que pido es que me respete, esto me afecta mucho, no he llegado a un sitio donde el llegue y tenga que salir corriendo, el día 25 dejo los niños en su casa por una cita médica, delante sus amistades él dice, si ya es viernes su mama los deja aquí para irse a beber, (la victima narra los hechos y llora) hay días en que me habla de manera normal y creo que él está bien, luego el me insulta, trabajamos en lo mismo y tenemos los mismo contactos, y siempre me insulta delante de todo el mundo, sus amigos PTJ le quitaron la reseña, yo solo quiero que me deje en paz. Es todo”.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Con respecto a lo que se me imputa simplemente le puedo decir que no estoy de acuerdo porque los hechos no se ha dado como lo manifiesta, desde un principio he desvirtuado eso, se realizo un vaciado a mi teléfono lo cual establece que no he estado en la ciudad, he promovido pruebas en su oportunidad para demostrar mi inocencia, en ningún momento e efectuado o realizado los hechos que ella alega allí, en oportunidad ella ingresa por la parte trasera de mi casa y me insultaba yo le participe al ministerio publico pero ellos no hicieron nada, en el centro comercial Babilón donde yo trabajo me ha llegado la hermana a insultarme, aquí lo que está en la búsqueda de otros interés particulares y buscaron esta vía para presionar y yo ceda ante otras instancias que se refieren al tema mercantil y económico, si bien ella dice que yo la acoso y la perturbo eso es totalmente falso, que la parte acusa diga que se siguen consumiendo hechos donde yo efectuó diversas agresiones a la victima eso hay que probarlos con testigo, yo siempre he evadido estar en lugares a la misma hora que ella, yo me retiro siempre que ella llega. A mí no me gustan tipo de problema, no es lo idóneo con respecto al niño porque no puede estar en medio, el señor RODOLFO TORRES lo promueven como testigo siendo yo el que lo promovió primero, la parte acusadora y la victima dice cosas que son las falsas y me remito a la prueba, eso es totalmente falso, se utilizan dichos que cosas que aun no han sucedió, de un tiempo para acá es demostrable que todo lo que dice la víctima es contradictorio porque hay cosas que han mejorado mucho, mis hijos son tratados muy bien, pido se complemente para poder atenderlos, ellos van hacer la tarea a mi casa, ella me escribe cuando no puede ir a buscar a los niños, esa acusación propia dice que yo continuo con un compartimiento regular y eso es erróneo, las cosas son al revés, ciudadano juez hay unas cosas que no encajan. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, expone: “hoy estamos en una segunda audiencia preliminar que fue acordada en fecha 03 de agosto del año pasado, los hechos comienzan el dos de enero del año 2014 ante una denuncia que se pone ante el Ministerio público, posteriormente a esto la fiscalía en fecha 03 de abril del 2014 interpone acusación y calificó el delito como violencia psicológica, acoso u hostigamiento establecidos en la ley especial, es totalmente falso que daño es más graves, si la violencia psicológica o daño moral, aunque esto se ventilara en la etapa de juicio oral, resulta que tenemos una acusación y es importe atacar la situación que se presenta con esta acusación, este acto conclusivo no reúne los requisitos establecidos en la ley. El 12 de agosto se celebra la audiencia y se suspende para el día siguiente en virtud de que el ministerio publico debe presentar las resultas del petitorio del ciudadano YEKER, se realiza al día siguiente y no hay resulta de la solicitud que realizo el señor YEKER, se le está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, el tribunal acuerda el sobreseimiento formal. La sentencia numero 418 fecha 28 de abril del año 2009 en la cual se explana que el imputado tiene derecho a promover todas aquellas diligencia solicitadas y que se pronuncie el director de la investigación lo cual le corresponde a la fiscalía, solicito si consta esa respuesta emitida por el ministerio publico para obtener una oportuna respuesta, se violento en una oportunidad y se sigue violentado el derecho a la defensa. Aquí tenemos esta situación de un vicio que afecta todo el proceso, se le vulneró los derechos al ciudadano YEKER, como puede vivir un acto conclusivo que carece de validez. Luego se celebra una audiencia donde se destacan los hechos que el tribunal ordena sacar a la hija del ciudadano que no es hija de la ciudadana JENNY, Es importante esta decisión porque el tribunal no ha fundamentado, esos vicios que están allí presente, todas las decisiones que tome el tribunal deben estar fundamentada, resulta que surge otra figura como es la figura de la querella o el querellante que debe el artículo 89 del código orgánico procesal penal es preciso, esta acusación es totalmente extemporánea debido a que se ha consignado un mes después de haber sido notificada, se observa que se le otorgo copias simples, considero que se verifique la figura que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89 del código orgánico procesal penal. Se están solicitando pruebas para ser valoradas y estudiadas, se menciona a la ciudadana YANEZ SANCHEZ la cual es el ilegal, ella tenía un vínculo laboral con la ciudadana víctima y mi representado, se considero este honorable tribunal que era necesario un sobreseimiento temporal. Yo aplaudo las redes sociales ya que nos permite investigar y abordar temas de