REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2013-004526.


Vista la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL realizada por la ciudadana Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, en fecha 19-09-2015 y ratificada en fecha 24-11-2016, actuando como Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 16.868.061, en contra de quien, interpuso ACUSACIÓN la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados respectivamente por el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de la ciudadana MONICA CEIBA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 13.085.973, a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, los hechos denunciados por la ciudadana MONICA CEIBA MUÑOZ en fecha 19 de mayo de 2009, ante el Comando Unificado Plan 20 llevado a cabo ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Cinco (05) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que su pareja le golpeó en el rostro con la mano abierta y la golpeó con la cerca de alfajol que estaba detrás de ella.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados respectivamente por el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal, venezolanos vigentes. Llegado a este punto, resulta necesario, referimos a la llamada Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración.
En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 19 de Mayo de 2009 y el mismo tiene una prescripción de tres años, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, 09 de Diciembre de 2016, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción.
Asimismo, observa este Tribunal que, la duración excesiva del juicio hace procedente la figura de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, la cual no es susceptible de interrupción y comienza a computarse desde el día de la perpetración, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el presente asunto, se ha prolongado, sin culpa del imputado, por un lapso de tiempo que supera con creces, un tiempo igual al de la prescripción, mas la mitad del mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 110, in fine del primer aparte, del Código Penal venezolano vigente, lo procedente es que se declare la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la Causa en atención a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia física y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal, los cuales establecen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y quince a treinta meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses y Veintidós (22) meses y quince (15) días, respectivamente, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se han verificado innumerables actos de ejecución de los hechos investigados, que podrían interrumpir la Prescripción y sin llegar a analizar los mismos, para determinar si se ha verificado una circunstancia que interrumpa la Prescripción Ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso, más que suficiente, para que se extinga la acción penal, por cuanto desde esa fecha en que se consumó el hecho hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la acción penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 16.868.061, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados respectivamente por el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de la ciudadana MONICA CEIBA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 13.085.973, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

GRACE DANYELITH HEREDIA
Secretaria