REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2016
206º 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001305
DEMANDANTE: GREISLIN ROYSETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.998.851
DEMANDADO: YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.104.408
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION CONYUGAL (HOMOLOGACION ACUERDOS INSTITUCIONES FAMILIARES)
Visto el acuerdo celebrado en fecha 12 de diciembre del año 2016, por los ciudadanos GREISLIN ROYSETH CASTILLO, y YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, referidos a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, derivadas del ejercicio de la Patria Potestad, en la oportunidad de la audiencia preliminar de la fase de mediación, en el juicio de partición de los bienes adquiridos en la Unión Estable de hecho, demanda interpuesta por GREISLIN ROYSETH CASTILLO.
Acuerdo celebrado en virtud del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) , facultad conferida en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al permitir establecer que los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos al contenido de la demanda, en razón de ello, las partes discutieron adicional a los bienes de la comunidad de gananciales, la obligación de manutención que debe observar el progenitor no custodio y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y la niña; estableciendo lo siguientes:
Primero: El padre ofrece en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) aportar lo equivalente al 30% de su salario mensual, actualmente por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), suma que será depositada en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 0105-0743-060743038924, cuenta de ahorro, siendo titular de la cuenta la madre de la niña, para cubrir los gastos de alimentación. Estableciendo un ajuste automático de la cuota de obligación de manutención, en el sentido que cada vez que el padre perciba aumentos en su salario, la cuota se ajustará automáticamente en la misma proporción, es decir, 30%
Segundo: En la época de agosto ambos padres acuerdan compartir y alternar el gasto relativo a uniformes, útiles escolares, en el sentido que si el padre adquiere los uniformes, la madre útiles escolares, alternando el gasto en los años subsiguientes.
Tercero: En la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época, relativos a vestido, calzado, juguete; ambos padres acuerdan compartir y alternar dichos gastos.
Cuarto: los gastos de transporte escolar, educación, vestido, calzado que requiera la niña, será compartido por los padres en partes iguales.
Quinto: los gastos médicos, medicinas, emergencias, consultas, vacunas que requiera la niña, que no cubra el beneficio de seguro será cubierto por los padres en partes iguales.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan:
Primero: En virtud del trabajo del padre, quien trabaja bajo el sistema de guardias, establecen que los dos días libres del padre compartirá con la niña, con pernocta, buscando a la niña en el colegio y reintegrándola en el colegio, realizará las tareas que corresponda, participará activamente en su rutina diaria.
Segundo: Las fiestas decembrinas, vacaciones escolares de la niña, semana santa, carnaval, ambos padres acuerdan compartir y alternar el disfrute.
Para decidir observa
Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la Audiencia preliminar en su fase de mediación en el juicio de partición, acuerdos distintos al contenido de la demanda, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, considerando lo siguiente:
Primero: De la opinión de las niñas. Con respecto a la opinión de niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) , en virtud que las partes adicional al régimen patrimonial acordado, establecieron las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que deben observar en beneficio de su hija, considerando la edad cronológica de la niña, este Tribunal prescinde de su opinión, sin embargo, no es obstáculo que la niña comparezca voluntariamente a emitir su opinión o que el Tribunal por alguna incidencia la requiera . ASÍ SE DECIDE.
Segundo Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es la partición de los bienes que integraron la Unión Estable de hecho, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior de la niña, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de sus hija adicional al Régimen Patrimonial acordado y homologado en esta misma fecha, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se observa que los mismos no vulneran derechos de la niña beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criada en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, se garantiza el derecho a mantener contacto directo de forma regular y permanente con su padre, y un nivel de vida adecuado acorde a las necesidades de la niña y los medios y posibilidades económicas de sus padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 26, 27, 30, 387 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de manutención es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado.
En consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación pese a que el contenido de la demanda es partición, se garantiza de manera plena y efectiva los derechos de la beneficiaria ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación, conforme lo establece los artículos 8, 27, 30, 385, 386, 365 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones anteriores, Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, entre la ciudadana GREISLIN ROYSETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.998.851 y YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.104.408, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídase copia certificada a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
Seguidamente se registró bajo el Nº 2330-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
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