interés por eso indico que existe una doctrina por el ministerio publico de numero DCJ0810422008 él y otra de fecha 2008 y establece la obligatoriedad del ministerio publico de presentar un eficaz servicio. El hijo de ellos no fue ofrecido como elemento probatorio, solo existe como elemento de convicción, pero como órgano de prueba no aparece, el tribunal ordena que el ministerio publico se pronuncie, se imputan los mismo hechos agregándole dos hechos más los cuales ocurren después de dictar el sobreseimiento temporal, estas circunstancia no está en la relación de los hechos del imputados, se ofrece como elementos de convicción la entrevista del niño que lo colocan como testigo presencial, desde el 13 de agosto para acá no entiendo y la narración que hace de estas circunstancia. Yo quisiera ver donde están los hechos o esa situación que ofrece el ministerio público, eso indiscutiblemente aparte del vicio que presenta arroja un estado donde no se establece los hechos, no establece el escenario del los hechos, tenemos otro elemento probatorio como lo es la experticia que se ofrece allí la cual fue practicada y solcito a todos quien presente que esto no existe basta con observa el numero de experticia por INEMUJER, lamentablemente estamos en una audiencia preliminar y deben coincidir todos los números de las experticias, es otra prueba ilegal que no de ser admitida es importante destacar los articulo 34 y 39 del código orgánico procesal penal de todo lo que implica el cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas de cómo se debe llevar las pruebas, ya que es un filtro, la acusación presentada no cumple como lo es buscar una justicia expedita. Faltaron diligencia de entidades bancarias y el vaciado del teléfono, hay que analizar la teoría general del proceso, se acordó un sobreseimiento temporal. Sabemos cuál es la consecuencia cuando no se subsana el error, lo que está en juego son garantías constituciones, tal como lo establece la sentencia de CARMEN ZULETA MARCHAN, las oportunidades para que se subsane el derecho a la defensa, estamos hablando de lo fundamental, con respeto al proceso, no se debe vulnerar las garantías del derecho constitucional, realmente lo que se busca con esta ley es justicia, el que tenga que responder, la sentencia de numero 62 de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN los cual garantiza los derechos y garantía, la sentencia de numero 1266 de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN las jueces y jueces deben instruir de forma tal la personas del hecho punible, no hay que decretar sobreseimiento mientras no se violente los derechos fundamentales, solicito el sobreseimiento formal del presente asunto ya que no fue acordado en su oportunidad. Tenemos una imputación fiscal con unos presuntos hechos los cuales fueron con posterioridad de la sentencia de Sobreseimiento formal, la consecuencia que establece la magistrada MARMOL DE LEÓN, por ende solicito el sobreseimiento formal de la presente causa. Es todo”.
DERECHO A RÉPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO
“Es por lo que procedo a contestar: Se repone la causa después dictar el sobreseimiento, que mejor acto que realizar una imputación, porque el ministerio publico es garante del derecho constitucional, ya que se le solicitan todos los hechos probatorios, el día 08 de diciembre se realiza el acto de imputación y el ciudadano imputado no promovió pruebas y no solicito ningún acto, en el folio 21 existe una negativa del ministerio publico a la diligencia que solicito la defensa, el ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, se realiza el nuevo acto de imputación para que la defensa solicite lo que considere pertinente, en el folio veintiuno 21 del presenta asunto el ministerio publico niega dicha solcito y no se le notifico a la defensa porque él estaba a derecho y si tenía alguna negatividad él podía acudir e indicar, en el folio catorce 14 se encuentra la declaración del niño, de existir un error material conforma a la foliatura es este acto yo subsanaría este error después de revisar el expediente, es por lo que solicito admita la acusación y las pruebas y que el tribunal tomes las diligencia practicadas por el equipo interdisciplinario, donde indica que el acusador requiere educación a nivel de violencia. Esto todo”.
DERECHO A RÉPLICA DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
“El artículo 309 del código orgánico procesal penal a las normas de la acusación propia solo se rige en el procedimiento ordinario, cuando entro en vigencia la ley especial y la cual indica que todos somos iguales, el estado venezolano está obligado a brindar protección, con respeto a la sentencia mencionada por el defensor ella indica que todos tenemos los mismos derecho, de no ser así se desvirtúa lo establecido en la ley especial, aquí no hay mentira que existe una mujer violentada, hago mención a las siguientes sentencias KP01-S-2014-5086 KP01-S-2015-3105 KP01-S-2015-6903 en la cual se aplico el artículo 107 de la ley especial, en la cual hablamos de partes, es decir de victima e imputado. Solicito aplique con perspectiva de género y acepte la acusación particular, en el acta de imputación la defensa no alego el incumplimiento del juez, no pidió ninguna actuación, solo solicito una informe psicológico lo cual fue negado y el se encontraba a derecho, solicito declare con lugar la acusación fiscal y acusación particular”.
DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA
Concedido como le fue el derecho de palabra a la víctima, ésta manifestó: “No tengo nada que agregar”.
DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
“Con el poco conocimiento que tengo de la materia, cuando dicen que retrotrae la causa para que se hagan las investigaciones pertinentes, en la acusación fiscal nunca dio respuesta. Como segundo el ministerio publico al presentar una nueva acusación deben presentar nuevo MP para presentar nueva pruebas, yo solicito que el sistema juris yo solicite un computo con respecto al despacho para verificar los días de despacho. Es todo”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar este juzgador que el ciudadano imputado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la práctica de diligencias de investigación a través de su Defensor Privado ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, las cuales no se realizaron.
Al respecto este Tribunal expone los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
En la fase de investigación la defensa solicita ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara la realización de diligencia de investigación dirigida a esclarecer los hechos, finalizada la fase de investigación la defensa no tiene conocimiento de la negativa a la realización de la diligencia por parte del Ministerio Público en virtud de revisión que realizara al expediente fiscal, evidenciando que no costa auto fundado emitido por la Fiscalía del Ministerio Público informando las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró impertinente y no necesaria la realización de tal diligencia. Dicha solicitud fue exhibida en el acto de la primera audiencia preliminar, en la cual se observó que fue indicada la pertinencia, necesidad y legalidad de la diligencia, y se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa o la manifestación por auto de los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales considera, que la diligencia de investigación no es pertinente para el esclarecimiento de los hechos, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera, el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, Montero Aroca, agrega: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa la ciudadana abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara presentó una acusación fiscal sin haber emitido pronunciamiento por el cual consideró que las diligencias de investigación no eran necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que este Tribunal consideró en la primera Audiencia Preliminar que, la falta de auto emitido por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual se establece las razones de hecho y derecho por las cuales consideró innecesarias e impertinentes las diligencias de investigación, violó el debido proceso y derecho a la defensa ya que la ausencia de tal pronunciamiento no permitió a la defensa el ejercicio oportuno del Control Judicial. En este sentido, realizó revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos, a los fines de que no ordenar la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario o en la generación de impunidad, por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Y el artículo 287 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido conforme al criterio asentado en la Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.
El incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en audiencia de fecha 12 de Agosto de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró de oficio la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, en el entendido de que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias de investigación penal solicitadas por la defensa, o en su defecto, consignara el auto fundado donde se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad o no de realizarlas, pudiera intentar nuevamente la acción por una sola vez, más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, y en consecuencia ORDENÓ LA REPOSICIÓN de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa y el debido pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Público sobre la necesidad o no de su práctica para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, del examen exhaustivo de los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que, EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZÓ LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HABÍA SOLICITADO LA DEFENSA Y TAMPOCO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA NECESIDAD O NO DE REALIZARLAS, limitándose tan solo a imputar nuevamente al ya imputado y ofreció como medio probatorio la testimonial de la ciudadana YANET CRISTINA SANCHEZ COLMENARES, cuando que eso no fue lo solicitado por la defensa. La defensa quería ejercer el control sobre la prueba para oportunamente preparar su defensa, la cual se ve truncada con la omisión fiscal. Asimismo, EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZÓ OTRAS DILIGENCIAS QUE LA DEFENSA CONSIDERÓ OPORTUNAS PARA DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE HACÍAN A SU PATROCINADO Y TAMPOCO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO POR AUTO FUNDADO QUE JUSTIFICARA TAL NEGATIVA.
Tal conducta omisiva de parte del Ministerio Público, trae como lógica consecuencia, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, toda vez que, a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y tampoco hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en este sentido, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que este Tribunal constitucional debe controlar y respetar. Así se decide.
ACUSACION PARTICULAR PROPIA
La Acusación particular propia presentada por la representante legal de la víctima, corre la misma suerte de la acusación fiscal, toda vez que está fundamentada y basada en los mismos hechos y elementos probatorios, con los cuales se le ha impedido al imputado de autos ejercer el oportuno control de las pruebas y preparar de manera adecuada y oportuna su defensa, lo cual es violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que a su favor consagra el artículo 49.1 de la Carta Magna y que este Tribunal de Control tiene la obligación de garantizar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, Por todos los razonamientos de hechos y de Derecho, anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se declara la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, INGRID GOMEZ, así como la Acusación Particular Propia, presentada por la representante legal de la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO DIAZ, LIRIO TERAN MATUTE, en contra del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ALBOLEDA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados por los artículos 39 y 40 de la Ley de Género. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL y DEFINITIVO de la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto acatamiento a lo establecido en la Sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 ejusdem, se pone término al presente procedimiento y se prohíbe nueva persecución contra el imputado por los mismos hechos, haciendo cesar todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en la presente causa. Regístrese, Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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