REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-V-2016-000799
PADRE: REINALDO GABRIEL VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 18.251.208.
MADRE: YULEIKA ALEXANDRA GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 22.196.897.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 29/03/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES, DERECHO A MANTENER CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO

En fecha 29 de marzo del año 2016, el ciudadano REINALDO GABRIEL VALERA CONTRERAS, mediante escrito solicito se establezca judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de evitar conflictos con la madre
En fecha 16 de mayo del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia personal de padres a la audiencia; se dio inicio y en el desarrollo de la audiencia lograron los siguientes acuerdos sobre el Régimen de Convivencia Familiar, institución familiar derivadas del ejercicio de la patria potestad del niño:
Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo, establecen que el padre compartirá con el niño, un fin de semana cada quince días, desde el día viernes hasta el día lunes, buscándolo en la guardería o en el hogar materno y retornarlo el lunes en la mañana en la Guardería.
Entre semana el padre busca al niño en el hogar materno y lo lleva hacia la guardería.
Segundo: las vacaciones escolares, serán compartidas y alternas, así como también, las festividades navideñas, carnaval, semana santa, incluyendo los días feriados.

Ahora bien, procede en este acto, este Tribunal a dictar y a publicar el fallo con las siguientes motivaciones:
Primero: De la opinión del niño. Este Tribunal garantizó el derecho a opinar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien por su corta edad, no emitió opinión, sin embargo, el lenguaje corporal del niño se observó un niño tranquilo, se identifica y muestra apego hacia ambos padre, y tomando en cuenta su opinión, los padres lograron acuerdos satisfactorios con respecto al Régimen de Convivencia Familiar; razón por la cual, de manera efectiva se garantizó y se tomó en cuenta su opinión.
Segundo: Por cuanto los acuerdos celebrado por las partes relativo al Régimen de Convivencia Familiar, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, no vulnera derechos del niño beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre no custodio y su familia extendida, a través de la convivencia familiar; el derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 30 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, aunado que el Régimen de Convivencia Familiar es una institución familiar derivada del ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, materia susceptible de mediación, siendo beneficioso para el niño los acuerdos celebrados por sus padres, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, por los ciudadanos REINALDO GABRIEL VALERA CONTRERAS y YULEIKA ALEXANDRA GIL MENDOZA, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos días del mes de Diciembre del año 2016.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2244-2016 y se publicó siendo las 10.55 AM

SECRETARIA